Santiago, veintitrés de junio de dos mil cinco.
Vistos: En autos rol Nº 3.801-00 del Quinto Juzgado del Trabajo de Santiago, doña Catalina del Pilar Paredes Reyes deduce demanda en contra del Fisco de Chile, representado por la Presidente del Consejo de Defensa del Estado, a fin que se le condene al pago de las cotizaciones previsionales por el período comprendido entre el 1º de octubre de 1983 y el 31 de octubre de 1993, debiendo consignar las sumas correspondientes en una Administradora de Fondos de Pensiones. El demandado, evacuando el traslado conferido, opuso las excepciones de falta de jurisdicción de los tribunales chilenos, falta de legitimación activa y prescripción y en el fondo alegó que procede aplicar a la actora el régimen de seguridad social del estado receptor, por las razones que señala. El tribunal de primera instancia, en sentencia de catorce de enero de dos mil tres, escrita a fojas 79, acogió la prescripción en relación a parte del período reclamado y la demanda para el tiempo restante cobrado. Se alzó el demandado y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, en fallo de nueve de enero del año pasado, que se lee a fojas 112, revocó el de primer grado y, en su lugar, rechazó íntegramente la demanda, sin costas. En contra de esta última sentencia, el demandante deduce recurso de casación en el fondo, por haber sido dictada, a su juicio, con infracciones de ley que han influido en lo dispositivo de la misma y a fin que se la invalide y se dicte una de reemplazo que acoja la demanda. Se trajeron estos autos en relación.
Considerando:
Primero: Que el recurrente denuncia el quebrantamiento de los artículos 33 y 37 de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas; 48 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares; 21 del Reglamento Consular; 2 y 19 del Decreto Ley Nº 3.500 y 5º, en relación con el artículo 177, ambos del Código del Trabajo. Al respecto argumenta que se ha cometido error de derecho al presumir la aplicación del artículo 48 Nº 4 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares al primer período de vinculación entre las partes, esto es, que la actora optó por el sistema de seguridad social del Estado receptor, por cuanto de acuerdo a los artículos 33 y 37 de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas es la legislación del Estado acreditante la aplicable a los trabajadores que, como la actora, sean chilenos sin residencia permanente en el Estado receptor, por lo tanto, no es posible rechazar la aplicación de la legislación chilena porque no se haya pactado así expresamente, pues lo que debió constar es la situación inversa, es decir, que la demandante participaba en el sistema del Estado receptor, lo que no ocurrió porque nunca optó por ella y porque además es necesario que el Estado receptor acepte esa participación, lo que no se produce en el caso de Estados Unidos, ni aún cuando sea residente permanente, si presta servicios para el Estado acreditante, lo que fue probado por carta del Departamento del Tesoro de Estados Unidos. Agrega que además el fallo resulta discordante en cuanto no considera aplicable la legislación laboral chilena, pero sí para concederle poder liberatorio al finiquito y que también se acompañó un memorándum del departamento jurídico Prochile que explica lo ya señalado, añadiendo que de igual forma se prevé en el artículo 21 del Reglamento Consular. ab Por otra parte, el recurrente señala que aplicándose la legislación chilena era obligación del empleador realizar los descuentos e integrarlos en una institución previsional chilena, de acuerdo al artículo 2º del Decreto Ley Nº 3.500 y que no fue considerado en el fallo, pues se asumió que al no decirse nada no se aplicaba la legislación chilena y que la actora había optado por el sistema del Estado receptor. A continuación expresa que debe considerarse, sin perjuicio de lo ya argumentado, que de acuerdo a principios generales del derecho y, en especial, del derecho laboral, no puede desprotegerse al trabajador, sobretodo en el aspecto previsional regido por normas de orden público y, por lo tanto, irrenunciables, dejándolo decidir y que, en el caso que hubiera sido posible, no puede interpretarse el contrato como se hizo, sino que al contrario. Luego manifiesta que en relación con el plazo de prescripción, conforme al artículo 19 del Decreto Ley Nº 3.500, se cuenta desde el término de los servicios y ello acontece desde la separación definitiva, la que se produjo en junio de 1993, pues si bien existió finiquito continuó prestando servicios ininterrumpidamente para la empleadora, pues firmó nuevo contrato el 1º de noviembre de 1993, en consecuencia, no procedía demandar antes. Finalmente el recurrente alega que se comete error de derecho al dar poder liberatorio al finiquito, ya que por el artículo 5º del Código del Trabajo no puede entenderse renuncia a los derechos previsionales, lo que así ha sido establecido por la Superintendencia de Seguridad Social. Termina señalando la influencia que los errores de derecho denunciados tendrían, en su concepto, en lo dispositivo del fallo.
