Santiago, siete de julio de dos mil cinco. VISTOS: En estos autos rol Nº 1.620-1995 del 30º Juzgado Civil de Santiago, don José Manuel Vásquez Aldunate, representado por la señora Ester Daza Varas, dedujo demanda en juicio ordinario en contra del Banco del Estado de Chile. Por sentencia de veintidós de julio de mil novecientos noventa y ocho, escrita de fs. 389 a 399, la juez titular de dicho tribunal rechazó la demanda en todas sus partes. Apelada por el actor, una Sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, por fallo de veintiuno de abril de dos mil tres, que se registra de fs. 449 a 454, la revocó y en su lugar acogió la demanda, declarando que el Banco demandado deberá pagar al actor las diferencias o pagos en exceso efectuados entre el dividendo 138 al 180 considerando un interés anual de 10%, comprensivo de la amortización, intereses y comisión, debiendo considerarse como pagados los dividendos 38 y 39 y las amortizaciones extraordinarias acreditadas en autos a fojas 228 a 230 no objetadas, de acuerdo a liquidación que practique el tribunal a quo, y a los reajustes e intereses correspondientes a cada uno de ellos. En contra de esta sentencia, el demandado dedujo recurso de casación en el fondo. Se trajeron los autos en relación. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que para una adecuada inteligencia del recurso en estudio, resulta necesario tener presente las siguientes circunstancias y antecedentes del proceso: a) don José Manuel Vásquez Aldunate, representado por doña Ester Daza Varas, dedujo demanda en juicio ordinario en contra del Banco del Estado de Chile, como sucesor del Banco Hipotecario y de Fomento de Chile (BHF). Fundó su acción en que por escritura pública de compraventa, mutuo e hipoteca, de 11 de marzo de 1980, otorgada en Santiago en la Notaría de don Sergio Rodríguez Garcés, la señora Gabriela Stern Schmidt compró a doña Eliana Gana Espinoza el inmueble de calle Príncipe de Gales Nº 6.500, comuna de La Reina, Santiago, en la suma de $5.446.819, que la compradora pagó de la siguiente manera: I.- con $1.634.219 al contado, en dinero efectivo y II.- con $3.812.600 en letras de crédito que el BHF entregó a la vendedora con cargo al préstamo que le hace a la compradora. Se pacta, en efecto, en el mismo instrumento, un contrato de mutuo por medio del cual el BHF da en préstamo a la señora Stern la cantidad de 4.400 unidades de fomento en letras de crédito o hipotecarias de su propia emisión, de la serie 10-180-180, que gana un interés del 10% anual y que la deudora se obligó a pagar en el plazo de quince años, contado desde el 1 de marzo de 1980 por medio de ciento ochenta dividendos mensuales y sucesivos. El dividendo, según se estableció en la cláusula séptima de la escritura, comprende el pago de amortización, intereses y de la comisión, la que asciende a un 1% trimestral del saldo insoluto del préstamo, y que se entenderá formar parte del mismo para su cobro y pago; b) por escritura pública de cuatro de febrero de mil novecientos ochenta y dos, otorgada en la misma Notaría, doña Gabriela Stern vendió el inmueble aludido a don José Manuel Vásquez Aldunate, con el consentimiento del BHF, por un precio de $7.021.900, que se pagó con $1.811.694 al contado en dinero efectivo y con la suma de $5.210.205, equivalentes a la sazón a 4.219,644 unidades de fomento, que el comprador paga reconociendo y haciendo suya la deuda que el vendedor (la señora Stern) mantiene vigente al día once de diciembre de mil novecientos ochenta y uno para con el Banco, derivado del contrato de mutuo referido en las cláusulas anteriores (se refiere al contrato señalado en el párrafo anterior). Se agrega más adelante que los comparecientes convienen en que don José Manuel Vásquez Aldunate sustituya como deudor del BHF a doña Gabriela Stern Schmidt por los mismos montos y en los mismos términos, plazos y condiciones, operando así una novación por cambio de deudor de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1628 y 1631 Nº 3º del Código Civil. En la mi sma escritura, en la cláusula segunda, al describir el mutuo celebrado entre el BHF y la señora Stern y, específicamente, los