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viernes, 1 de julio de 2005

Pensión de jubilación para funcionarios del sector público - 22/06/05 - Rol Nº 2957-04

Santiago, veintidós de junio de dos mil cinco. Vistos: En estos autos, rol Nº 5030-2002, del Séptimo Juzgado Civil de Santiago, caratulados Bulnes Aldunate, Luz María con Instituto de Normalización Previsional, en sentencia de primer grado de veintiséis de junio de dos mil tres, escrita a fojas 70, se hizo lugar a la demanda, condenando al demandado a la revisión de la pensión de la demandante a fin de incluir en ella la totalidad de las remuneraciones percibidas, esto es, el sueldo base, la asignación de antigy la asignación profesional, sin limitación de imponibilidad y de monto, considerando a la asignación judicial con un tope de 60 unidades de fomento. Asimismo se acogió la petición subsidiaria de la parte demandada en orden a reliquidar conjuntamente con la pensión de la actora, las cotizaciones previsionales. No se condenó en costas a la demandada, por no haber sido totalmente vencida. Se alzó la demandada y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, en fallo de veintisiete de mayo de dos mil cuatro, que se lee a fojas 135, confirmó el de primer grado, sin modificaciones. En contra de esta última sentencia, la demandada ha deducido recurso de casación en el fondo, por haber sido dictada, a su juicio, con infracciones de ley que han influido en lo dispositivo y pidiendo que se la invalide y se dicte la de reemplazo que indica. Se trajeron estos autos en relación. Considerando: Primero: Que el recurrente estima vulnerados los artículos 110 y 132 del Decreto con Fuerza de Ley Nº 338, de 1.960, 20 del Decreto Ley Nº 3.501, de 1.980, 3º de la Ley Nº 18.566, Ley Nº 18.675 en relación con la Ley Nº 19.200, 14 del Decreto con Fuerza de Ley Nº 236, de 1.944 y Decreto Ley N 0 970,de 1.975, argumentando, en síntesis, que la demandante no es funcionaria judicial y por lo tanto no le es aplicable el Decreto Ley Nº 970, de 1.975. El fallo, a su entender, con error de derecho asimiló a la demandante, integrante del Tribunal Constitucional, como funcionaria del Poder Judicial sobre la base de dos antecedentes jurídicos, el artículo 77 de la Ley Orgánica Constitucional de dicho Tribunal y el Auto Acordado, de 19 de abril de 1.989, que dispuso que a los ministros del Tribunal Constitucional y al resto del personal les corresponde el régimen previsional de aquellos empleados. Agrega que el Tribunal Constitucional no es parte de dicho Poder del Estado, y que lo que existe es sólo una asimilación para la imponibilidad de las rentas, entendiendo que para dichos efectos, a ciertos ministros del Tribunal Constitucional se les impondrá En los mismos términos y modalidades en que lo son las remuneraciones del Poder Judicial. Sostiene que el Auto Acordado, antes referido, no puede prevalecer frente a una norma legal clara y precisa. En un segundo capítulo, sostiene que la pensión otorgada a la actora se encuentra ajustada a derecho. El artículo 5º inciso final del Decreto Ley Nº 3.501, de 1.980, contempló la excepción a la regla general fijada por la misma norma, quedando excluidos, transitoriamente, los miembros del Poder Judicial del tope de 60 unidades de fomento que el nuevo sistema establecía. Indica que dicha exclusión fue transitoria, ya que el artículo 9º de la Ley Nº 18.675, de 1.987, aplicable a los miembros del Poder Judicial, señaló expresamente en su inciso segundo que también les serían aplicables los límites del Decretos Leyes Nº 3.501 y Nº 3.500, ambos de 1.980. Expone que conforme a las normas antes citadas, resulta claro que a contar del 1º de enero de 1.988, los miembros del Poder Judicial debían cotizar sobre el total de sus rentas, pues se produjo la derogación tácita del inciso final del artículo 5º del Decreto Ley Nº 3.501, de 1.980. Termina argumentando sobre la influencia que los errores de derecho denunciados habrían tenido, en su concepto, en lo dispositivo del fallo. Segundo: Que son hechos establecidos en la sentencia recurrida, los que siguen: a) doña María Luz Bulnes Aldunate prestó servicios hasta el 11 de agosto de 2.002 en el cargo de Ministro del Tribunal Constitucional, grado II de la Escala de Sueldos del Poder Judicial. b) el Instituto de Normalización Previsional le concedió la jubilación por resolución Nº AP- 1720 de 26 de junio de 2.002, en calidad de Ministro, con 30 años computables. c) la demandada le otorgó pensión por un monto inicial de $979.490, conforme con las Leyes Nºs 10.986, 18.250, 19.200, artículo 9º de la Ley Nº 18.675, Ley Nº 16.494 y Decreto Ley Nº 970, de 1.975. Tercero: Que sobre la base de los hechos reseñados, los jueces del fondo concluyeron que el espíritu e intención del legislador en la Ley Nº 