Segundo: Que se fijaron como presupuestos fácticos en la sentencia impugnada, los que siguen: a) la demandante prestó servicios bajo subordinación y dependencia de la Oficina Comercial de Chile en Miami, en calidad de secretaria ejecutiva, por un año, a contar del 1º de octubre de 1983 y luego desde marzo de 1985. b) no se encuentra discutido que no se efectuaron cotizaciones previsionales en el sistema de seguridad social chileno, durante el período reclamado, esto es, entre el 1º de octubre de 1983 y el 31 de octubre de 1993. c) en el desempeño de funciones de la actora es preciso distinguir dos períodos claramente diferenciados: el primero que terminó el 31 de octubre de 1993 y, el segundo, desde noviembre de ese año hasta el 30 de junio de 1995. d) durante el primer período se suscribió un contrato entre la actora y el Estado de Chile en que fijaron domicilio en Miami, Florida, Estados Unidos y acordaron una remuneración. Nada se dijo de la legislación aplicable, ni del régimen de seguridad social. e) al término de ese contrato, las partes acordaron una indemnización, se otorgaron recíprocamente amplio, completo y total finiquito y declararon que no tenían cargo alguno que formular renunciando desde ya a cualquier acción. f) en el segundo período las partes suscribieron un contrato regido por la legislación chilena y acogido, en consecuencia, íntegramente al régimen de seguridad social nacional.
Tercero: Que sobre la base de los hechos reseñados en el motivo anterior, los jueces del fondo estimaron que el finiquito suscrito por las partes tiene pleno poder liberatorio y se extiende a la situación de seguridad social de la demandante, ya que no es posible presumir que luego de diez años de vinculación la actora ignorara sus derechos y no hiciera reserva de ellos y, por el contrario, debe suponerse que la trabajadora se acogió a lo establecido en el artículo 48 Nº 4 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, en cuanto a participar voluntariamente en el régimen de seguridad social del Estado receptor, a lo que agregaron que también debido a la existencia de ese finiquito, el plazo de prescripción de los derechos derivados de la prestación laboral, debe contarse desde esa fecha, por lo que al momento de demandar el referido plazo de prescripción se encontraba vencido. Por esas razones rechazaron la demanda intentada en estos autos.
Cuarto: Que al respecto cabe anotar que, aún cuando pudieran estimarse concurrentes los errores de derecho denunciados por la demandante en los primeros capítulos de su recurso, ellos carecerían de influencia en lo dispositivo del fallo, en la medida en que los servicios del primer período de vinculación existente entre las partes -hecho asentado- terminaron el 31 de octubre de 1993 y la demanda se notificó el 22 de junio de 2000, es decir, habiendo transcurrido en exceso el plazo de prescripción establecido por el artículo 19 del Decreto Ley Nº 3.500, sin que resulte admisible la alegación del recurrente en el sentido que ese plazo sólo comenzó a correr desde la separación definitiva, la que habría ocurrido en junio de 1995 (erróneamente citado por el recurrente como 1993), pues se ha tratado de la prescripción de la acción referida al cobro de las cotizaciones previsionales del tiempo que media entre el 1º de octubre de 1983 y 31 de octubre de 1993.
Quinto: Que, en armonía con lo reflexionado, sólo es dable desestimar el presente recurso de casación en el fondo.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 del Código del Trabajo y 764, 765, 767, 772 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por el demandante a fojas 114, contra la sentencia de nueve de enero del año pasado, que se lee a fojas 112. Regístrese y devuélvase. Nº 694-04. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C.. No firma el señor Álvarez H., no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar con permiso. Santiago, 23 de junio de 2.005. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.
