Santiago, veintinueve de junio de dos mil cinco. Vistos: En estos autos, Rol Nº 3.140-1999, del Octavo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, caratulados Hilda Patricia Aguilera Albornoz con Servimarket S.A, por sentencia de primer grado de ocho de agosto de dos mil de dos, escrita a fojas 204, se acogió, sin costas, la demanda sólo en cuanto se condenó a Servimarket S.A. a reincorporar a la actora y al pago de las remuneraciones y demás emolumentos desde la separación ilegal hasta el efectivo reintegro. En subsidio de lo anterior, en el evento de que no se lleve a efecto la reincorporación o de que ésta no se produjere, se condenó a la demandada al pago de las remuneraciones y demás emolumentos devengados desde la separación hasta el término del periodo de fuero, esto es, el 2 de septiembre de 2.001, más las indemnizaciones sustitutiva de aviso previo y por años de servicio, incrementada esta última en un 20%. Se declaró, además, la responsabilidad de la demandada Administradora de Inversiones y Supermercados Unimarc S.A., en los términos del artículo 64 del Código del Trabajo. La Corte de Apelaciones de esta ciudad, conociendo los recursos interpuestos por ambas partes, en sentencia de siete de noviembre dos mil tres, escrita a fojas 240, la revocó en cuanto declaró la responsabilidad subsidiaria de la demandada Administradora de Inversiones y Supermercados Unimarc S.A. y decidió que en su calidad de co-empleadora de la demandante, conjuntamente con Servimarket, es condenada al pago de las prestaciones antes indicadas, confirmando el fallo en lo demás. Se trajeron los autos en relación, como consta a fojas 276. Considerando: Primero: Que por el presente recurso se denuncia la vulner ación de los artículos 7, 64, 168, 174, 176, 455 y 456 del Código del Trabajo, argumentando, en síntesis, en el primer capítulo, que el fallo determinó que la recurrente era co-empleadora directa de la actora, lo que constituye un grave error de derecho por cuanto a su respecto no se cumplen los requisitos copulativos exigidos por el artículo 64 del Código Laboral. Sostiene que las remuneraciones de la trabajadora eran pagadas exclusivamente por la demandada Servimarket S.A., de modo que no concurre en la especie uno de los requisitos que configuran la relación de dependencia según el artículo 7º del Código del Trabajo. En relación a la infracción al artículo 64 de Estatuto Laboral, expone que los sentenciadores incurrieron en lo que la doctrina denomina falsa aplicación de ley, por cuanto han dejado de aplicarla expresamente a un caso reglado por una norma legal. En efecto, el recurrente indica que la actora jamás tuvo relación laboral directa con su parte, sino que se desempeñaba en virtud de un contrato de prestación de servicios modalidad conocida como outsourcing (externalización de servicios)- suscrito entre su empleador directo y la recurrente, siendo el primero de ellos quien tenía la calidad de empleador y remuneraba su actividad laboral y el recurrente el dueño de la obra. Por otro lado, expone que la responsabilidad subsidiaria prevista en el artículo 64 del Código Laboral, se encuentra referida a todas las obligaciones de carácter laboral y previsional, pero está limitada, sin embargo, al periodo durante el cual los dependientes prestaron efectivos servicios para quiénes se ejecuta la obra y en el que se originaron tales obligaciones. En este aspecto, en opinión del recurrente, su parte acreditó que informó a la empresa Servimarket el 22 de febrero de 1.999, el término del contrato de prestación de servicios celebrado entre ambas empresas, de lo que se sigue indudablemente que a la fecha del supuesto despido nulo de la actora ya no existía relación alguna entre la recurrente y la empleadora directa de la actora. En un segundo capítulo del recurso, se denuncia la vulneración al artículo 176 del Código antes señalado, exponiendo que tal precepto establece tanto la incompatibilidad de las indemnizaciones que han de pagarse de acuerdo a la regla del artículo 163 del mismo texto, como un derecho optativo para el trabajador en el evento de verificarse dicha incompatibilidad, en cuya virtud el trabajador ha de elegir entre la indemnización por años de servicio a que tenga derecho o entre cualquiera otra que por concepto de término de contrato o de antigpudieren corresponderle y a cuyo pago pueda ser obligado el empleador. En la especie, tal