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martes, 12 de julio de 2005

Pensión de viudez - 11/07/05 - Rol Nº 3114-03

Santiago, once de julio de dos mil cinco. Vistos: En estos autos, Rol Nº 1.805-1996, del Vigésimo Séptimo Juzgado Civil de Santiago, caratulados Carmona Tapia, Mérida Eliana con Instituto de Normalización Previsional, por sentencia de primer grado de treinta de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, que se lee a fojas 66, se rechazó, sin costas, la demanda de autos por estimarse que en la especie se cumplían los requisitos que la letra a) del artículo 42 de la Ley Nº 10.383 prescribe para negar el derecho a pensión de viudez del demandado, toda vez que el causante, siendo asignatario de pensión de invalidez absoluta, falleció antes de cumplir tres años de matrimonio con la actora. Se alzó la parte demandante y una de las salas de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, en sentencia de veintitrés de junio de dos mil tres, escrita a fojas 100, revocó la decisión de primer grado y declaró que se acoge la demanda sólo en cuanto a reconocer a la demandante su derecho a pensión de viudez, según el artículo 41 de la Ley Nº 10.383 y, en consecuencia, condenó al demandado al pago de las mensualidades correspondientes, pero a contar de la fecha de la demanda, esto es, desde el 29 de mayo de 1.996, más los reajustes e intereses que se señalan. En contra de esta última resolución, la demandada deduce recurso de casación en el fondo, sosteniendo la comisión de errores de derecho con influencia en lo dispositivo del fallo y solicitando la invalidación del fallo recurrido y la dictación de uno de reemplazo por medio del cual se rechace la demanda intentada. Se trajeron los autos en relación. Considerando: Primero: Que el demandado funda el recurso de casación que deduce en la infracción de los artículos 41 y 42 de la Ley Nº 10.383, argumentando al efecto que estas normas establecen el derecho a pensión de viudez y señala los casos en que la viuda no tiene derecho a ella, indicando el artículo 42 que ello acontece: a) si el causante falleció antes de cumplir seis meses de matrimonio o tres años si el matrimonio se verificó siendo pensionado de vejez o invalidez absoluta. Estas limitaciones no se aplicarán si el fallecimiento se debió a accidente o la viuda quedó encinta o hay hijos menores; y b) si es mayor de sesenta y cinco años y tiene, además, derecho a pensión, de acuerdo con disposiciones legales sobre accidentes del trabajo. Agrega que el fallo atacado estableció como un hecho de la causa que el matrimonio de la demandante con el causante antecedió al fallecimiento de éste en menos de seis meses y que habiendo sido pensionado por invalidez absoluta no transcurrieron los tres años desde que se contrajeron las nupcias, por lo que la actora se encuentra en la situación prevista en la letra a) del citado artículo 42 de la Ley Nº 10.383. Indica que la sentencia también estableció que la demandante tuvo seis hijos con el causante, todos mayores de edad tanto a la fecha del matrimonio como del fallecimiento y que el deceso se debió a insuficiencia respiratoria. Sostiene que el legislador diferenció entre accidente y enfermedad, vale decir, distinguió entre una muerte imprevista y una muerte provocada por afecciones de salud propias de un natural proceso de deterioro vital. El fallo impugnado continúa-, alejándose por completo de la letra y sentido natural de los artículos 41 y 42, recurre a analogías fuera de contexto, a fin de establecer que el fallecimiento del causante se debió a un accidente, lo que se aparta del tenor literal de las normas y de los hechos de la causa, puesto que la muerte se produjo como consecuencia de un cuadro respiratorio de origen pulmonar. Sostiene que la referencia al artículo 24 de la Ley Nº 15.386, nada tiene que ver con la materia de discusión, pues esta norma es ajena a las asimilaciones que el fallo recurrido ha tratado de crear entre enfermedad y accidente. Segundo: Que se han establecido como hechos en la causa, los siguientes: a) la demandante contrajo mat rimonio con don Luis Hernán Salas Cortéz el 5 de septiembre de 1.988. b) don Luis Hernán Salas Cortéz, eventual causante de la pensión de viudez, falleció el 22 de enero de 1.989 como consecuencia de una insuficiencia respiratoria sepsis pulmonar. c) desde el 14 de mayo de 1.982 y hasta el día de su fallecimiento don Luis Hernán Salas Cortéz fue beneficiario de pensión de invalidez