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viernes, 29 de julio de 2005

Despido injustificado y sin previo aviso - 25/07/05 - Rol N潞 1069-05

Santiago, veinticinco de julio de dos mil cinco Vistos y Teniendo Presente: Primero: Que de acuerdo al art铆culo 782 del C贸digo de Procedimiento Civil se ha ordenado dar cuenta del recurso de casaci贸n en el fondo deducido a fojas 104 Segundo: Que el recurrente denuncia la vulneraci贸n de los art铆culos 3,7,8, 426 y 456 del C贸digo del Trabajo ; 1713 del C贸digo Civil y 399 del C贸digo de Procedimiento Civil, sosteniendo, en s铆ntesis, que la sentencia efectu贸 una err贸nea interpretaci贸n de las disposiciones legales citadas al dar por establecida la relaci贸n laboral en circunstancia que no concurr铆an los elementos para dar ello. Agrega que tambi茅n se incurri贸 en error de derecho al hacerle oponible la confesi贸n ficta del demandado principal infringiendo con ello los art铆culos 1713 del C贸digo Civil y 399 del C贸digo de Procedimiento Civil .La correcta interpretaci贸n de las normas legales citadas debi贸 llevarlos a rechazar la demanda. Tercero: Que en la sentencia impugnada se establecier on como hechos, en lo pertinente, los siguientes: a) que los demandantes trabajaron para Finngas en obras pertenecientes a Esval, en las siguientes fechas :Pablo Enrique Aguirre Osorio, en calidad de jefe de obra, desde el 1 de Septiembre de 2003 hasta el 4 de Noviembre de 2003;Ignacio Rodrigo Jim茅nez Reyes ,en calidad de jefe de terreno, desde 1 de Agosto de 2003 hasta el 14 de Noviembre de 2003 y Hern谩n Francisco Jorquera Barrios, en calidad de jefe de obra desde el 1 de Agosto de 2003 hasta el 7 de Noviembre de 2003. b) que los demandantes fueron despedidos por su empleador sin aviso y sin causa justificada. Cuarto: Que sobre la base de los hechos rese帽ados precedentemente y examinando la totalidad de los antecedentes del proceso en conformidad a las reglas de la sana cr铆tica, los sentenciadores de la instancia, estimaron que el despido fue injustificado y decidieron acoger la demanda y el pago de las prestaciones reclamadas. Quinto: Que de lo expresado fluye que el recurrente impugna los hechos establecidos en el fallo atacado, e insta por su alteraci贸n desde que alega que no se acredit贸 la relaci贸n laboral e insta por su modificaci贸n, la que no es posible por esta v铆a, pues como reiteradamente lo ha decidido esta Corte, el establecimiento de los hechos, sobre la base de la apreciaci贸n de las probanzas allegadas al proceso, mediante las reglas de la sana cr铆tica, queda agotada en las instancias respectivas. Sexto: Que adem谩s, en t茅rminos generales, el establecimiento de tales presupuestos f谩cticos, no es susceptible de revisi贸n por medio de este recurso, a menos que en la determinaci贸n de tales hechos, los jueces del grado hayan desatendido las razones simplemente l贸gicas, cient铆ficas, t茅cnicas o de experiencia, en cuya virtud ha correspondido asignar valor o desestimar la eficacia de las pruebas referidas, cuesti贸n que no ha ocurrido en la especie. S茅ptimo: Que en cuanto a la eventual vulneraci贸n de los art铆culos 399 del C贸digo de Procedimiento Civil y 1713 del C贸digo civil, se desestimar谩 en atenci贸n a que tales normas no son aplicable en la especie, pues en materia laboral, la apreciaci贸n de la prueba, como ha quedado dicho, se rige por las normas de la sana critica. Octavo: Que lo razonado resulta suficiente para concluir que el recurso de casaci贸n en el fondo deducido por la demandada, adolece de manifiesta falta de fundamento, lo que determina su rechazo en esta etapa de tramitaci贸n. Por estas consideraciones y normas legales citadas, se rechaza el recurso de casaci贸n en el fondo deducido por la demandada a fojas 104, contra la sentencia de trece de enero del a帽o en curso, que se lee a fojas 99 Reg铆strese y devu茅lvase con su agregado N潞 1069-2005. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽ores Jos茅 Benquis C., Jos茅 Luis P茅rez Z., Orlando Alvarez H., Jorge Medina C. y el abogado integrante se帽or Juan Infante Ph. Santiago, 25 de julio de 2.005. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, se帽or Carlos A. Meneses Pizarro.

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