incompatibilidad es evidente entre la indemnización por fuero maternal y las indemnizaciones propias de un despido injustificado. En el último capítulo del recurso arguye que la sentencia atacada tuvo por acreditada la relación laboral directa de la demandante con su parte, mediante una ponderación parcial de las diversas probanzas allegadas a la causa, limitada a un análisis comparativo de algunos elementos de prueba y desestimando, sin fundamento alguno, la importante prueba documental que el recurrente refiere y valora en favor de sus intereses. Segundo: Que de lo anotado se colige que el recurrente, olvidando la naturaleza de derecho estricto del recurso que se analiza, ha vertido en él argumentos que son contradictorios. En efecto, alegando ser responsable en calidad de subsidiario, sostiene que no fue empleador directo de la demandante, desarrollando su recurso sobre la base de antecedentes fácticos que en la sentencia atacada no se ha establecido. Por otra parte, en el segundo capítulo, invoca la incompatibilidad prevista en el artículo 176 del Código del Trabajo, precepto que transcribe y analiza desde la perspectiva de que tal norma se encuentra establecida en beneficio del empleador, calificación que antes desconoció, pues constituye el primer error de derecho denunciado. Tercero: Que se hace necesario precisar, además, que en la contestación de la demandada la empresa Administradora de Inversiones y Supermercados Unimarc S.A., solicitó el rechazo de la demanda, argumentando que la actora jamás le prestó servicios bajo vínculo de subordinación y dependencia, por lo que nada le adeuda. En cuanto a la responsabilidad subsidiaria y, por ende, en relación a la aplicación de la norma del artículo 64 del Código del Trabajo, se limitó a sostener que no se dan los presupuestos de hecho contemplados en éste precepto. Cuarto: Que en lo atinente a la vulneraci 'f3n de las reglas de los artículos 455 y 456 del Código del Trabajo, el recurrente denuncia error en la ponderación de la prueba, materia en la cual los jueces de la instancia son soberanos y la falta de valoración de ciertos elementos de juicio, vicio que de ser efectivo, aunque no lo es, según se dijo en la resolución de fojas 276, sería propio de un recurso de casación en la forma y no de fondo. Quinto: Que el carácter dubitativo que el propio recurrente ha conferido a su libelo atenta contra la certeza jurídica y el recto alcance, sentido y aplicación de la ley que se busca a través de este recurso de casación en la forma, de manera que resultan inadmisibles las reflexiones abiertamente contradictorias o formuladas para el supuesto de no prosperar determinado capítulo de impugnación. Menos puede aceptarse que se hagan planteamientos opcionales ni puede discutirse por esta vía alegaciones nuevas que no formaron parte de la litis, según los términos fijados por las partes en los escritos de discusión. Sexto: Que en conformidad con lo antes razonado, es dable concluir que el presente recurso ha sido defectuosamente formalizado, lo que conduce a su rechazo. Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767, 772, 775 y 785 del Código de Procedimiento Civil y 463 del Código del Trabajo, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por la demandada Administradora de Inversiones y Supermercados Unimarc S.A. a fojas 243, en contra de la sentencia de siete de noviembre de dos mil tres, que se lee a fojas 240. Sin perjuicio de lo resuelto, actuando de oficio esta Corte, se tiene presente lo que sigue: Primero: Que, como lo han decidido los jueces del grado, el despido de un trabajador aforado, sin obtener la autorización judicial, adolece de nulidad con arreglo a lo prescrito en el artículo 10 del Código Civil, por tratarse de un acto prohibido por la ley. Por ello es que debe procederse a la reincorporación del afectado a su trabajo y, en caso de no hacerse ella efectiva, el empleador está obligado a pagar al trabajador ilegalmente despedido todas las remuneraciones que no podrá percibir, no obstante gozar de inamovilidad, por estar imposibilitado de ejecutar el contrato de trabajo como consecuencia de un acto ilegítimo de la contraparte. Segundo: Que el pago por el total del periodo de duración del fuero, en las condiciones descritas, configura una suerte de indemnización al afectado por el perjuicio que le irroga la conducta ilegítima del empleador tanto al