Santiago, seis de julio de dos mil cinco. VISTOS: En estos autos rol Nº 1.326-98 del 2º Juzgado Civil de Santiago, de desposeimiento hipotecario de acuerdo con la Ley General de Bancos e Instituciones Financieras, caratulados Banco Sud Americano con Salinas Tobar, Arturo, por sentencia de cinco de julio de dos mil, escrita de fs. 44 a 47, la juez titular rechazó las excepciones opuestas y ordenó seguir adelante con el desposeimiento. Apelada esta resolución por el demandado, una Sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, por fallo de veinticuatro de junio de dos mil tres, registrado de fs. 569 a 571, la confirmó. En contra de esta sentencia, el demandado dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo. Se trajeron los autos en relación. CONSIDERANDO: EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA. PRIMERO: Que para la adecuada inteligencia del recurso en estudio, deben tenerse presente las siguientes circunstancias del proceso: a) el Banco Sud Americano, hoy Scotiabank, dedujo demanda de desposeimiento hipotecario de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley de Bancos, en contra de don Arturo Mario Salinas Tobar, señalando que por escritura pública de mutuo e hipoteca de 26 de agosto de 1991, el demandado obtuvo de su parte, un préstamo por 1.370 unidades de fomento en letras hipotecarias, cantidad que el deudor debía pagar por medio de 142 dividendos mensuales, a contar del 1 de octubre de 1991, garantizando el pago de dicha obligación con la constitución a favor del Banco de hipoteca sobre un bien raíz ubicado en la comuna de La Florida, calle Santa Julia Nº 125. Añade el Banco que se pactó una cláusula de aceleración con carácter de facultativa y que el deudor e stá en mora y adeuda la suma de dinero equivalente en pesos a 2.084,15 unidades de fomento más intereses y costas; b) el demandado opuso las excepciones de los números 2 y 3 del artículo 103 de la Ley de Bancos, es decir, prescripción y no empecerle el título, esta última fundada en que no es el propietario del inmueble hipotecado, desde que lo vendió el 9 de noviembre de 1998 a doña Gilda Salinas Pinto y esta a su vez, el 10 de diciembre de 1999, lo transfirió a la señora Teresa Arellano Cancino, debiendo tenerse presente que la demanda fue presentada el 20 de abril de 1998, se reconstituyó el expediente y fue notificada la acción el 10 de julio de 1999; c) la sentencia de primera instancia, confirmada sin modificaciones por la de segundo grado, rechazó la excepción del Nº 3 del referido artículo 103 de la Ley General de Bancos, porque el título de la ejecución era la escritura pública de mutuo e hipoteca suscrita por el demandado; y d) el recurso de casación en la forma se funda en que el procedimiento especial de la Ley General de Bancos no sería aplicable al caso de autos y en la omisión de los requisitos del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil para la sentencia definitiva. SEGUNDO: Que las necesarias consideraciones de hecho y de derecho que deben servir de fundamento al fallo y que como requisito indispensable exige el Nº 4º del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los números 5º, 6º y 7º del Auto Acordado de esta Corte Suprema de 30 de septiembre de 1920, tienden a asegurar la justicia y la legalidad de los fallos y a proporcionar a los litigantes los antecedentes que les permitan conocer los motivos que determinaron la decisión del litigio para la interposición de los recursos por medio de los cuales fuere posible la modificación o invalidación de los mismos. TERCERO: Que el fallo recurrido no cumple con este requisito toda vez que no hace ningún análisis del hecho alegado por el demandado de no ser, a la fecha de notificación de la demanda, el dueño del bien raíz hipotecado, lo que, en su concepto, hace que no le empezca el título. En efecto, el objetivo de un procedimiento como el de autos es el de realizar el bien hipotecado en una operación de préstamo de dinero con emisión de letras hipotecarias, acción que d ebe dirigirse, naturalmente, contra el propietario del inmueble, sea o no el deudor personal, como consta de los artículos 103 y 107 de la Ley de Bancos, de suerte que la sentencia necesariamente debió analizar tal circunstancia y, al no hacerlo, no cumple con la exigencia que se viene comentando. CUARTO: Que constituyendo el vicio analizado una causal de casación en la forma, de conformidad con lo que previene el Nº 5º del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil