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viernes, 29 de julio de 2005

Despido injustificado y sin previo aviso - 25/07/05 - Rol N潞 1074-05

Santiago, veinticinco de julio de dos mil cinco Vistos y Teniendo Presente: Primero: Que de acuerdo al art铆culo 782 del C贸digo de Procedimiento Civil se ha ordenado dar cuenta del recurso de casaci贸n en el fondo deducido a fojas 118. Segundo: Que el recurrente denuncia la vulneraci贸n de los art铆culos 3,7,8, 426 y 456 del C贸digo del Trabajo y 1699 y 1713 del C贸digo Civil, sosteniendo, en s铆ntesis, que la sentencia efectu贸 una err贸nea interpretaci贸n de las disposiciones legales citadas al dar por establecida la relaci贸n laboral, en circunstancias que no concurr铆an los elementos para ello. Agrega que tambi茅n se incurri贸 en error de derecho al hacerle oponible la confesi贸n ficta del demandado principal, infringiendo as铆 los art铆culos 399 del C贸digo de Procedimiento Civil y 1713 del C贸digo Civil; pues la correcta interpretaci贸n de las normas legales citadas debi贸 llevarlos a rechazar la demanda. Tercero: Que en la sentencia impugnada se establecieron como hechos, en lo perti nente, los siguientes: a) que los demandantes trabajaron para Finngas en obras pertenecientes a Esval, en las siguientes fechas : Mois茅s Valle Mu帽oz, en calidad de ingeniero constructor, desde el 21 de Agosto de 2003 hasta el 23 de octubre de 2003; Carlos Elorza Pizarro, como constructor civil, desde 28 de enero de 2003 hasta el 7 de Noviembre de 2003; Luis Marcelo Bustamante Caroca como constructor civil, desde 8 de Agosto de 2003 hasta 14 de Noviembre de 2003 y Guillermo Aurelio Rojas Ponce, en calidad de constructor civil, desde 11 de Agosto de 2003 hasta 21 de Noviembre de 2003. b) que los demandantes fueron despedidos por su empleador sin aviso y sin causa justificada. Cuarto: Que sobre la base de los hechos rese帽ados precedentemente y examinando la totalidad de los antecedentes del proceso, en conformidad a las reglas de la sana cr铆tica, los sentenciadores de la instancia, estimaron que el despido fue injustificado y decidieron acoger la demanda y conceder el pago de las prestaciones reclamadas. Quinto: Que de lo expresado fluye que el recurrente impugna los hechos establecidos en el fallo atacado e insta por su alteraci贸n desde que alega que no se acredit贸 la relaci贸n laboral, la que no es posible por esta v铆a, pues, como reiteradamente lo ha decidido esta Corte, el establecimiento de los hechos, sobre la base de la apreciaci贸n de las probanzas allegadas al proceso, mediante las reglas de la sana cr铆tica, se agota en las instancias respectivas. Sexto: Que adem谩s, en t茅rminos generales, el establecimiento de tales presupuestos f谩cticos, no es susceptible de revisi贸n por medio de este recurso, a menos que en la determinaci贸n de tales hechos, los jueces del grado hayan desatendido las razones simplemente l贸gicas, cient铆ficas, t茅cnicas o de experiencia, en cuya virtud ha correspondido asignar valor o desestimar la eficacia de las pruebas referidas, cuesti贸n que no ha ocurrido en la especie. S茅ptimo: Que la eventual vulneraci贸n de los art铆culos 399 del C贸digo de Procedimiento Civil y 1713 del C贸digo Civil, se desestimar谩 pues tales normas no son aplicables en la especie, ya que en materia laboral, la apreciaci贸n de la prueba, como ha quedado dicho, se rige por reglas de la sana critica. Octavo: Que lo razonado es sufici ente para concluir que el recurso de casaci贸n en el fondo deducido por la demandada, adolece de manifiesta falta de fundamento, lo que motiva su rechazo en esta etapa de tramitaci贸n. Por estas consideraciones y normas legales citadas, se rechaza el recurso de casaci贸n en el fondo deducido por la demandada a fojas 118, contra la sentencia de trece de enero del a帽o en curso, que se lee a fojas 113. Reg铆strese y devu茅lvase. N潞 1074-2005 Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽ores Jos茅 Benquis C., Jos茅 Luis P茅rez Z., Orlando Alvarez H., Jorge Medina C. y el abogado integrante se帽or Juan Infante Ph. Santiago, 25 de julio de 2.005. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, se帽or Carlos A. Meneses Pizarro.

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