despedirlo, privándolo ilegalmente de su trabajo, cuanto al negarse a reincorporarlo después de reconocerse que la terminación de los servicios estuvo viciada de nulidad. Ella constituye, en tal carácter, una sanción pecuniaria al empleador por la ilicitud de su actuación dañina para el dependiente. Tercero: Que, a su vez, las indemnizaciones por años de servicios y sustitutiva de aviso previo, tienen lugar, con arreglo a lo prescrito en el artículo 168 del Código del Trabajo, si el trabajador es objeto de una aplicación injustificada, indebida o improcedente de una o más causales de terminación del contrato de trabajo que señalan los artículos 159, 160 y 161 del citado texto, o simplemente por ser despedido sin invocarse causal alguna. De modo que el pago de estas prestaciones, incrementadas en su caso, con los recargos que prevé el mismo artículo 168, conforma también una sanción para el empleador que ilegítimamente pone fin a los servicios de sus dependientes. Cuarto: Que en la materia que se examina, este Tribunal de casación ha resuelto con anterioridad que el pago de esas indemnizaciones no es conciliable con el de la compensación de un fuero maternal no aplicado. Esta incompatibilidad nace del hecho de que una y otra indemnizaciones constituyen sanciones pecuniarias distintas que se imponen por una misma causa, pues ambas derivan del despido de un trabajador ejecutado en contravención de las normas que regulan el tema, pero con diferentes procedimientos y bases de cálculo. Quinto: Que el criterio expuesto en el considerando anterior no se funda en la regla del artículo 176 del Código Laboral, sino en la circunstancia que esa prestación y la compensación del fuero maternal son sanciones pecuniarias a una misma conducta ilegítima y que, no pueden acumularse, de acuerdo con el principio según el cual no procede imponer dos castigos a una misma falta. Sexto: Que, en estas condiciones, se hace forzoso reconocer que en la medida que el fallo recurrido confirmó la sentencia de primer grado que condenó a las demandadas a pagar a la actora am bas indemnizaciones, la por despido injustificado y la compensatoria de fuero maternal, infringió los artículos 163, 168 y 176 del Código del Trabajo. Séptimo: Que esta infracción de ley tuvo influencia sustantiva en lo resolutivo del fallo impugnado, ya que condujo a confirmar una sentencia que debió revocarse, en esta parte, por el tribunal de alzada. En estas circunstancias corresponde invalidar de oficio la sentencia de que se trata en uso de la facultad que reconoce a este tribunal el inciso segundo del artículo 785 del Código de Procedimiento Civil. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 y 473 del Código del Trabajo y 766, 772, 783 y 785 del Código de procedimiento Civil, actuando de oficio esta Corte, se invalida la sentencia de siete de noviembre de dos mil tres, escrita a fojas 240 y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista, pero separadamente. Acordado lo anterior contra el voto del Ministro señor Benquis y del Abogado Integrante señor Jacob, quienes estuvieron por no hacer uso de la facultad de actuar de oficio del inciso segundo del artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, por improcedente. Regístrese. Nº 5.686-03.- Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H. y Urbano Marín V. y el Abogado Integrante señor Roberto Jacob Ch.. No firma el abogado integrante señor Jacob, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar ausente. Santiago, 29 de junio de 2.005. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.
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Santiago, veintinueve de junio de dos mil cinco. De conformidad a lo que dispone el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con la modificaciones introducidas por la sentencia casada y se elimina, además, la parte final del motivo sexto desde de igual forma hasta el punto aparte del mismo. Y se tiene, además, presente: Primero: Los fundamentos primero y segundo de la sentencia de segundo grado por no verse afectados por el recurso de nulidad. Segundo: Los razonamientos primero a quinto de la sentencia de casación que antecede, los que para estos efectos se dan por expresamente reproducidos. Tercero: Que en el evento que la demandante no sea reincorporada a su labores las demandadas deberán pagar a la actora la indemnización compensatoria por el fuero, desde la