dividendos a que ésta estaba obligada, se señaló que dichos dividendos comprenden amortización, intereses y comisión. La tasa de interés real anual y vencido que devenga este crédito es del 10% anual, la que incluye el interés propiamente tal y la comisión; c) estima el demandante que, en consecuencia, su parte no está obligada sino a pagar cada uno de los dividendos con un interés anual, que incluye la comisión, de un 10%, no obstante lo cual el Banco demandado, como sucesor del BHF, le ha cobrado el referido 10% de interés al año más un 4% anual de comisión, lo que implica un pago de lo no debido y, ha solicitado por este concepto, que se declare que la deuda está extinguida por haberse solucionado en su totalidad y que el Banco debe repetir en su favor lo que excesiva e ilegítimamente ha percibido, a saber, 1.093,9837 unidades de fomento, más intereses y costas; y d) el Banco del Estado, contestando la demanda, señaló que el mutuo celebrado con la señora Gabriela Stern Schmidt contemplaba un interés anual de un 10% y una comisión de un 1% trimestral, o sea, un 4% anual, lo que hace un total de un 14% al año y con la escritura pública de 4 de febrero de 1982 se novó la obligación de aquella por cambio de deudor, asumiendo el demandante como deudor en los mismos términos que la referida señora Stern. Reconoce que existió un error en la redacción de la cláusula segunda de la última escritura, pero ésta fue escrita a modo de resumen, para describir la forma en que se concedió el préstamo a la primitiva deudora, pero que del contenido de sus demás cláusulas, específicamente de la 5y de la 8se deduce que la intención evidente de los contratantes no fue variar el objeto de la obligación y que sólo se convino una novación por cambio de deudor. SEGUNDO: Que el fallo impugnado, revocando la decisión de primera instancia, acogió la demanda, razonando que cabe aplicar al caso el inciso primero del artículo 1566 del Código Civil y, en su virtud, teniendo presente que la referida cláusula segunda del contrato de 4 de febrero de 1982 es considerada ambigua, concluye interpretándola a favor del deu dor. TERCERO: Que las necesarias consideraciones de hecho y de derecho que deben servir de fundamento a la sentencia y que como requisito indispensable de la misma exige el Nº 4º del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los números 5º, 6º y 7º del Auto Acordado de esta Corte de 30 de septiembre de 1920, como lo ha expresado reiteradamente este tribunal, tienden a asegurar la justicia y legalidad de los fallos y a proporcionar a los litigantes los antecedentes que les permitan conocer los motivos que determinaron la decisión del litigio y la interposición de los recursos por medio de los cuales fuere posible la modificación o invalidación de los mismos. CUARTO: Que en la especie no se cumplió con esta exigencia por cuanto la sentencia aplicó directamente, para interpretar el contrato de 4 de febrero de 1982, la norma que contiene el inciso primero del artículo 1566 del Código Civil, que dispone que No pudiendo aplicarse ninguna de las reglas precedentes de interpretación, se interpretarán las cláusulas ambiguas a favor del deudor, sin hacer previamente razonamiento alguno para explicar por qué entiende que es ambigua la cláusula citada y por qué motivos dejó de aplicar el principio general que rige esta materia y que está dado por el artículo 1560 del citado cuerpo de leyes, desde que claramente la intención de las partes fue hacer sólo una novación por cambio de deudor, como expresamente lo convinieron en el acto jurídico aludido, de manera que la antigua obligación quedaba extinguida por novación y la nueva que la reemplazaba se entendía constituida en los mismos términos de aquella, sin variar su objeto, esto es, con un 10% de tasa de interés anual y un 4%, también anual, de comisión, que fue, por lo demás, la aplicación práctica que por años las partes dieron al contrato, debiendo, en consecuencia, considerarse, también, la norma del artículo 1564 del Código Civil, tanto en lo que se refiere a que la interpretación de las cláusulas podrán también hacerse por las de otro contrato entre las