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jueves, 7 de julio de 2005

Reclamación de paternidad - - 30/06/05 - Rol Nº 3139-04

Santiago, treinta de junio de dos mil cinco.

Vistos: En estos autos rol Nº 2.708-2000, del Tercer Juzgado Civil de Viña del Mar, sobre juicio ordinario de reclamación de paternidad, caratulados Vásquez Vásquez Amparito con Zlatar Rodríguez Blas, la juez subrogante de dicho tribunal, por sentencia de veintidós de noviembre de dos mil uno, escrita a fojas 107, acogió, con costas, la demanda y declaró que el menor Vicente Alonso Vásquez Vásquez tiene la calidad de hijo biológico no matrimonial de Blas Zlatar Rodríguez, ordenando la inscripción de dicha filiación en el Servicio de Registro Civil e Identificación de Viña del Mar.

Apelado este fallo por el demandado, una Sala de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, por sentencia de nueve de junio de dos mil cuatro, escrita a fojas 196, lo confirmó y en contra de éste, la misma parte ha deducido recurso de casación en el fondo. Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, en concepto del recurrente, la sentencia impugnada, al confirmar el fallo del juez de primer grado, ha cometido los errores de derecho que denuncia, argumentando en resumen- como sigue: a) Desconoce, restándole toda aplicación al caso lo que establece el inciso 1º del artículo 180 del Código Civil. Expresa que omitió absolutamente su aplicación no obstante ser un hecho de la causa, que existía matrimonio de la demandante con el señor Vásquez Rogat al tiempo de la concepción del menor, conforme lo requiere la presunción de derecho del artículo 76 del Código Civil; b) El segundo error de derecho, íntimamente relacionado con el anterior, lo constituye también, según su parecer, la infracción a los incisos primero y final del artículo 184 del Código Civil. Argumenta sobre el particular que dicha norma establece en su primera parte la presunción de paternidad del marido respecto de los hijos nacidos después de la celebración del matrimonio y dentro de los trescientos días siguientes a su disolución, y en su inciso final que dicha paternidad podrá ser impugnada o reclamada, en su caso, de acuerdo con las reglas establecidas en el Título VIII. De lo dicho, deduce que, no obstante encontrarse legalmente determinada la filiación del menor respecto del ex cónyuge de su madre, y señalar expresamente el Código Civil la única vía válida para impugnarla, el fallo, infringiendo dicha normas, acogió la demanda de autos, lo que constituye desde su punto de vista- una evidente violación de la ley, reparable sólo a través de esta casación. Afirma, en seguida, que la paternidad determinada según el artículo 184 del Código Civil opera de pleno derecho, independientemente de la voluntad del padre o de la madre, y la única forma de objetarla es a través de la acción de impugnación; c) También denuncia como error de derecho en que incurre el fallo la infracción a lo dispuesto en el artículo 208, en relación con el artículo 189, ambos del Código Civil. Sostiene en esta materia que, encontrándose la filiación del menor legalmente determinada, con sujeción al artículo 184 del Código Civil, la sentencia al hacer lugar a la demanda ha cometido un error de derecho puesto que de esta manera infringió el artículo 208 citado, ya que la actora sólo ha deducido acción de reclamación en contra del demandado, pero no cumplió con la obligación legal que le impone dicha norma al no ejercer simultáneamente la acción de impugnación de la filiación existente en contra del señor Vásquez Rogat. Por ello, concluye, la demanda nunca debió ser acogida y al hacerlo se ha fallado contra texto expreso de ley;