fecha de separación 30 de abril de 1.999 hasta el 2 de septiembre de 2.001, o bien, las indemnizaciones sustitutiva de aviso previo y por años de servicios, incrementada ésta última en un 20%. Cuarto: Que al ser incompatibles las prestaciones corresponde a la trabajadora afectada optar por la que estime más conveniente a sus intereses, derecho que deberá ejercer en la etapa de cumplimiento del fallo. Y de conformidad, además, con lo que disponen los artículos 463 y siguientes del Código del Trabajo, se revoca, la sentencia de ocho de agosto de dos mil dos, escrita a fojas 204, en cuanto por su decisión IV) declara la responsabilidad subsidiaria de la demandada Administradora de Inversiones y Supermercados Unimarc S.A. y se decide que ésta, en su calidad de co-empleadora de la demandante, conjuntamente con Servimarket, queda condenada al pago de las prestaciones fijadas en lo resolutivo puntos II y III. En lo demás apelado, se confirma, la referida sentencia, con declaración que las demandadas deberán pagar a la actora la indemnización compensatoria por el fuero maternal o las indemnizaciones sustitutiva de aviso previo y por años de servicios, con el incremento respectivo, debiendo la actora optar por la que estime más conveniente en la etapa de cumplimiento del fallo. Acordado lo anterior contra el voto del Ministro señor Benquis y del Abogado Integrante señor Jacob, quienes en lo relativo a las indemnizaciones que se reconocen y el derecho a opción entregado a la actora, estuvieron por confirmar la sentencia apelada, de acuerdo, además, con las siguientes motivaciones: Primero: Que la indemnización compensatoria del fuero laboral que en la especie nos ocupa resulta procedente en aquellos casos en que el empleador vulnera el derecho que se consagra en el artículo 201 del Código del Trabajo. Y, como se desprende de lo establecido por el legislador en el artículo 174 del citado Código, durante el período que dura el fuero la trabajadora, en este caso, queda revestida de inamovilidad laboral, lo que significa que el empleador no puede poner término al contrato de trabajo sino con autorización previa del juez competente, quién podrá concederla únicamente en los casos que la ley lo establece. Esta misma disposición autoriza al juez que conoce de una petición de desafuero, procediendo excepcional y fundadamente, para decidir la separación provisional del trabajador de sus labores, con o sin derecho a remuneración. El mismo precepto dispone que si se negare la autorización para poner término al contrato de trabajo, ordenará la inmediata reincorporación de aquel trabajador que hubiere sido suspendido de sus funciones sin derecho a remuneración, debiendo disponer, en tal caso, el pago íntegro de las remuneraciones y beneficios correspondientes al período de suspensión. Segundo: Que del análisis del último precepto legal someramente enunciado fluye que la indemnización compensatoria del fuero laboral contemplada en la situación señalada, tiene un marcado propósito protector no sólo del derecho del cual emana, sino también del derecho a percibir las remuneraciones pactadas en el contrato de trabaj o y de los demás beneficios que corresponden al trabajador favorecido con el fuero, en el caso en que solicitada su exoneración por el empleador el juez negare autorización para su despido. Esta protección, por expresa disposición legal, se extiende durante todo el período en que por decisión judicial un trabajador ha sido provisionalmente suspendido de sus labores, término que debe entenderse como efectivamente trabajado para todos los efectos legales y contractuales. Tercero: Que, en general, la misma finalidad antes expresada es posible advertir en aquellos casos en que el empleador se niega a reincorporar a sus funciones a un trabajador sujeto a fuero laboral, cuando dicha reincorporación ha sido ordenada como consecuencia de haberse declarado judicialmente la nulidad de su despido por no haberse respetado la norma del artículo 174 del Código del Trabajo. En esta situación, reiteradamente se ha decidido que el trabajador afectado tiene derecho a exigir una compensación por el fuero, que es equivalente a la totalidad de las remuneraciones que le habría correspondido percibir desde la fecha en que se materializó el despido hasta el último día de duración del fuero, condenándose al empleador al pago de dichas prestaciones y, eventualmente, también al