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jueves, 7 de julio de 2005

Despido injustificado - 29/06/05 - Rol Nº 723-05

Santiago, veintinueve de junio de dos mil cinco. Vistos y teniendo presente: Primero: Que en conformidad a lo dispuesto en los artículos 782 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por el demandado a fojas 146. Segundo: Que el recurrente denuncia la vulneración de los artículos 7, 160 Nº 1, 162, 168, 455, 456, 221, 222, 294 y 294 bis, todos del Código del Trabajo; 1.545 al 1.552 y 1.712 del Código Civil y 384 y 426 del Código de Procedimiento Civil; error que produjo pues los sentenciadores del grado al establecer que el despido fue justificado se apartaron de las reglas de la sana crítica, inclusive las valoraron, medios de prueba que no tienen aplicación en el sistema de la prueba en procedimiento laboral; tampoco existen razonamientos en el fallo; se otorgó valor sólo a un testigo que además es de oídas y que su representado jamás hizo uso del timbre. Añade que al no contener la carta de aviso los hechos en que se funda el despido, esa sola circunstancia hace que éste sea injustificado, y que no se consideró tampoco el fallo el tiempo que trabajó en la empresa y que estaba protegido con fuero, hecho respecto del cual nunca se pronunció. Tercero: Que se establecieron como hechos en la sentencia impugnada, en lo pertinente: a) que el actor prestó servicios a la demandad a bajo vínculo de subordinación y dependencia. b) que los servicios se extendieron desde el 1 de noviembre de 1.982 al 29 de septiembre de 2.003. c) que el actor incurrió en la causal de caducidad invocada para el despido. Cuarto: Que sobre la base de los hechos reseñados precedentemente y ponderando la totalidad de los antecedentes del proceso, los sentenciadores del grado concluyeron que el despido del actor era justificado y negaron la demanda en cuanto al pago de las indemnizaciones reclamadas. Quinto: Que lo que el recurrente impugna es la ponderación que de las pruebas allegadas al proceso hicieron los jueces del grado, desde que alega que de haberse analizado las probanzas allegadas al proceso de la forma que indica, se habría concluido que el despido del trabajador era injustificado e insta por su alteración. Sexto: Que ese planteamiento no considera que la facultad de ponderación de las pruebas, según lo ha resuelto reiteradamente esta Corte, corresponde a atribuciones privativas de los sentenciadores de la instancia y no admite control por la vía de la casación, pues, en esa actividad, ejercida conforme a las reglas de la sana crítica, dichos jueces son soberanos, a menos que en la determinación de tales hechos hayan desatendido las razones simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, en cuya virtud ha correspondido asignar valor o desestimar la eficacia de tales probanzas, cuestión que no ha ocurrido en la especie. Séptimo: Que, finalmente, en relación a la presunta infracción de los artículos 1.712 del Código Civil y 384 y 426 del Código de Procedimiento Civil, debe anotarse que ella no se ha cometido desde que dichas normas no tienen aplicación en el procedimiento laboral en el que, tal como ya se dejó dicho, la apreciación de la prueba se práctica conforme a las reglas de la sana crítica. Octavo: Que lo razonado resulta suficiente para concluir que el recurso en análisis adolece de manifiesta falta de fundamento, lo que conduce a su rechazo en esta sede. Por estas consideraciones y normas legales citadas, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el demandado a fojas 146, contra la sentencia de veintidós de diciembre de dos mil cuatro, que se lee a fojas 145. Re gístrese y devuélvase. Nº 723-05.- Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H. y Urbano Marín V. y el Abogado Integrante señor Ricardo Peralta V.. Santiago, 29 de junio de 2.005. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.

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