absoluta. d) entre la fecha del matrimonio y el fallecimiento del causante transcurrieron poco más de cuatro meses, lo que significa que el matrimonio se celebró mientras percibía una pensión de invalidez absoluta. e) la demandante tuvo seis hijos con el asegurado, todos mayores de edad tanto a la época del matrimonio y cuanto a la del fallecimiento del cónyuge. Tercero: Que sobre la base de los hechos reseñados en el motivo anterior, los sentenciadores concluyeron, aplicando las reglas de interpretación de la ley que indican en el fallo, que la lesión propia del accidente y que implica un daño o detrimento corporal ocasionado por una herida o golpe o enfermedad y la alteración de la salud, propia de la enfermedad, son expresiones que se entrelazan y que implican ambas un estado de necesidad, contingencia que debe cumplir la seguridad social. Así, determinaron que en la especie existió un accidente en la muerte del asegurado y por tal razón la actora ha reunido los requisitos legales para que se le reconozca el derecho que prevé el artículo 41 de la Ley Nº 10.383. Por aplicación del artículo 4º de la Ley Nº 19.260, decidieron el pago de las mensualidades correspondientes, desde la fecha de presentación de la demandada, más reajustes e intereses, sin costas. Cuarto: Que, sobre el particular, cabe anotar que los jueces de la instancia en el proceso interpretativo deben fijar los hechos del caso concreto sometido a su consideración que revisten importancia para la solución del conflicto, deben seleccionar las normas que estiman aplicables a la materia y fijar, en definitiva, las consecuencias jurídicas del sentido y alcance que asignen a tales disposiciones. Quinto: Que el legislador reconoció el derecho a pensión de viudez en el artículo 41 de la Ley Nº 10.383 y en el artículo 42 del mismo texto, señaló los casos en que la viuda no tendrá derecho a pensión. La letra a) de tal precepto establece la excepción a la limitación allí prevista indicando que se aplicarán si el fallecimiento se debió a accidente. Sexto: Que, en el caso de autos, establecido que el deceso de Luis Hernán Salas Cortéz, pensionado de invalidez del Ex Servicio de Seguro Social, se debió a un accidente de acuerdo a las acepciones 4y 8del Diccionario de la Lengua de la Real Academia Española, correspondía, como lo hicieron los jueces del mérito, hacer aplicación de la regla del mencionado artículo 42 letra a) y, en consecuencia, no cabía sino reconocer a la demandante el derecho a pensión de viudez, por ésta reclamado. Séptimo: Que de la lectura del recurso de nulidad se advierte que, en definitiva, se cuestionan los elementos de hermenéutica legal usados en la sentencia atacada para precisar y definir el verdadero sentido y alcance de la voz accidente empleada en el artículo 42 letra a) Ley Nº 10.383. Por consiguiente, los jueces del mérito no aplicaron las normas que se dicen conculcadas a una situación de hecho no prevista por ella, sino por el contrario, valorando los hechos establecidos, la fuerza jurídica de la norma no ha sido desconocida, ni la interpretación contraria a la que procede, pues de acuerdo a las conclusiones fácticas asentadas por los jueces del mérito las normas decisorio litis, produjeron sus efectos y sustentan el contenido de la sentencia impugnada. Octavo: Que no es efectivo, y es un error el creer que para los preceptos no oscuros no se requiera interpretación, pues para la aplicación de cualquiera ley se exige que la norma sea antes interpretada para determinar si el caso concreto debe incluirse o no en aquella, y esto constituye la función más alta del Juez, pues a menudo ocurre que una palabra tenga un sentido en el lenguaje vulgar y otro distinto en el técnico o jurídico, debiendo preferirse este último, porque se presume que el legislador se expresa en términos técnicos, evitando los vulgares. Por est o, el autor R. de Ruggiero (Instituciones de Derecho Civil, Tomo Primero, Capítulo IV, De la Interpretación de las Normas Jurídicas) que se ha citado- concluye que la intención particular del legislador puede resultar sobrepasada con nuevas aplicaciones de la norma, cuando en la interpretación de la misma se considere posible, sin violar su letra y espíritu, un ulterior y más amplio campo de aplicación que no tenía en el momento en que apareció. Noveno: Que la norma legal no es una simple enunciación descriptiva o normativa, por ello, entendiendo que la ley otorga una determinada calificación o tratamiento jurídico