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miércoles, 6 de julio de 2005

Indemnización de perjuicios - Daño moral - 29/06/05 - Rol Nº 4862-03

Santiago, veintinueve de junio de dos mil cinco. Vistos: En estos autos, rol Nº 121-2000, seguidos ante el Primer Juzgado Civil de Osorno, caratulados Sabelle Ross, Patricio con Agrícola y Forestal Taquihue Ltda., por sentencia de primer grado de veintiséis de mayo de dos mil tres, escrita a fojas 107, se acogió la demanda de indemnización de perjuicios sólo en cuanto se condenó a la demandada a pagar al actor, por concepto de daño moral, la suma de $2.652.035, más reajustes, desde la fecha de su detención hasta el día del pago efectivo, más las costas de la causa. Se alzó la parte demandada y la Corte de Apelaciones de Valdivia en fallo de dos de octubre de dos mil tres, que se lee a fojas 135, con mayores fundamentos, lo confirmó, declarando que el monto de la indemnización por daño moral que deberá pagar la demandada al actor, asciende a $2.000.000 debidamente reajustada con la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor, contado desde la fecha de esa sentencia y la del pago efectivo. En contra de esta última decisión, la misma parte deduce recurso de casación en el fondo, invocando la comisión de errores de derecho con influencia en lo dispositivo de la sentencia, y solicita su invalidación y la dictación de un fallo de reemplazo que se rechace la demanda de autos, en todas su partes, con costas. Se trajeron los autos en relación. Considerando: Primero: Que por el presente recurso se denuncia infracción a las normas de los artículos 1.712, 2.314 y 2.329 del Código Civil, argumentándose, en síntesis, que ellas sólo obligan a reparar el daño que sea consecuencia directa e inmediata del acto culposo o doloso que se imputa al demandado, lo que exige, necesariamente , la existencia de un autor material del hecho generador de responsabilidad. Sostiene que para acreditar el daño los sentenciadores del grado han utilizado prueba de presunciones y para ello es imprescindible el cumplimiento de los presupuestos exigidos por el inciso tercero del artículo 1.712 del Código Civil, según el cual las presunciones que deduce el juez debe ser graves, precisas y concordantes, lo que no ocurre en la especie. En un segundo orden de argumentaciones, el recurrente indica que no se encuentra acreditado en autos el acto o hecho doloso o negligente que se atribuye a su parte. Sobre el particular expone que la decisión de accionar judicialmente para el cobro de un cheque, girado por el actor, que motivó el procesamiento y posterior detención de éste, se adoptó con el convencimiento de que el referido documento se había recibido en pago de las sumas que se le pudieran haber entregado en exceso a la sociedad Agrícola Comercial Conquistadores, con la que se encontraba vinculado contractualmente y cuyo representante legal es precisamente el demandante. La demandada arguye que su actuar fue lícito y también lo entendieron exento de todo reproche el magistrado de primera instancia que conoció de la causa penal por giro doloso de cheque y los Ministros de la Corte de Apelaciones de Valdivia, que desestimaron el recurso de amparo presentado por el actor. Agrega que la jurisprudencia se encuentra conteste en que el ejercicio de la facultad de accionar penalmente no es fuente de responsabilidad, de suerte que el hecho de concurrir a los tribunales de justicia no constituye un abuso, salvo los casos de excepción que menciona, lo que se explica por cuanto la acción persecutoria de responsabilidad penal tiene interés público. En tercer lugar, sostiene que la demandada no es legitimaría pasiva, porque el libelo se funda en los perjuicios sufridos con motivo y como consecuencia de una detención arbitraria e ilegal, la que jamás pudo ser ordenada por su parte, sino por un tribunal, por ello entiende que el supuesto daño se lo habría causado el órgano jurisdiccional. Indica que el fallo de la Corte Suprema de 12 de agosto de 1.997, que revocó la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valdivia y acogió el amparo interpuesto por el actor, pero no dispuso la orden a que se refiere el artículo 311 del Código de Proce dimiento Penal, por no existir mérito bastante, es decir, no hubo autor o agente provocador del eventual abuso que dio origen a ese recurso extraordinario. Finalmente, indica que no existen antecedentes de los cuales se pueda colegir la existencia del daño moral reclamado, ya