Vistos: En autos rol Nº 3.801-00 del Quinto Juzgado del Trabajo de Santiago, doña Catalina del Pilar Paredes Reyes deduce demanda en contra del Fisco de Chile, representado por la Presidente del Consejo de Defensa del Estado, a fin que se le condene al pago de las cotizaciones previsionales por el período comprendido entre el 1º de octubre de 1983 y el 31 de octubre de 1993, debiendo consignar las sumas correspondientes en una Administradora de Fondos de Pensiones. El demandado, evacuando el traslado conferido, opuso las excepciones de falta de jurisdicción de los tribunales chilenos, falta de legitimación activa y prescripción y en el fondo alegó que procede aplicar a la actora el régimen de seguridad social del estado receptor, por las razones que señala. El tribunal de primera instancia, en sentencia de catorce de enero de dos mil tres, escrita a fojas 79, acogió la prescripción en relación a parte del período reclamado y la demanda para el tiempo restante cobrado. Se alzó el demandado y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, en fallo de nueve de enero del año pasado, que se lee a fojas 112, revocó el de primer grado y, en su lugar, rechazó íntegramente la demanda, sin costas. En contra de esta última sentencia, el demandante deduce recurso de casación en el fondo, por haber sido dictada, a su juicio, con infracciones de ley que han influido en lo dispositivo de la misma y a fin que se la invalide y se dicte una de reemplazo que acoja la demanda. Se trajeron estos autos en relación.
Considerando:
Primero: Que el recurrente denuncia el quebrantamiento de los artículos 33 y 37 de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas; 48 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares; 21 del Reglamento Consular; 2 y 19 del Decreto Ley Nº 3.500 y 5º, en relación con el artículo 177, ambos del Código del Trabajo. Al respecto argumenta que se ha cometido error de derecho al presumir la aplicación del artículo 48 Nº 4 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares al primer período de vinculación entre las partes, esto es, que la actora optó por el sistema de seguridad social del Estado receptor, por cuanto de acuerdo a los artículos 33 y 37 de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas es la legislación del Estado acreditante la aplicable a los trabajadores que, como la actora, sean chilenos sin residencia permanente en el Estado receptor, por lo tanto, no es posible rechazar la aplicación de la legislación chilena porque no se haya pactado así expresamente, pues lo que debió constar es la situación inversa, es decir, que la demandante participaba en el sistema del Estado receptor, lo que no ocurrió porque nunca optó por ella y porque además es necesario que el Estado receptor acepte esa participación, lo que no se produce en el caso de Estados Unidos, ni aún cuando sea residente permanente, si presta servicios para el Estado acreditante, lo que fue probado por carta del Departamento del Tesoro de Estados Unidos. Agrega que además el fallo resulta discordante en cuanto no considera aplicable la legislación laboral chilena, pero sí para concederle poder liberatorio al finiquito y que también se acompañó un memorándum del departamento jurídico Prochile que explica lo ya señalado, añadiendo que de igual forma se prevé en el artículo 21 del Reglamento Consular. ab Por otra parte, el recurrente señala que aplicándose la legislación chilena era obligación del empleador realizar los descuentos e integrarlos en una institución previsional chilena, de acuerdo al artículo 2º del Decreto Ley Nº 3.500 y que no fue considerado en el fallo, pues se asumió que al no decirse nada no se aplicaba la legislación chilena y que la actora había optado por el sistema del Estado receptor. A continuación expresa que debe considerarse, sin perjuicio de lo ya argumentado, que de acuerdo a principios generales del derecho y, en especial, del derecho laboral, no puede desprotegerse al trabajador, sobretodo en el aspecto previsional regido por normas de orden público y, por lo tanto, irrenunciables, dejándolo decidir y que, en el caso que hubiera sido posible, no puede interpretarse el contrato como se hizo, sino que al contrario. Luego manifiesta que en relación con el plazo de prescripción, conforme al artículo 19 del Decreto Ley Nº 3.500, se cuenta desde el término de los servicios y ello acontece desde la separación definitiva, la que se produjo en junio de 1993, pues si bien existió finiquito continuó prestando servicios ininterrumpidamente para la empleadora, pues firmó nuevo contrato el 1º de noviembre de 1993, en consecuencia, no procedía demandar antes. Finalmente el recurrente alega que se comete error de derecho al dar poder liberatorio al finiquito, ya que por el artículo 5º del Código del Trabajo no puede entenderse renuncia a los derechos previsionales, lo que así ha sido establecido por la Superintendencia de Seguridad Social. Termina señalando la influencia que los errores de derecho denunciados tendrían, en su concepto, en lo dispositivo del fallo.
