viernes, 15 de julio de 2005
Despido injustificado - Indemnización por años de servicio - 12/07/05 - Rol Nº 822-04
Santiago, doce de julio de dos mil cinco.
Vistos: En causa rol 1736-2002 del Segundo Juzgado del Trabajo de San Miguel, la parte demandante ha recurrido de casación en el fondo en contra la sentencia dictada a fojas 190 por la Corte de Apelaciones de San Miguel, con fecha veintinueve de enero de dos mil cuatro, que revocó la de primera instancia de catorce de abril de dos mil tres que se lee a fojas 102 y siguientes, en sus decisiones segunda a sexta, confirmándola en lo demás y que había acogido la demanda entablada por don Ricardo Correa Díaz en contra de la Corporación Municipal de San Miguel, concluyendo que el despido del actor fue injustificado y condena a la demandada al pago de indemnización por años de servicios, pago de remuneraciones entre el veintiocho de marzo de dos mil dos y veintiocho de febrero de dos mil tres, y desecha, en lo demás la demanda. A fojas 206, se resolvió traer los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que el recurrente denuncia el quebrantamiento de los artículos 3, 71, 72, 82 y 2º transitorio de la Ley Nº 19.070 y 161, 163 y 168 del Código del Trabajo, sosteniendo que las normas del Código del Trabajo se aplican a todas las materias no expresamente contempladas o excepcionadas en el Estatuto Docente y, en el caso de autos, a los efectos de la relación laboral tratada en los artículos 161 y siguientes del Código antes individualizado, por lo que se ha privado a su parte de percibir las indemnizaciones que establecen el Código del Trabajo y la adicional del Estatuto Docente para el despido injustificado.
Segundo: Que en la sentencia impugnada, se fijaron como hechos los siguientes: a) el actor fue contratado el 15 de junio de 1.986 por la demandada, como profesor de Castellano. b) según informes de dos ISAPRES, el actor estuvo acogido a subsidio por incapacidad laboral por 183 días en el período comprendido entre el 26 de junio de 2.001 y el 28 de marzo de 2.002, lapso superior al exigido por la ley. c) la enfermedad fue de naturaleza común y no laboral. d) se puso término a la relación laboral por el empleador el 28 de marzo de 2.002, por la causal de salud incompatible con el servicio y haber hecho uso de licencias médicas por más de 183 días.
Tercero: Que los jueces del fondo concluyeron, sobre la base de los hechos ya descritos, que como el trabajador hizo uso de licencias médicas por un período superior a seis meses en los dos últimos años, su despido fue justificado y rechazaron la demanda deducida por el afectado.
Cuarto: Que, atendido que el actor desempeñaba funciones de profesor en la Corporación Municipal de San Miguel, se hallaba sujeto a las normas del Estatuto Docente que no contempla las indemnizaciones que considera el Código del Trabajo para las personas afectas a sus disposiciones que son objeto de un despido injustificado.
Quinto: Que en la medida en que el actor cesó en sus servicios por la causal prevista específicamente en la letra g) del artículo 72 de la Ley Nº 19.070, carece de todo derecho a las indemnizaciones que establece el Código del Trabajo ya que en esta materia las disposiciones de este último cuerpo legal no tienen la aplicación supletoria que prevé el artículo 71 de este Estatuto, precisamente porque en la especie se hizo efectiva una causal distinta a las del Código Laboral y que está justificada en los hechos acreditados en autos.
Sexto: Que así, el reproche que se formula a la sentencia atacada, no es valedero en cuanto las normas que regulan la materia de autos han sido correctamente aplicadas, por lo que el recurso en estudio no puede prosperar.
Por estas consideraciones, y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 del Código del trabajo, 764, 765, 767, 772 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por el demandante a fojas 192, contra la sentencia de veintinueve de enero de dos mil cuatro, que se lee a fojas 190 y 191. Regístrese y devuélvase. Nº 822-04.- Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C.. No firma el señor Medina, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar con permiso. Santiago, 12 de julio de 2.005. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.