mismas partes y sobre la misma materia -en este caso por el de 11 de marzo de 1980- cuanto por la aplicación práctica que de las cláusulas de la convención hicieron ambas partes o, por lo menos, una de ellas con aprobación de la otra. Y, como se ha expresado, ninguna consideración hace la sentencia sobre las razones o motivos que tuvo en vista para aplicar una norma de interpretación contractual que es supletoria de las otras, que constituyen el principio general en esta materia, sin efectuar el análisis de lo que realmente quisieron los contratantes, como lo ordena la ley. QUINTO: Que, en efecto, el sistema de interpretación de los contratos establecido en los artículos 1560 a 1566 de nuestro Código Civil, sigue la doctrina del Código francés, que adopta un sistema subjetivo, dando preeminencia a la voluntad real de las partes sobre la declarada en ellos, lo que queda de manifiesto en la primera norma citada, al prescribir que Conocida claramente la intención de los contratantes, debe estarse a ella más que a lo literal de las palabras. En consecuencia, para escudriñar el sentido y alcance de un contrato, prima la intención de las partes sobre la letra misma de las estipulaciones y sólo si la redacción de dicho acto jurídico resulta ambigua, poco clara o contradictoria, se autoriza la investigación acerca de la intención de los contratantes, empleando las restantes normas del Título XIII del Libro IV del Código Civil, constituyendo el artículo 1564 de dicho cuerpo legal una aplicación del principio general del artículo 1560 transcrito. El inciso final de aquella norma, señala que las cláusulas de un contrato pueden interpretarse por la aplicación práctica que hayan hecho de ellas ambas partes, o una de las partes con aprobación de la otra, lo que es una reiteración del aludido principio e indiciario del hecho que los jueces sólo pueden recurrir al artículo 1566 del Código Civil en el evento de existir cláusulas contractuales ambiguas, esto es, cuando no pueda determinarse la intención de las partes a través de las reglas de los artículos anteriores. SEXTO: Que constituyendo el vicio analizado una causal de casación en la forma, de conformidad con lo que previene el Nº 5º del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil y teniendo presente la facultad que este tribunal tiene en virtud de lo que dispone el artículo 775 del mismo cuerpo de leyes, se invalidará la sentencia. SÉPTIMO: Que debe consignarse que no se invi tó al abogado del demandado -único que concurrió a estrados- a alegar sobre dicho vicio, pues éste fue advertido en el estado de acuerdo. Y visto, además, lo dispuesto en el artículo 808 del Código de Procedimiento Civil, actuando de oficio, se invalida la sentencia de veintiuno de abril de dos mil tres, escrita de fs. 449 a 454, la que se reemplaza por la que se dicta, separadamente, a continuación. Se previene que el Ministro señor Rodríguez Ariztía y el abogado integrante señor Abeliuk, fueron de opinión de invalidar de oficio la sentencia de segundo grado teniendo además presente las siguientes consideraciones: a) que la sentencia no contiene análisis alguno sobre las normas de la Ley General de Bancos que regulan los préstamos con letras de crédito, hoy contempladas en sus artículos 91 a 111 y, sobre todo, no hace ningún examen acerca de lo que debe entenderse por interés y por comisión, a la luz de dichas disposiciones, examen que, de haberse hecho, le habría impedido llegar a la conclusión de que al novarse la obligación por cambio de deudor, también se redujo la tasa de interés, que, en total, junto a la comisión, en su concepto, no podía superar el 10% anual, en circunstancias que la obligación primitiva contemplaba una tasa de un 10% anual, y una comisión de un 4%, también al año; b) que, en efecto, el inciso primero del artículo 94 de la Ley General de Bancos señala que Las letras de crédito se emitirán formando series. Pertenecerán a una serie las que devenguen un mismo interés, tengan igual amortización y hayan sido emitidas en idéntica moneda, debiendo tenerse presente que, como se dijo en la letra a) del motivo primero, se celebró un contrato de mutuo por medio