pago de aquellas otras indemnizaciones legales derivadas de la aplicación injustificada, indebida o improcedente de una o más de las causales de terminación del contrato de trabajo que señalan los artículos 159, 160 y 161 del aludido Código, o bien, cuando no se ha invocado causal alguna. Cuarto: Que, en consecuencia la naturaleza jurídica de las indemnizaciones previstas en los artículos 162 y 163 del Código del Trabajo, si bien conforman una sanción para el empleador que ilegítimamente pone fin a los servicios de sus dependientes, como lo expresa esta sentencia en el voto de mayoría, tal característica resulta enteramente diferente y ajena a aquella que se deriva de una condición de inamovilidad, y, fundamentalmente si se considera el propósito eminentemente protector perseguido por el legislador al establecer la obligación del empleador de pagar la indemnización compensatoria del fuero laboral; aún cuando, respecto de la procedencia de ambas indemnizaciones, sea requisito previo el despido del trabajador ejecutado con infracci 3n a la normativa legal. De tal manera que, en conclusión, concurriendo los respectivos presupuestos legales, nada impide imponer el pago del cúmulo de las aludidas indemnizaciones, como lo hace la sentencia que se invalida. Redacción a cargo del Ministro don Urbano Marín V. y el voto en contra por el Abogado Integrante don Roberto Jacob Ch.. Regístrese y devuélvase con sus agregados. Nº 5.686-03.- Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H. y Urbano Marín V. y el Abogado Integrante señor Roberto Jacob Ch.. No firma el abogado integrante señor Jacob, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar ausente. Santiago, 29 de junio de 2.005. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.
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Santiago, veintinueve de junio de dos mil cinco. De conformidad a lo que dispone el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con la modificaciones introducidas por la sentencia casada y se elimina, además, la parte final del motivo sexto desde de igual forma hasta el punto aparte del mismo. Y se tiene, además, presente: Primero: Los fundamentos primero y segundo de la sentencia de segundo grado por no verse afectados por el recurso de nulidad. Segundo: Los razonamientos primero a quinto de la sentencia de casación que antecede, los que para estos efectos se dan por expresamente reproducidos. Tercero: Que en el evento que la demandante no sea reincorporada a su labores las demandadas deberán pagar a la actora la indemnización compensatoria por el fuero, desde la fecha de separación 30 de abril de 1.999 hasta el 2 de septiembre de 2.001, o bien, las indemnizaciones sustitutiva de aviso previo y por años de servicios, incrementada ésta última en un 20%. Cuarto: Que al ser incompatibles las prestaciones corresponde a la trabajadora afectada optar por la que estime más conveniente a sus intereses, derecho que deberá ejercer en la etapa de cumplimiento del fallo. Y de conformidad, además, con lo que disponen los artículos 463 y siguientes del Código del Trabajo, se revoca, la sentencia de ocho de agosto de dos mil dos, escrita a fojas 204, en cuanto por su decisión IV) declara la responsabilidad subsidiaria de la demandada Administradora de Inversiones y Supermercados Unimarc S.A. y se decide que ésta, en su calidad de co-empleadora de la demandante, conjuntamente con Servimarket, queda condenada al pago de las prestaciones fijadas en lo resolutivo puntos II y III. En lo demás apelado, se confirma, la referida sentencia, con declaración que las demandadas deberán pagar a la actora la indemnización compensatoria por el fuero maternal o las indemnizaciones sustitutiva de aviso previo y por años de servicios, con el incremento respectivo, debiendo la actora optar por la que estime más conveniente en la etapa de cumplimiento del fallo. Acordado lo anterior contra el voto del Ministro señor Benquis y del Abogado Integrante señor Jacob, quienes en lo relativo a las indemnizaciones que se reconocen y el derecho a opción entregado a la actora, estuvieron por confirmar la sentencia apelada, de acuerdo, además, con las siguientes motivaciones: Primero: Que la indemnización compensatoria del fuero laboral que en la especie nos ocupa resulta procedente en aquellos casos en que el empleador vulnera el derecho que se consagra en el artículo 201 del Código del