Segundo: Que se fijaron como presupuestos fácticos en la sentencia impugnada, los que siguen: a) la demandante prestó servicios bajo subordinación y dependencia de la Oficina Comercial de Chile en Miami, en calidad de secretaria ejecutiva, por un año, a contar del 1º de octubre de 1983 y luego desde marzo de 1985. b) no se encuentra discutido que no se efectuaron cotizaciones previsionales en el sistema de seguridad social chileno, durante el período reclamado, esto es, entre el 1º de octubre de 1983 y el 31 de octubre de 1993. c) en el desempeño de funciones de la actora es preciso distinguir dos períodos claramente diferenciados: el primero que terminó el 31 de octubre de 1993 y, el segundo, desde noviembre de ese año hasta el 30 de junio de 1995. d) durante el primer período se suscribió un contrato entre la actora y el Estado de Chile en que fijaron domicilio en Miami, Florida, Estados Unidos y acordaron una remuneración. Nada se dijo de la legislación aplicable, ni del régimen de seguridad social. e) al término de ese contrato, las partes acordaron una indemnización, se otorgaron recíprocamente amplio, completo y total finiquito y declararon que no tenían cargo alguno que formular renunciando desde ya a cualquier acción. f) en el segundo período las partes suscribieron un contrato regido por la legislación chilena y acogido, en consecuencia, íntegramente al régimen de seguridad social nacional.
Tercero: Que sobre la base de los hechos reseñados en el motivo anterior, los jueces del fondo estimaron que el finiquito suscrito por las partes tiene pleno poder liberatorio y se extiende a la situación de seguridad social de la demandante, ya que no es posible presumir que luego de diez años de vinculación la actora ignorara sus derechos y no hiciera reserva de ellos y, por el contrario, debe suponerse que la trabajadora se acogió a lo establecido en el artículo 48 Nº 4 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, en cuanto a participar voluntariamente en el régimen de seguridad social del Estado receptor, a lo que agregaron que también debido a la existencia de ese finiquito, el plazo de prescripción de los derechos derivados de la prestación laboral, debe contarse desde esa fecha, por lo que al momento de demandar el referido plazo de prescripción se encontraba vencido. Por esas razones rechazaron la demanda intentada en estos autos.
Cuarto: Que al respecto cabe anotar que, aún cuando pudieran estimarse concurrentes los errores de derecho denunciados por la demandante en los primeros capítulos de su recurso, ellos carecerían de influencia en lo dispositivo del fallo, en la medida en que los servicios del primer período de vinculación existente entre las partes -hecho asentado- terminaron el 31 de octubre de 1993 y la demanda se notificó el 22 de junio de 2000, es decir, habiendo transcurrido en exceso el plazo de prescripción establecido por el artículo 19 del Decreto Ley Nº 3.500, sin que resulte admisible la alegación del recurrente en el sentido que ese plazo sólo comenzó a correr desde la separación definitiva, la que habría ocurrido en junio de 1995 (erróneamente citado por el recurrente como 1993), pues se ha tratado de la prescripción de la acción referida al cobro de las cotizaciones previsionales del tiempo que media entre el 1º de octubre de 1983 y 31 de octubre de 1993.
Quinto: Que, en armonía con lo reflexionado, sólo es dable desestimar el presente recurso de casación en el fondo.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 del Código del Trabajo y 764, 765, 767, 772 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por el demandante a fojas 114, contra la sentencia de nueve de enero del año pasado, que se lee a fojas 112. Regístrese y devuélvase. Nº 694-04. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C.. No firma el señor Álvarez H., no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar con permiso. Santiago, 23 de junio de 2.005. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.