a hechos o situaciones previstas, es lícito al interprete, en busca del sentido de justicia y equidad, como meta de toda interpretación judicial, recurrir al motivo de la ley, su finalidad y a los intereses tutelados por ésta. En este contexto, considerando la naturaleza de las limitaciones que el artículo 42 de la Ley Nº 10.383 establece, no puede sino inferirse, que la finalidad no es otra que evitar el fraude previsional, situación ajena a la realidad que se advierte de los antecedentes. En efecto, el legislador pretende evitar los matrimonios celebrados con el único fin de obtener una pensión de viudez, en perjuicio de los valores que la institución del matrimonio, en esta sociedad y a dicha época, representaba y la seguridad social pretendía proteger. Sin embargo, en la especie, las relaciones afectivas que unieron a la demandante con el afiliado, permanecieron en el tiempo por más de 40 años, constituyeron una familia formada por 6 hijos comunes, todos mayores de edad a la fecha del fallecimiento del cónyuge, antecedentes que lejos de advertir el engaño al sistema previsional, importan una situación de hecho que el ordenamiento jurídico debe respetar y amparar. Décimo: Que, en razón de lo reflexionado y en función de los hechos establecidos, resulta que la sentencia recurrida al reconocer a la demandante el derecho a pensión de viudez, no ha incurrido en infracción a las disposiciones legales analizadas, sino que les dieron una correcta aplicación, por lo que la sentencia atacada no adolece del vicio de nulidad de fondo que se hace valer en el recurso en estudio Undécimo: Que por lo antes razonado, no cabe sino concluir que el recurso en e xamen no puede prosperar y debe ser rechazado. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 del Código del Trabajo y 764, 765, 766, 767, 768 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por el demandado a fojas 108, contra la sentencia de veintitrés de junio de dos mil tres, que se lee a fojas 99. Acordado lo anterior en contra del voto de los Ministros señores José Benquis Camhi y Urbano Marín Vallejo, quienes, estimando que los sentenciadores incurrieron en los errores de derecho denunciados, estuvieron por acoger el recurso de casación de la demandada y, dictando la correspondiente sentencia de reemplazo, confirmar la de primer grado pronunciada en estos autos, considerando para ello: Primero: Que no es ocioso tener presente que el conocimiento y decisión de un recurso de casación en el fondo no es una instancia en el juicio, en la que se revise lo obrado por los jueces del mérito para determinar el sentido de justicia o equidad con que debe aplicarse la ley a los hechos establecidos en el pleito. Su objetivo especifico es otro, pues consiste en confrontar la sentencia dictada para definir el juicio con la ley cuya violación se hace valer en el recurso, con la finalidad adicional de unificar la jurisprudencia en la materia de que se trata y hacer efectiva así la garantía constitucional de la igualdad ante la ley, uniformando su interpretación en todo el país. Segundo: Que, en este orden de ideas, es pertinente recurrir a las enseñanzas de don Ramiro Méndez Brañas, acerca de que la casación es un arbitrio para lograr justicia en un asunto, pero no la justicia amplia y absoluta que se reclama en una apelación ordinaria al tribunal superior, sino una justicia relativa y limitada por los términos del recurso, es decir, la que el tribunal puede conceder sólo si la sentencia ha incurrido en una infracción a la ley, que debe corregirse mediante su invalidación, lo que determina se dicte un nuevo fallo, el de reemplazo, en que se aplica correctamente la ley vulnerada, sobre la base del mérito del proceso definido en el juicio. Tercero: Que, en esta perspectiva, procede examinar si el fallo impugnado por el presente recurso de casación infringió, entre otras disposiciones, la contenida en la letra a) del artículo 42 de la Ley Nº 10.383 y, al respecto, puede anotarse que si en ella el legislador exceptuó de la limitación para obtener pensión de viudez, impuesta en el mismo precepto, el caso en que el deceso del causante se produce como consecuencia de un accidente, no es posible asimilar esta situación a un fallecimiento provocado por una enfermedad, como ocurrió en la especie. Cuarto: Que si se estima que el tenor literal de esa ley no refleja claramente su sentido, en los términos del inciso primero del artículo 19 del Código Civil, es dable ilustrarlo