17.997, artículo 77, no ha hecho más que asimilar a los miembros del Tribunal Constitucional que no revisten el carácter de miembros del Poder Judicial a dicha categoría para los efectos mencionados. Por consiguiente, determinaron que al calcular su pensión la demandada debió tener presente que la ley, en esta materia, asimiló a la actora a un miembro del Poder Judicial. En cuanto a la revisión de la pensión de la actora, los sentenciadores rechazaron la tesis de la demandada, fundados en que la reiterada jurisprudencia de los tribunales ha señalado que no existen elementos de juicio derivados del contenido de la Ley Nº 18.675, de la intención legislativa, ni de la historia de su establecimiento que pudieran avalar la conclusión de que la norma del inciso segundo del artículo 9º de la Ley Nº 18.675, de carácter general, y de índole más bien declarativa, hubiere tenido como efecto adicional la derogación de la norma especial prevista para el personal del Poder Judicial. Así, resolvieron acoger la demanda de autos en los términos anotados en la parte expositiva de este fallo. Cuarto: Que, en primer lugar, cabe consignar que el Auto Acordado dictado por el Tribunal Constitucional en el año 1.989, Relativo al Régimen Previsional de sus Ministros, en uso de las atribuciones que le otorga el artículo 79 de la Carta Fundamental, si bien formó parte de la normativa jurídica invocada por las partes, la sentencia atacada, fundamentó su decisión únicamente en lo preceptuado en el artículo 77 de la Ley Nº 17.997, sin aludir a las normas del referido Auto Acorda do y menos interpretarlas, de manera que cualquier referencia a sus disposiciones, jamás podría influir en lo resolutivo del fallo impugnado. Quinto: Que el artículo 77 de la Ley Nº 17.997 dispone en el inciso primero que la remuneración de cada uno de los ministros del Tribunal Constitucional, no podrá exceder a la establecida para el grado II de la Escala de Sueldos del Poder Judicial, Escalafón del Personal Superior, incluidas las asignaciones que correspondan. Sus incisos segundo y tercero preceptúan que: las remuneraciones que perciban los miembros del Tribunal, que sean a su vez ministros de la Corte Suprema, no serán imponibles, La remuneración del resto de los ministros será imponible de conformidad a la ley, en los mismos términos y modalidades que lo sean las remuneraciones del Poder Judicial. Sexto: Que de la norma transcrita resulta que las remuneraciones de los Ministros del Tribunal Constitucional que no sean, a su vez, Ministros de la Corte Suprema, están sujetas al mismo sistema de imponibilidad de las remuneraciones del Poder Judicial, de lo que se sigue que ellos se encuentran sujetos al régimen previsional aplicable al personal de este Poder del Estado, en la medida que cabe entender que la imponibilidad de las rentas de los funcionarios está determinada y, por ende, forma parte del sistema de previsión, a cuyo financiamiento concurren las cotizaciones que afectan a esos haberes. Séptimo: Que el régimen previsional de los funcionarios del Poder Judicial no ha sido otro que el de la ex Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, actualmente administrado por el Instituto de Normalización Previsional, conforme lo dispuesto en el inciso primero del artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Nº 1.340 bis, de 1.930, y al que se incorporaron distintos sectores de Auxiliares de la Administración de Justicia, como ocurrió con los Notarios, Conservadores de Bienes Raíces, Archiveros Judiciales y los empleados de sus oficios, por las Leyes Nºs. 5.948, 6.136, 7.149 y 7.868, Decreto con Fuerza de Ley Nº 5.112, de 1944 y Leyes Nos 10.512 y 12.430; los Receptores de Mayor y Menor Cuantía, por las Leyes Nºs. 5.931, 6.245, 6680, 9.455 y 11.986; los empleados de la ex Junta de Servicios Judiciales por la Ley Nº 8.100 y los abogados integrantes de la Corte Suprema y Cortes de Apelaciones, por la Ley Nº 10.627, al que debe adicionarse, en lo pertinente, las normas del Párrafo 20 del Título II del Decreto con Fuerza de Ley Nº 338, de 1.960 y demás disposiciones que han complementado y modificado el régimen previsional y sin perjuicio del derecho de opción del personal judicial por el nuevo sistema que regula el Decreto Ley Nº 3.500, de 1.980. Octavo: Que con lo expresado cabe entender que fue el legislador de la Ley Orgánica Constitucional Nº 17.997 el que extendió a los integrantes del Tribunal Constitucional, que no sean Ministros de la Corte Suprema, el régimen previsional propio del Poder Judicial, lo que solo vino a precisar el aludido Auto Acordado de 1.989 de aquel Tribunal, sin modificar los preceptos de la ley Nº 17.997. Noveno: Que, por otra parte, es dable tener presente que, como antes quedó señalado, ese régimen de previsión está formado por