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viernes, 15 de julio de 2005

Nulidad de peritaje - Planimetría por construcción fuera de los límites de propiedad - 14/07/05 - Rol Nº 4258-03

Santiago, catorce de julio de dos mil cinco. Vistos: En estos autos rol Nº 780-2002, del Tercer Juzgado Civil de Concepción, juicio sumario sobre Denuncia de Obra Nueva, caratulados Martínez Bustos Catalina con Cumbre S.A., la juez titular de dicho tribunal, por sentencia de treinta de mayo de dos mil dos, escrita a fojas 148, rechazó, con costas, la demanda deducida en lo principal de fojas 13, y ordenó alzar la suspensión decretada en los autos. Acogió, en la misma resolución el incidente de nulidad del peritaje realizado por don Pablo Avalos Bustos, promovido por la demandante. En contra del fallo de primer grado, la actora dedujo recursos de casación en la forma y apelación, y la demandada se adhirió a la apelación en lo tocante al incidente de nulidad del peritaje que fue acogido por el fallo impugnado. Una Sala de La Corte de Apelaciones de Concepción, por sentencia de tres de septiembre de dos mil tres, escrita a fojas 304, rechazó el recurso de casación en la forma, revocó la sentencia apelada en cuanto por ella dio lugar al incidente de nulidad del peritaje y en su lugar declaró que lo rechaza, y confirmó, con costas, en lo demás la sentencia. En contra del fallo de segunda instancia, la actora dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo. Se ordenó traer los autos en relación. CONSIDERANDO: EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN LA FORMA: PRIMERO: Que la parte demandante recurre de casación en la forma estimando que se ha configurado, la causal prevista en el artículo 768 Nº 5 en relación con el artículo 170 Nºs 4 y 5, ambos del Código de Procedimiento Civil, puesto que estima que la sentencia recurrida omitió analizar la prueba rendida por las p artes, especialmente la documental, omitiendo toda consideración que se pronuncie sobre su mérito probatorio y su apreciación conforme a las reglas legales para dar por establecidos los hechos del pleito, lo que anula la sentencia, según pasa a explicar: El fallo no realizó ningún análisis de la prueba documental agregada al proceso por la querellada consistente en el plano de fusión de terrenos de la propiedad de la parte querellada y la resolución municipal que la autorizó, documentos en que la demandada declara por decisión propia suya a la autoridad cuales son los deslindes y dimensiones de su propiedad, hasta donde alcanza su posesión material. Expresa que, tales documentos tienen pleno valor probatorio en su contra porque emanan de ella misma quien los hizo valer en juicio en su propio beneficio. Constituyen un acto propio que prueban los requisitos de la acción interpuesta, especialmente que la obra nueva materia del juicio es denunciable porque se ha construido en suelo del que la querellante está en posesión, como se prueba con el mérito de esos mismos documentos, los que la sentencia no ha considerado en ninguna forma y que bastan por si solos para acoger la demanda. Por otra parte, sostiene el recurrente, que la sentencia omite toda consideración respecto del documento de fojas 298, que corresponde al oficio 259 de 10 de febrero de 2003 dirigido por el Secretario Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo Región del Bío Bío al arquitecto consultor de la parte demandante y su hijo don Roberto Córdova Martínez, documento que da cuenta de las imprecisiones de planimetría por construcción fuera de los límites de propiedad, en este caso referido a la construcción realizada por la querellada. Finalmente, sostiene que, el vicio alegado influye en lo dispositivo de la sentencia porque la omisión de las consideraciones de hecho o de derecho respecto de la prueba rendida y de las que sirven de fundamento a la sentencia, constituyen un requisito del debido proceso, porque es deber y obligación del tribunal agrega- dar la razón que lo impulsó a rechazar la querella cuando de los propios documentos introducidos al juicio por la parte querellada y del informe de la Autoridad, queda establecido que la parte querellada construye un edificio más allá de los deslindes de su propiedad, esto es, dentro de la propiedad de la querellante; SEGUNDO: Que, como lo ha resuelto esta Corte, para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 170 Nº 4 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia debe establecer con precisión los hechos que se encuentran justificados con arreglo a la ley, la apreciación correspondiente de las pruebas y las consideraciones de derecho aplicables al caso; advirtiéndose, en la especie, que la sentencia contiene la enunciación y apreciación de la prueba y el análisis de la normativa necesaria para arribar a la decisión adoptada, cumpliendo el fallo impugnado las exigencias legales establecidas a este respecto, lo que hará que sea desestimado el recurso de casación en la forma. Asimismo, debe ser rechazado en cuanto esboza el incumplimiento del requisito señalado en el Nº5 del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, atendido que a su respecto el recurso no se plantea en términos claros, lo que resulta impropio si se atiende a las características y formalidades de este recurso extraordinario; EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN EL FONDO: TERCERO: Que, en concepto de la recurrente, la sentencia impugnada incurre en error de derecho al dejar de aplicar los artículos 930, 700, 19 y 20 del Código Civil y artículo 63 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones a un caso que es aplicable en relación con el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, al que le da una falsa aplicación en contra de su texto. Así, sostiene que, la propiedad de la demandada es un Lote resultante de una fusión de dos o más terrenos hecha conforme con el artículo 63 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, fusión que hizo nacer un Lote o propiedad antes inexistente como unidad y que como consecuencia tiene los beneficios que señala esa disposición legal. Agrega que, los deslindes y dimensiones de este Lote fusionado son los que indican en el Plano respectivo de manera que es un hecho establecido y no discutible que este Lote de la demandada de Pedro de Valdivia Nº1010 tiene en su deslinde Poniente una dimensión de 92,08 metros hasta tocar con el cerco divisorio de