que en la demanda no se precisa y no es procedente que el juez presuma los daños, si reconoce que no existen antecedentes que demuestren la ocurrencia de aflicciones extraordinarias en el girador y su familia. Tampoco se encuentra probado en autos la necesaria relación de causalidad entre el hecho de la querella por el delito de giro doloso de cheque que se reprocha a su parte y el daño provocado por la lesión a la honra a causa de la detención y la privación transitoria de la libertad, pues en esta situación medió la intervención de un tercero, el Poder Judicial. Segundo: Que se han establecido como hechos en la causa, en lo pertinente, los siguientes: a) el cheque serie AG Nº05447634 por $8.840.118, fue entregado por el actor a la demandada el 29 de noviembre de 1.995, según consta del contrato de multiplicación de papa semilla suscrito entre la demandada y la sociedad Agrícola y Comercial el Conquistador. b) las sociedades acordaron que cualquier duda, divergencia, dificultad, incumplimiento, resolución, terminación, nulidad, liquidación o interpretación del contrato que las unía sería resuelta por un árbitro arbitrador. c) el citado cheque fue protestado por orden de no pago por incumplimiento de negocio el 9 de enero de 1.997. d) la demandada fue notificada de citación para constituir el compromiso arbitral el 29 de abril de 1.997. e) la demandada fue notificada de la demanda del juicio arbitral el 11 de junio de 1.997. f) la demandada presentó querella por el delito de giro doloso de cheque contra el actor el 21 de junio del mismo añor. g) el actor fue detenido en su domicilio, a las 8,15 horas del día 8 de agosto de 1.997, día en que fue puesto en libertad por orden del Segundo Juzgado de Letras de Osorno. h) la Corte Suprema señaló que el referido cheque fue extendido para cubrir la posible diferencia que resultara en contra del girador a l efectuar la liquidación acordada en el contrato, de lo cual se desprende que no lo fue en pago de obligaciones. i) la demandada fue condenada en el juicio arbitral a pagar a la Sociedad Agrícola y Comercial El Conquistador $2.823.547, intereses e IVA por liquidación final del contrato de precio variable o riesgo compartido; $6.628.557 e intereses por devolución de mayor precio pagado por semilla certificada que no era tal; $4.721.844 e intereses por indemnización del menor rendimiento obtenido con papas que no eran semillas certificadas. j) la sociedad demandada pagó dichas prestaciones. Tercero: Que sobre la base de los hechos anotados, los sentenciadores concluyeron que en ellos incumbe responsabilidad a la demandada por cuanto presentó el cheque a cobro sin que las partes hubieran liquidado total y definitivamente el contrato de multiplicación de papa semilla en virtud del cual fue entregado. Aún más, expresaron que el mismo documento fue antecedente de la querella presentada cuando Agrícola Taquihue Limitada ya había sido emplazada judicialmente de una demanda arbitral por $42.905.226, lo que constituye una conducta voluntaria e improcedente, porque de propia iniciativa determinó hacer gestiones en contra de acuerdos preestablecidos y sin que existieran fundamentos para ello. Los sentenciadores en sus motivaciones agregaron que lo anterior evidencia también, una conducta abusiva al aplicar el cheque a un objeto no previsto en el contrato, como fue cobrarlo sin previa liquidación del contrato. En cuanto al daño cuya reparación se pretende señalaron que el hecho que la demandante hubiera sido detenida en su domicilio y trasladada a Investigaciones de Chile y al Segundo Juzgado de Letras de Osorno, como consecuencia de una actuación culposa, violatoria de un derecho constitucional y sin que existiera justificación, genera daño moral al actor, pues afectó su honra, lo que evidentemente le causó dolor y aflicción. En tal virtud acogieron la demanda regulando prudencialmente el monto del daño moral que debe ser resarcido al actor. Cuarto: Que de la simple lectura del recurso se advierte que éste desarrolla los errores de derecho que denuncia en capítulos que resultan a biertamente contradictorios entre sí, lo que deja al escrito de casación desprovisto de los presupuestos procesales necesarios para que pueda prosperar. En efecto, tratándose de un recurso de derecho estricto, las infracciones de ley deben señalarse con precisión, lo que impide sustentarlo en argumentaciones alternativas o que puedan formularse en él peticiones subsidiarias, esto es, llamadas a hacerse