toda la normativa que ha ido reformando o complementando las disposiciones de los Decretos con Fuerza de Ley Nº 1.340 bis de 1.930 y 338, de 1.960, y entre ellas, las que han fijado la imponibilidad de las rentas de los funcionarios judiciales, sea sujetándolas a límites máximos, sea liberándolas total o parcialmente de tales topes, así como las que determinan la forma como deben liquidarse las respectivas pensiones y demás beneficios comprendidos en tales sistemas, entre ellas, Decreto Ley Nº 3.501, de 1.980, Decreto Ley Nº 970, de 1.975, y artículo 9º de la Ley Nº 18.675. Décimo: Que, por consiguientes, fuerza es admitir que los sentenciadores no han cometido error de derecho alguno al resolver que la actora en su condición de integrante del Tribunal Constitucional, estaba cabalmente asimilada a los funcionarios del Poder Judicial y que, por lo tanto, su pensión de jubilación se rige en su cálculo y determinación por los mismos términos y modalidades establecidas en las normas aplicables a este personal en su integridad. Undécimo: Que, en cuanto a la revisión de la pensión de la actora, la alegación básica del recurrente se funda en que la norma contenida en el artículo 14 del Decreto con Fuerza de Ley Nº 236, de 1.968, agregado a éste por el Decreto Ley Nº 970, de 1.975, fue derogada tácitamente por el artículo 9º de la Ley Nº 18.675, la que es una norma general. Duodécimo: Que el artículo 14 del Decreto con Fuerza de Ley Nº 236, de 1.968, dispone: El tope de imponibilidad de remuneraciones establecido en el artículo 25 de la Ley Nº 15.386 no regirá para los funcionarios del Poder Judicial ni para las pensiones que ellos perciban o causen. El precepto citado liberó al Poder Judicial de los límites de imponibilidad y beneficios de pensión, en términos claros y categóricos, lo que es reiterado posteriormente por el inciso final del artículo 5º del Decreto Ley Nº 3.501, de 1.980. Décimo tercero: Que el artículo 9º de la Ley Nº 18.675, en su inciso primero hizo imponibles diversas asignaciones y bonificaciones que se otorgaban en el sector público y su inciso segundo señaló: En todo caso, la suma de las remuneraciones imponibles y no imponibles sobre las que deberán cotizar para pensiones, no podrá exceder los límites establecidos en el inciso 1º del artículo 16 del Decreto Ley Nº 3.500, de 1.980, y en el inciso 1º del artículo 5º del Decreto Ley Nº 3.501, de 1.980. Décimo cuarto: Que esta Corte ha sentenciado reiteradamente que el citado precepto legal, de carácter general, de contenido fundamentalmente declarativo, no ha podido derogar la norma especial contenida en el Decreto con Fuerza de Ley Nº 236, de 1.968, agregado por la letra d) del artículo único del D.L. Nº 970, de 1.975; pues si hubiere sido propósito del legislador de la Ley Nº 18.675, el derogar el precepto especial antes referido, es dable estimar que habría debido decirlo expresamente, abrogando la norma. Ha advertido también que, en todo caso, existe un vacío legislativo y debiendo encontrarse un alcance al inciso 2º del artículo 9º de la Ley Nº 18.675, en relación con el artículo 14 del Decreto con Fuerza de Ley Nº 236, de 1.968, dentro del contexto de dicha ley, es posible concluir que como consecuencia del citado inciso segundo del artículo 9º de la Ley Nº 18.675 debe limitarse al tope previsto en el inciso 1º del artículo 5º del Decreto Ley Nº 3.501, esto es, a 60 unidades de fomento, la imponibilidad de la asignación judicial, conclusión que armoniza con la vigencia del precepto contenido en el a rtículo 14 del Decreto con Fuerza de Ley Nº 236, de 1.968. Décimo quinto: Que atendido lo anteriormente expuesto, la tesis sostenida por los falladores es la correcta, pues han otorgado al artículo 14 del Decreto con Fuerza de Ley Nº 236, de 1.968, la dimensión que jurídicamente corresponde y han interpretado y aplicado el artículo 9 de la Ley Nº 18.675 con su correcto alcance, en rigurosa armonía con el propósito e intención legislativa; por lo que corresponde el rechazo del recurso de nulidad, en este punto. Décimo sexto: Que por lo razonado se concluye que el presente recurso no puede prosperar y será desestimado. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 del Código del Trabajo y 764, 765, 767, 771, 772 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por la demandada a fojas 141, contra la sentencia de veintisiete de mayo de dos mil cuatro, que se lee a fojas 135. Regístrese y devuélvase. Redacción del Ministro don Urbano Marín Vallejos. N 2.957-04.- Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C.. No firma el señor Marín, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar con permiso. Santiago, 22 de junio de 2.005. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.

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