Trabajo. Y, como se desprende de lo establecido por el legislador en el artículo 174 del citado Código, durante el período que dura el fuero la trabajadora, en este caso, queda revestida de inamovilidad laboral, lo que significa que el empleador no puede poner término al contrato de trabajo sino con autorización previa del juez competente, quién podrá concederla únicamente en los casos que la ley lo establece. Esta misma disposición autoriza al juez que conoce de una petición de desafuero, procediendo excepcional y fundadamente, para decidir la separación provisional del trabajador de sus labores, con o sin derecho a remuneración. El mismo precepto dispone que si se negare la autorización para poner término al contrato de trabajo, ordenará la inmediata reincorporación de aquel trabajador que hubiere sido suspendido de sus funciones sin derecho a remuneración, debiendo disponer, en tal caso, el pago íntegro de las remuneraciones y beneficios correspondientes al período de suspensión. Segundo: Que del análisis del último precepto legal someramente enunciado fluye que la indemnización compensatoria del fuero laboral contemplada en la situación señalada, tiene un marcado propósito protector no sólo del derecho del cual emana, sino también del derecho a percibir las remuneraciones pactadas en el contrato de trabaj o y de los demás beneficios que corresponden al trabajador favorecido con el fuero, en el caso en que solicitada su exoneración por el empleador el juez negare autorización para su despido. Esta protección, por expresa disposición legal, se extiende durante todo el período en que por decisión judicial un trabajador ha sido provisionalmente suspendido de sus labores, término que debe entenderse como efectivamente trabajado para todos los efectos legales y contractuales. Tercero: Que, en general, la misma finalidad antes expresada es posible advertir en aquellos casos en que el empleador se niega a reincorporar a sus funciones a un trabajador sujeto a fuero laboral, cuando dicha reincorporación ha sido ordenada como consecuencia de haberse declarado judicialmente la nulidad de su despido por no haberse respetado la norma del artículo 174 del Código del Trabajo. En esta situación, reiteradamente se ha decidido que el trabajador afectado tiene derecho a exigir una compensación por el fuero, que es equivalente a la totalidad de las remuneraciones que le habría correspondido percibir desde la fecha en que se materializó el despido hasta el último día de duración del fuero, condenándose al empleador al pago de dichas prestaciones y, eventualmente, también al pago de aquellas otras indemnizaciones legales derivadas de la aplicación injustificada, indebida o improcedente de una o más de las causales de terminación del contrato de trabajo que señalan los artículos 159, 160 y 161 del aludido Código, o bien, cuando no se ha invocado causal alguna. Cuarto: Que, en consecuencia la naturaleza jurídica de las indemnizaciones previstas en los artículos 162 y 163 del Código del Trabajo, si bien conforman una sanción para el empleador que ilegítimamente pone fin a los servicios de sus dependientes, como lo expresa esta sentencia en el voto de mayoría, tal característica resulta enteramente diferente y ajena a aquella que se deriva de una condición de inamovilidad, y, fundamentalmente si se considera el propósito eminentemente protector perseguido por el legislador al establecer la obligación del empleador de pagar la indemnización compensatoria del fuero laboral; aún cuando, respecto de la procedencia de ambas indemnizaciones, sea requisito previo el despido del trabajador ejecutado con infracci 3n a la normativa legal. De tal manera que, en conclusión, concurriendo los respectivos presupuestos legales, nada impide imponer el pago del cúmulo de las aludidas indemnizaciones, como lo hace la sentencia que se invalida. Redacción a cargo del Ministro don Urbano Marín V. y el voto en contra por el Abogado Integrante don Roberto Jacob Ch.. Regístrese y devuélvase con sus agregados. Nº 5.686-03.- Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H. y Urbano Marín V. y el Abogado Integrante señor Roberto Jacob Ch.. No firma el abogado integrante señor Jacob, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar ausente. Santiago, 29 de junio de 2.005. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.
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