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viernes, 15 de julio de 2005

Horario de funcionamiento de establecimientos de expendio de bebidas alcohólicas - 14/07/05 - Rol Nº 2973-05

Santiago, catorce de julio del año dos mil cinco. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus considerandos cuarto a duodécimo, ambos inclusives que se eliminan. Y teniendo en su lugar y, además, presente: 1º) Que el Recurso de Protección de garantías constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de La República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinado a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio; 2º) Que, como se desprende de lo expresado, es requisito indispensable de la acción cautelar de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal esto es, contrario a la ley, en el sentido de vulnerar u precepto normativo obligatorio o arbitrario -producto del mero capricho de quién incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, contrariando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto; 3º) Que, en el presente caso, sin embargo, esta Corte ha constatado que los requerimientos previamente enunciados no concurren. En efecto, en la especie ha acudido en busca de amparo constitucional por la presente vía don Sergio Renato Contreras Perales, en su calidad de presidente de la Asociación Nacional de Comerciantes de Cabarets con Espectáculos, Asociación Gremial, que aglutina a los dueños de locales comerciales que explotan Pubs, bares, discotecas, peñas folklóricas, cabarets, establecimientos de expendio de cerveza o bebidas alcohólicas, etc., a lo largo de todo el país... contra el Alcalde de la municipalidad de Las Condes, en razón de que este personero a través del Concejo Municipal han acordado a través del Decreto Sección Primera número 367, de fecha 04 de abril de 2005 el horario de funcionamiento de los locales nocturnos señalados en las letras c), d), e), f), g) y ñ) del artículo tercero de la Ley Nº19.925. Denuncia que se fijó dicho horario entre las 10.00 horas y las 01.30 horas del día siguiente, ampliándose en una hora más, la madrugada de los días sábados y feriados. Además restringió el horario de los salones de baile o discotecas, fijándolo entre las 19.00 horas y las 01.30 horas del día siguiente, ampliándose en una hora más la madrugada de los días sábado y feriados. Dicha norma será aplicable en el área que detalla; 4º) Que para alcanzar la conclusión señalada previamente, este tribunal tiene en cuenta que el artículo 21 de la Ley Nº19.925, sobre expendio y consumo de bebidas alcohólicas, dispone que Los establecimientos de expendio de bebidas alcohólicas deberán funcionar con arreglo a los siguientes horarios:..., estableciendo en seguida diversas reglas. En su inciso final, prescribe que Los alcaldes, con acuerdo fundado del concejo municipal, podrán disponer en la ordenanza respectiva horarios diferenciados de acuerdo a las características y necesidades de las distintas zonas de la comuna o agrupación de comunas, dentro de los márgenes establecidos en los incisos precedentes. Por su parte, el artículo 65 de la Ley Nº18.695 estatuye que el alcalde requiere del acuerdo del concejo para ñ) Fijar el horario de funcionamiento de los establecimientos de expendio de bebidas alcohólicas existentes en la comuna, dentro de los márgenes establecidos en el artículo 21 de la Ley sobre Expendio y Consumo de Bebidas Alcohólicas. En la ordenanza respectiva se podrán fijar horarios diferenciados de acuerdo a las características y necesidades de las distintas zonas de la correspondiente comuna o agrupación de comunas. Estos acuerdos del concejo deberán ser fundados; 5º) Que, en la especie, se ha recurrido contra el edil de Las Condes, debido a que dictó la resolución ya precisada, mediante el cual se derogó el Decreto Alcaldicio Sección 1º Nº76 de seis de enero del año en curso, que fijó el horario de funcionamiento para los establecimientos de expendio de bebidas alcohólicas clasificadas en las letras e) y ñ) de la Ley Nº19.925 y fijando el horario de funcionamiento de los locales clasificados en las letras c), d), e), f), g), ñ) y o) en los términos ya indicados, que son los que se contienen en el escrito fs.12; 6º) Que, sin embargo, y como se desprende de lo que se lleva dicho, la decisión del referido alcalde, plasmada en el Decreto Alcaldicio que se reprocha, fue expedida dentro del ámbito de sus facultades, y fue tomada cumpliéndose con las formalidades y exigencias que determina la ley, ya que, en efecto, contó con el acuerdo del respectivo concejo municipal y, a mayor abundamiento, se realizó previamente una consulta popular, de todo lo que surgió la necesidad de establecer el horario de que se reclama; 7º) Que, en cuanto a las motivaciones de fondo -precisado ya que en lo formal el alcalde actuó dentro del ámbito de sus atribuciones y con las solemnidades que prescribe la ley-, ellas se reducen a las que contiene el informe del edil de fs.31, en orden a que se tuvieron en cuenta las características y necesidades de la zona de la comuna en la que se fijó el horario; 8º) Que la conclusión de lo anterior y de los datos que entrega el proceso, consiste en que habiendo dictado el Decreto de que se trata la autoridad edilicia, dentro del marco de las atribuciones que le otorga la ley, ello permite afirmar que lo actuado no es ilegal. Por otra parte, tampoco puede formularse reproche de arbitrariedad a su actuación, porque tuvo una fundamentación más que suficiente, seg an quedó precisado en motivos previos y en el informe aludido, en el que se abunda en razones, siendo innecesario reproducirlas, considerando además la opinión de los vecinos que de manera mayoritaria estuvieron de acuerdo con la regulación objetada; 9º) Que, en virtud de lo expuesto, no existiendo un acto u omisión ilegal o arbitrario, el recurso de protección no puede prosperar y debe ser desechado, lo que hace innecesario analizar las garantías constitucionales invocadas. En conformidad, asimismo, con lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte, sobre tramitación del Recurso de Protección de garantías constitucionales, se revoca la sentencia apelada, de diez de junio último escrita a fs.53, y se declara que se rechaza el recurso de protección deducido en lo principal de la presentación de fs.12. Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo del Ministro Sr. Juica. Rol Nº2973-2005. Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Milton Juica; Srta. María Antonia Morales y Sr. Adalis Oyarzún; y los Abogados Integrantes Sres. Manuel Daniel y José Fernández. No firma la Srta. Morales, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar con permiso. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro.

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