del cual el BHF dio en préstamo a la señora Stern Schmidt la cantidad de 4.400 unidades de fomento en letras de crédito o hipotecarias de su propia emisión, de la serie 10-180-180 que ganan un interés del 10% anual y que la deudora se obligó a pagar en el plazo de quince años contado desde el 1 de marzo de 1980 por medio de ciento ochenta dividendos mensuales y sucesivos. El dividendo, según se estableció en la cláusula séptima de la escritura respectiva, comprende el pago de amortización, intereses y de la comisión, la que asciende a un 1% tr imestral del saldo insoluto del préstamo, y que se entenderá formar parte del mismo para su cobro y pago. Todo lo cual esta de axcuerdo con lo previsto en el artículo 95 de la Ley General de Bancos, consecuentemente, tratándose de una novación por cambio de deudor de una obligación de esta naturaleza, esto es, nacida de un contrato de mutuo de dinero mediante la emisión de letras de crédito, resultaba del todo imposible que se variara el objeto de la misma, pues el tenedor de la referida letra tenía derecho a un interés anual de un 10% y para el Banco, obviamente, la única ganancia estribaba precisamente en el pago de la referida comisión de un 4% anual, de modo que si se sostiene que la tasa de interés y la comisión no pueden superar el 10%, sencillamente se priva al Banco de la legítima remuneración a que tiene derecho como otorgante de un préstamo de esta naturaleza; y c) que, por lo expuesto, la sentencia también incurre en el vicio del Nº 5º del artículo 768, en relación con el Nº 4º del artículo 170, ambas disposiciones del Código de Procedimiento Civil, al no haber hecho ningún razonamiento sobre las normas jurídicas a aplicar a un contrato de préstamo con emisión de letras de crédito, como es el caso de autos, debiendo recordarse que esta Corte ha sostenido que los tribunales tienen el deber de examinar los presupuestos jurídicos de la acción para determinar si las pretensiones pueden ser acogidas, pues nada impide a los jueces del fondo descubrir por si mismos las normas y principios jurídicos determinantes para desestimar la acción entablada, según se expresa en el aforismo iura novit curia (los jueces conocen el derecho), que ha sido reconocido desde antiguo por la doctrina (Manuel E. Ballesteros, La Ley de Organización de los Tribunales de Chile, 1890, Tomo I, página 131). Atendido lo resuelto se tiene por no interpuesto el recurso de casación en el fondo de fs. 455. Redacción a cargo del abogado integrante señor Oscar Carrasco Acuña y de la prevención el Ministro señor Jorge Rodríguez Ariztía. Regístrese. Nº 3075-03. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Enrique Tapia W., Jorge Rodríguez A.. y Adalis Oyarzún M., y Abogados Integrantes Sres. René Abeliuk M. y Oscar Carrasco A. No firma el Abogado Integrante Sr. Abeliuk, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro.
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Santiago, siete de julio de dos mil cinco. De conformidad con lo previsto en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo. VISTOS: Se confirma la sentencia de veintidós de julio de mil novecientos noventa y ocho, escrita de fs. 389 a 399. Regístrese y devuélvase. Nº 3075-03. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Enrique Tapia W., Jorge Rodríguez A.. y Adalis Oyarzún M., y Abogados Integrantes Sres. René Abeliuk M. y Oscar Carrasco A. No firma el Abogado Integrante Sr. Abeliuk, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro.
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Santiago, siete de julio de dos mil cinco. De conformidad con lo previsto en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo. VISTOS: Se confirma la sentencia de veintidós de julio de mil novecientos noventa y ocho, escrita de fs. 389 a 399. Regístrese y devuélvase. Nº 3075-03. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Enrique Tapia W., Jorge Rodríguez A.. y Adalis Oyarzún M., y Abogados Integrantes Sres. René Abeliuk M. y Oscar Carrasco A. No firma el Abogado Integrante Sr. Abeliuk, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro.
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