efectiva sólo para el caso que una u otra no resulte acogida. Ello importa dotar al recurso de que se trata, de un carácter dubitativo que conspira contra su finalidad, que no es otra que la de fijar el recto alcance, sentido y aplicación de las leyes en búsqueda de la certeza jurídica y asertividad necesarias para la paz social. Quinto: Que, en consecuencia, no puede sino concluirse que el escrito del recurso no cumple los requisitos señalados en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, es decir, señalar en forma categórica y precisa el o los errores de derecho, la forma como se ha producido la infracción y la manera como ésta influye en lo dispositivo de la sentencia. Sexto: Que, a mayor abundamiento, se dirá que los jueces del grado, en uso de las facultades que son de su exclusiva competencia la ponderación de la prueba y el establecimiento de los hechos- sentaron los elementos anotados en el motivo segundo de este fallo y decidieron, como ha quedado expuesto en el considerando anterior. Así, los hechos determinados por los jueces del fondo resultan inamovibles para este tribunal de casación, a menos que se invoque y demuestre la necesaria vulneración de las leyes reguladoras de la prueba que hagan posible que esos hechos sean alterados. Pero en este punto cabe señalar que los preceptos del Código Civil que se dan por infringidos, no tienen la virtud de ser normas reguladoras de la prueba que permitan sustentar en lo pertinente un recurso de derecho estricto como el que nos ocupa. Séptimo: Que, como se ha resuelto reiteradamente por esta Corte, las leyes reguladoras de la prueba son las normas fundamentales impuestas por la ley a los falladores y que importan verdaderas prohibiciones o limitaciones dirigidas a asegurar una decisión correcta en el juzgamiento. De esta manera, para que se produzca una infracción de tales reglas es necesario que se haya incurrido en error de derecho en la aplicación de leyes relativas a la prueba de carácter obligatorio, porque la apreciación que de las probanzas hacen los sentenciadores respecto de su valor es una cuestión que queda dentro de las facultades privativas de los jueces del fondo. Octavo: Que, en este mismo orden de ideas y respecto de la prueba de presunciones, es pertinente apuntar que el legislador no impuso una regla obligatoria, sino, por el contrario, como se ha dicho por esta Corte, la estimación referente a la existencia o no de las presunciones es una cuestión que queda entregada a la apreciación de los jueces de la instancia, que escapa, así al control de este tribunal de casación. Por otro lado, es útil precisar que los antecedentes fácticos que llevaron a los sentenciadores a dar por establecido el daño moral demandado se encuentran expresamente asentados por los jueces del mérito, como se observa en las motivaciones 11º, 12º, 13º y 14 del fallo de primer grado, que hicieron suyas los de segunda instancia. Las bases de la presunción cuestionada se han consignado como resultado de la eficacia valorativa de los distintos elementos de convicción allegados por las partes al proceso y que sopesaron los sentenciadores. Noveno: Que, fuerza es admitir que los errores de derecho que se denuncian no constituyen vulneración a las normas reguladoras de la prueba y carecen, adicionalmente, de toda influencia en lo dispositivo del fallo, desde que, como se dejó establecido, la actora demostró cada uno de los presupuestos de la acción resarcitoria intentada. Por consiguiente, como quiera que estos hechos de la causa no son susceptibles de ser alterados por la vía del presente recurso, este no puede prosperar. Décimo: Que, por todo lo razonado, el recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante, debe ser rechazado. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto por los artículos 764, 765, 767, 783 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por el demandado a fojas 138, contra la sentencia de dos de octubre de dos mil tres, escrita a fojas 135. Regístrese y devuélvase con sus agregados. Nº 4.862-03.- Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministr os señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H. y Jorge Medina C. y el Abogado Integrante señor Roberto Jabob Ch.. No firma el abogado integrante señor Jacob, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar ausente. Santiago, 29 de junio de 2.005. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.

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