la parte querellante. A la longitud señalada, luego, alcanza la posesión material de la demandada, que corresponde a la cosa determinada de que está en posesión. Más allá de esa longitud se extiende la propie dad de laactora. De lo dicho resulta a juicio de la recurrente- que la sentencia incurre en error de derecho al dejar de aplicar a los hechos del pleito el artículo 700 del Código Civil que define la posesión como la tenencia de una cosa determinada, y dejar ésta librada a interpretaciones del tribunal sobre los títulos o sobre la posesión material del suelo como una cosa distinta de la posesión y de los títulos posesorios de las partes. Así, agrega, si el título posesorio de la demandada sobre el lote fusionado señala que ésta tiene en su deslinde poniente una longitud de 92,08 metros, su posesión material no puede extenderse más allá de esa longitud porque en el exceso, conforme con la ley, deja de ser posesión para calificarse por la ley como usurpación o tenencia de cosa ajena. Finalmente, arguye que, la demandada invadió en 2,64 metros los terrenos de que está en posesión la querellante, de manera que la sentencia debió acoger la denuncia de obra nueva interpuesta y no rechazarla como lo hizo en forma arbitraria e infundada contra el mérito del proceso; CUARTO: Que útil resulta para la resolución del recurso tener presente los hechos y antecedentes establecidos en autos por los jueces de la instancia: a) doña Catalina Martínez Bustos entabla denuncia de obra nueva en contra de la Sociedad Inversiones Cumbre S.A., y solicita al tribunal decrete la suspensión de la construcción de la obra que la demandada realiza en su propiedad y en definitiva ordenar su demolición a costa del denunciado. Funda su acción en ser dueña del inmueble ubicado en calle Pedro de Valdivia 998 de Concepción, y en el costado sur de su propiedad, trabajadores de la denunciada procedieron a ocupar una parte de ella, luego de derribar la cerca que existía, cortar la vegetación habida y construir una empalizada cortando su propiedad en dos partes; b) la sociedad denunciada, pidió el rechazó de la acción entablada, argumentando que las obras que realiza están emplazadas en terrenos de su propiedad; c) el tribunal de primer grado dio por establecida la circunstancia que la demandante no rindió pruebas suficientes para acreditar que las obras que realiza la sociedad denunciada se efectúan en suelo del cual es poseedora (fundamento 18º), y desestimó la acción entablada ; ar d) la actora interpuso recursos de casación en la forma y apelación en contra del fallo de primer grado, y la Corte de Apelaciones de Concepción desestimó el primero de ellos y confirmó el fallo apelado; e) que los jueces del fondo dejaron establecido que la circunstancia de no coincidir la superficie real de los terrenos de las partes con las medidas que se indican en sus títulos, no puede ser considerado como antecedente cierto para dar por acreditada la posesión sobre el suelo en el cual se intenta o se construye la obra nueva. Sabido es que tales medidas constituyen sólo una referencia aproximada, debiendo estarse a la posesión material del mismo. Los títulos de la denunciante señalan expresamente que la propiedad tiene 12,50 metros más o menos. Por lo mismo, no es procedente dar por acreditada dicha posesión invocando una posesión material del demandado superior en metros indicados en los deslindes señalados en sus respectivos títulos. (considerando 12º); f) en el fundamento 13º del fallo recurrido, los sentenciadores constatan que existe discrepancia entre las partes con relación a los deslindes de las propiedades involucradas, más aún por haberse destruido los cierros existentes para construir uno nuevo por la demandada, situación que, sin embargo, no legitima ni da lugar a perseguir el amparo de la posesión a través de la vía intentada, podrán ser motivo de otras acciones, pero no de la de autos.; g) por otra parte, sostienen los jueces del fondo que las pruebas rendidas, en especial los peritajes y sus fundamentos acreditan que las obras fueron realizadas dentro del terreno que se encontraba en posesión de la demandada, quedando la demandante con un frente superior que indicaban sus títulos de 12,50 metros. ( fundamento 15º); h) finalmente los jueces recurridos, establecen que la constancia de haber ingresado trabajadores a los terrenos de la actora, ni aún el derribar una cerca, cortar vegetación o construir una empalizada, para luego realizar un cerco, no legitima por sí sola la denuncia de obra nueva. Estos hechos no constituyen obra alguna en el sentido exigido por la ley, si a la fecha de la interposición de la demanda la ejecución de los actos referidos estaban ya terminados, por lo que mal se pueden considerar blquote nuevos; QUINTO: Que de lo dicho precedentemente y del análisis de las infracciones que la recurrente estima se han cometido por los jueces del fondo, se observa que ellas intentan desvirtuar los supuestos fácticos asentados por aquellos, los que son inamovibles para este tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, desde que han sido establecidos con sujeción al mérito de los antecedentes, probanzas aportadas por las partes, interpretación y aplicación de normas atinentes al caso en estudio, no siendo posible impugnarlos por la vía de la nulidad que se revisa. Consecuentemente, los errores de derecho que se hacen consistir en las infracciones legales señaladas, no se han cometido, por lo que el recurso en estudio debe ser también desestimado. Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 765, 766, 767 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por el abogado señor Luis Rodríguez Orellana, por la demandante, en lo principal y primer otrosí de fojas 309, en contra de la sentencia definitiva de tres de septiembre de dos mil tres, escrita a fojas 304. Regístrese y devuélvase con sus agregados. Redacción a cargo del Ministro Sr. Álvarez García. Rol Nº 4258-03. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, Integrada por los Ministros Sres. Hernán Álvarez G., Eleodoro Ortiz S. Enrique Tapia W., y Domingo Kokisch M. y Abogado Integrante Sr. René Abeliuk M. No firman los Ministros Sres. Álvarez G. y Ortiz no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso el primero y licencia médica el segundo- Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro.

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