y teniendo presente la facultad que este tribunal tiene en virtud de lo que dispone el artículo 775 del mismo cuerpo de leyes, se invalidará la sentencia. QUINTO: Que debe consignarse que no se invitó a los abogados que concurrieron a estrados a alegar sobre dicho vicio, pues éste fue advertido en el estado de acuerdo. Y visto, además, lo dispuesto en el artículo 808 del Código de Procedimiento Civil, actuando de oficio, se invalida la sentencia de veinticuatro de junio de dos mil tres, escrita de fs. 569 a 571, en cuanto se pronuncia sobre la apelación deducida por el demandado en contra de la sentencia de primera instancia, la que se reemplaza por la que se dicta, separadamente, a continuación. Atendido lo resuelto, no se emite pronunciamiento sobre el recurso de casación en la forma interpuesto por el ejecutado en lo principal de su presentación de fs. 572 y se tiene por no interpuesto el recurso de casación en el fondo deducido en el primer otrosí del mismo escrito. Redacción a cargo del abogado integrante señor Abeliuk. Regístrese. Rol Nº 3392-03. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Enrique Tapia W., Jorge Medina C., y Domingo Kokisch M., y Abogados Integrantes Sres. René Abeliuk M. y Oscar Carrasco A. No firma el Abogado Integrante Sr. Abeliuk, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro.
___________________________________________________________________
Santiago, seis de julio de dos mil cinco. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo. VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de su motivo séptimo, que se elimina. Se reproduce, además, del fallo de casación que antecede, lo consignado en las letras a) y b) de su motivo primero. Y se tiene en su lugar y, además, presente: 1º) Que la escritura pública de mutuo e hipoteca, de 26 de agosto de 1991, es el título que el Banco esgrime en contra del demandado, pretendiendo ejecutar la hipoteca para así pagarse su crédito. Se ejerce, entonces, exclusivamente la acción hipotecaria y no la acción personal que tiene contra el deudor. Dicha acción hipotecaria debe ser dirigida, evidentemente, en contra del dueño de la finca hipotecada, sea o no el deudor personal, según se colige de lo dispuesto en los artículos 103 y 107 de la Ley de Bancos; 2º) Que en autos se ha demostrado con el documento de fs. 9 del expediente rol 2136-00 del 22º Juzgado Civil de Santiago, tenido a la vista, que el inmueble hipotecado se encuentra inscrito desde el 27 de diciembre de 1999 en el Registro de Propiedad, del Conservador de Bienes Raíces de Santiago, a fs. 64.704 Nº 69.173, a nombre de doña Teresa Arellano Cancino, la que compró a la señora Gilda Salinas Pinto por escritura pública de 10 de diciembre de 1999 y esta última, a su vez, lo había comprado a don Arturo Salinas Tobar por escritura pública de 9 de noviembre de 1998, y se inscribió a nombre de doña Gilda Salinas a fs. 62.617 Nº 64.527 del Registro de Propiedad de 1998 del mismo Conservador. 3º) Que, consecuentemente, al demandado no le empece el título de autos, a saber, la escritura pública de 26 de agosto de 1991 en cuanto contiene la hipoteca a la que se ha hecho referencia, desde que actualmente no es el propietario del inmueble gravado y tampoco lo era a la data de notificación de la demanda (10 de julio de 1999), pudiendo ejercer el Banco en su contra sólo la acción personal derivada del mutuo, más no la hipotecaria, la que debe enderezarse en contra de la actual poseedora inscrita, mencionada en el motivo que precede, como por lo demás efectivamente así lo hizo, como consta del aludido expediente tenido a la vista. Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 144, 170 y 186 del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia de cinco de junio de dos mil, escrita de fs. 44 a 47 en cuanto rechazó la excepción opuesta por el ejecutado a fs. 18 de no empecerle el título, contemplada en el Nº 3 del artículo 103 de la Ley de Bancos, y en su lugar se la acoge; se la revoca, asimismo, en cuanto condenó en costas al demandado y se decide que éste queda eximido de su pago. Se confirma, en lo demás, la referida resolución. Redacción a cargo del abogado integrante señor Abeliuk. Regístrese y devuélvase. Nº 3392-03. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Enrique Tapia W., Jorge Medina C., y Domingo Kokisch M., y Abogados Integrantes Sres. René Abeliuk M. y Oscar Carrasco A. No firma el Abogado Integrante Sr. Abeliuk, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro.