por medio de otras leyes, particularmente si versan sobre el mismo asunto, según lo autoriza el inciso segundo del artículo 22 del mismo cuerpo legal. Quinto: Que, en el ámbito de la seguridad social, al que ciertamente pertenece la Ley Nº 10.383, se ubica también la normativa sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales que se contenía en el Título II del Libro II del Código del Trabajo vigente a la dictación de ese texto legal y a la que se remitió precisamente la letra b) de su mismo artículo 42, al declarar que a la viuda de un imponente del Servicio de Seguro Social no le corresponde pensión de viudez, si tiene derecho a pensión de acuerdo con las disposiciones legales sobre accidentes del trabajo. Sexto: Que las disposiciones de los artículos 254 y 258 del citado Código Laboral definían específicamente que se entendía por accidente del trabajo y por enfermedad profesional, tal como lo hacen, respectivamente, las reglas de los artículos 5º y 7º de la Ley Nº 16.744, de 1º de febrero de 1.968, sobre Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, que derogó y reemplazo el aludido Título II del Libro II del Código Laboral, de modo que no es posible confundir ambos conceptos y menos sostener que cuando la ley alude a un accidente como causa del deceso de un afiliado al régimen del Servicio de Seguro Social, se refiere igualmente a la enfermedad que puede acarrear su fallecimiento, en especial si se considera que a ese Servicio le corresponde administrar el seguro social de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales de sus imponentes, con arreglo a lo previsto en el artí culo 8º de la misma Ley Nº 16.744, salvo que el empleador esté afiliado a una Mutualidad. Séptimo: Que la misma distinción entre accidentes y enfermedades comunes se consigna en el artículo 18 de la Ley Nº 18.469, de 23 de noviembre de 1.985, que reguló el ejercicio del Derecho Constitucional a la Protección de la Salud y creó un Régimen de Prestaciones de Salud, en beneficio, entre otras personas afiliadas a este sistema, de las que gocen de pensión previsional de cualquier naturaleza..., al tenor de la letra d) de su artículo 5º. Octavo: Que, al margen del elemento sistemático en la interpretación de la letra a) del artículo 42 de la Ley Nº 10.383, cabe considerar, asimismo, en la materia el principio de hermenéutica legal que obliga a preferir todo criterio que conduzca a la aplicación eficiente de la ley y a desechar los que le resten eficacia, porque si se confunden los términos accidente y enfermedad como causa del deceso del causante pensionado de vejez o invalidez absoluta para evitar la exclusión de la cónyuge del goce de pensión de viudez, resultaría que nunca tendría aplicación la norma que priva del beneficio a la viuda si el fallecimiento del causante se produce dentro de los plazos que fija ese precepto, lo que llevaría a admitir que el legislador sancionó una disposición que carece de eficacia alguna. Noveno: Que, en la especie, según las fichas clínicas agregadas a los autos, don Luis Salas Cortéz, paciente de 67 años de edad, fue hospitalizado el día 21 de enero de 1.989, después de varias consultas, por un cuadro que tuvo una evolución de seis días, constatándose sus malas condiciones generales de salud y falleció el día siguiente de diagnosticársele: 1ictericia hepatop. Croni descom. impresiona como cirrosis hep y 2 bronconeumonía terminal IR2º, situación que no puede calificarse como accidente para aplicar la mencionada regla de la letra a) del artículo 42 de la Ley Nº 10.383, como erróneamente se hizo en la sentencia de segundo grado dictada en este juicio, en la medida que el fallecimiento del causante no fue accidental, sino aparece como resultado de un proceso de deterioro propio de la enfermedad que lo aquejaba que provocó la insuficiencia respiratoria indicada en el respectivo certificado de defunción acompañado al proceso. Se deja constancia que el Ministro señor Benquis, en su voto tiene presente únicamente las consideraciones primera, segunda, tercera y novena de la disidencia. Regístrese y devuélvase. Nº 3.114-03.- Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H. y Urbano Marín V. y el Abogado Integrante señor Roberto Jacob Ch.. No firma el abogado integrante señor Jacob, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar ausente. Santiago, 11 de julio de 2.005. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.

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