___________________________________________________________________
Santiago, seis de julio de dos mil cinco. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo. VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de su motivo séptimo, que se elimina. Se reproduce, además, del fallo de casación que antecede, lo consignado en las letras a) y b) de su motivo primero. Y se tiene en su lugar y, además, presente: 1º) Que la escritura pública de mutuo e hipoteca, de 26 de agosto de 1991, es el título que el Banco esgrime en contra del demandado, pretendiendo ejecutar la hipoteca para así pagarse su crédito. Se ejerce, entonces, exclusivamente la acción hipotecaria y no la acción personal que tiene contra el deudor. Dicha acción hipotecaria debe ser dirigida, evidentemente, en contra del dueño de la finca hipotecada, sea o no el deudor personal, según se colige de lo dispuesto en los artículos 103 y 107 de la Ley de Bancos; 2º) Que en autos se ha demostrado con el documento de fs. 9 del expediente rol 2136-00 del 22º Juzgado Civil de Santiago, tenido a la vista, que el inmueble hipotecado se encuentra inscrito desde el 27 de diciembre de 1999 en el Registro de Propiedad, del Conservador de Bienes Raíces de Santiago, a fs. 64.704 Nº 69.173, a nombre de doña Teresa Arellano Cancino, la que compró a la señora Gilda Salinas Pinto por escritura pública de 10 de diciembre de 1999 y esta última, a su vez, lo había comprado a don Arturo Salinas Tobar por escritura pública de 9 de noviembre de 1998, y se inscribió a nombre de doña Gilda Salinas a fs. 62.617 Nº 64.527 del Registro de Propiedad de 1998 del mismo Conservador. 3º) Que, consecuentemente, al demandado no le empece el título de autos, a saber, la escritura pública de 26 de agosto de 1991 en cuanto contiene la hipoteca a la que se ha hecho referencia, desde que actualmente no es el propietario del inmueble gravado y tampoco lo era a la data de notificación de la demanda (10 de julio de 1999), pudiendo ejercer el Banco en su contra sólo la acción personal derivada del mutuo, más no la hipotecaria, la que debe enderezarse en contra de la actual poseedora inscrita, mencionada en el motivo que precede, como por lo demás efectivamente así lo hizo, como consta del aludido expediente tenido a la vista. Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 144, 170 y 186 del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia de cinco de junio de dos mil, escrita de fs. 44 a 47 en cuanto rechazó la excepción opuesta por el ejecutado a fs. 18 de no empecerle el título, contemplada en el Nº 3 del artículo 103 de la Ley de Bancos, y en su lugar se la acoge; se la revoca, asimismo, en cuanto condenó en costas al demandado y se decide que éste queda eximido de su pago. Se confirma, en lo demás, la referida resolución. Redacción a cargo del abogado integrante señor Abeliuk. Regístrese y devuélvase. Nº 3392-03. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Enrique Tapia W., Jorge Medina C., y Domingo Kokisch M., y Abogados Integrantes Sres. René Abeliuk M. y Oscar Carrasco A. No firma el Abogado Integrante Sr. Abeliuk, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro.
No hay comentarios.:
Publicar un comentario