SEGUNDO: Que para resolver el recurso, es necesario tener presente los siguientes antecedentes: a) doña Erminia Amparito Vásquez Vásquez, en su calidad de representante legal del menor Vicente Alonso Vásquez Vásquez, deduce demanda de reclamación de paternidad en contra de don Blas Zlatar Rodríguez. Su fundamento lo hace consistir en la circunstancia de haber tenido una relación sentimental y de convivencia con el demandado, por largo tiempo, que comenzó en el año 1993, con algunas interrupciones, y se prolongó hasta el mes de octubre de 1998. Señala que en esa época conoció a don Andrés Vásquez Rogat, con quien mantuvo también una relación sentimental, proponiéndole éste su unión en matrimonio a fines de marzo de 1999, el que celebraron, más adelante, el 8 de mayo de 1999. Expresa que, no obstante esta nueva relación con quien posteriormente fue su marido, restableció su amistad anterior con el demandado, con quien mantuvo relaciones sexuales de las cuales quedó embarazada, incluso precisa que al momento de celebrar el mencionado matrimonio se encontraba con dos meses de embarazo. Finalmente, agrega, que su cónyuge siempre dudo sobre su paternidad respecto del menor, puesto que estaba en conocimiento de su larga relación amorosa anterior con el demandado, situación que los llevó en definitiva a separarse de hecho, el 6 de junio de 1999, y más adelante, luego del juicio respectivo, obtener la declaración de nulidad de su matrimonio, por sentencia del respectivo juez que fue aprobada por la Corte de Apelaciones con fecha 18 de octubre de 1999. El nacimiento del menor tuvo lugar el día 3 de diciembre del mismo año; b) la demandante afirma que su ex cónyuge el señor Vásquez- se practicó examen de ADN en el Hospital Clínico de la Universidad Católica, el 11 de enero de 2000, cuyo resultado lo excluye como padre biológico genético del menor Vicente Alonso; c) el demandado contestó la demanda solicitando su rechazo, primero por estimarla inadmisible, a la luz de lo que prescribe el artículo 196 del Código Civil, y en segundo lugar porque considera que la filiación del menor ya se encuentra legalmente determinada, en el sentido que su padre es don Andrés Vásquez Rogat, puesto que aquél nació el 3 de diciembre de 1999, esto es ciento ochenta días después de la celebración del matrimonio y antes de los trescientos días subsiguientes a su disolución, de conformidad con lo que disponen los artículos 180 y 184 del Código Civil. Por otra parte, sostiene que el Sr. Vásquez Rogat tuvo conocimiento del embarazo d e su mujer y no ha desconocido judicialmente su paternidad; d) la demandante obtuvo del tribunal que se emplazara a don Andrés Vásquez Rogat con sujeción a lo que establece el artículo 210 inciso 2º del Código Civil, diligencia que se cumplió. Haciendo uso de ese derecho el señor Vásquez, según consta a fojas 76, ratificó los antecedentes fácticos referidos por aquella y sostuvo que el no es el padre del menor, habiéndose descartado su paternidad según los estudios clínicos que obran en los autos; e) el demandado señor Zlatar no se practicó examen pericial de ADN, a pesar de haber sido citado con este objeto, y no justificó su inasistencia; f) el juez de la causa dio por acreditada la relación sentimental de la demandante con don Blas Zlatar Rodríguez, en el período que en una primera etapa se extendió desde el año 1993 hasta octubre de 1998, y que posteriormente se reanudaron estas relaciones sentimentales y sexuales en el mes de marzo de 1999, tiempo este último en el cual se produjo la concepción del menor Vicente Alonso Vásquez Vásquez (considerando 19); g) el mismo tribunal, determina que el ex cónyuge de la actora no es el padre del menor, dando mérito al examen biológico practicado para tal efecto; h) finalmente, la misma juez, da lugar a la demanda y declara que el demandado señor Zlatar es el padre biológico no matrimonial del menor Vicente Alonso; i) su sentencia fue apelada por el demandado, y la Fiscal Judicial, según informa a fojas 158, fue de parecer de confirmarla; j) la Corte de Apelaciones decretó como medida para mejor resolver la práctica de un examen pericial biológico que debía ser evacuado por el Instituto Médico Legal, tanto al Sr. Andrés Vásquez Rogat, como al señor Blas Zlatar Rodríguez, al menor Vicente Alonso y su madre. Fueron notificados personalmente para tal fin; y don Blas Zlatar, según se acredita con el atestado receptorial de fojas 181 expresó que no va a concurrir al Instituto Médico Legal y que no va a hacerse el ADN.; k) a fojas 192 fue agregado el informe emitido por el Instituto Médico Legal respecto del examen practicado a los citados que concurrieron, y concluye con la exclusión de la paternidad de don Andrés Vásquez Rogat respecto d el menor Vicente Alonso Vásquez Vásquez;

TERCERO: Los jueces recurridos al confirmar la sentencia, dieron por establecidos los siguientes hechos: a) las partes del juicio mantuvieron relaciones sexuales hasta el año 1999; b) la demandante contrajo matrimonio con don Andrés Erasmo Vásquez Rogat el 8 de mayo de ese mismo año; c) el menor Vicente Alonso, nació el 3 de diciembre de 1999, siendo reconocido únicamente por su madre, la señora Erminia Amparito Vásquez Vásquez; d) el matrimonio de ésta última con el Sr. Andrés Vásquez fue anulado por sentencia definitiva el 13 de agosto de ese año 1999, aprobada el 18 de octubre siguiente y subinscrita el 2 de noviembre en el Registro respectivo, también, de 1999; e) el demandado fue citado a reconocer su paternidad respecto del menor Vicente Alonso, ante el Juzgado de Menores en causa rol Nº 46.646, y la negó; f) la demandante, el menor y don Andrés Vásquez se sometieron a examen pericial biológico; g) el demandado se negó a concurrir al Servicio Médico Legal para la toma de muestra para realizar el examen de ADN, no obstante haber sido notificado en forma personal de la resolución judicial que así lo ordenó; h) don Andrés Vásquez Rogat no es el padre del menor Vicente Alonso, según la conclusión a que arribó el examen de ADN del Servicio Médico Legal; i) la filiación del menor no está determinada respecto del Sr. Vásquet Rogat, en atención a que del certificado de nacimiento no aparece dicha persona individualizada como su padre; j) de la ponderación de los medios de prueba testimonial de la demandante y, de la documental allegada al proceso, unidas a la negativa injustificada del demandado para concurrir a someterse al examen biológico, permite establecer la concurrencia de presunciones judiciales graves, precisas y concordantes que hacen plena prueba en el sentido que los sentenciadores se han formado la convicción que el demandado es el padre del citado menor, no habiendo acreditado aquél por los medios de prueba legal, lo contrario;

CUARTO: Que en lo tocante al primer y segundo error de derecho que han sido denunciados por el recurrente, los que se han reseñado en los párrafos que llevan letras a) y b) del considerando primero, ellos deben desestimarse, teniendo presente para ello que es un hecho establecido en estos autos que don Andrés Vásquez Rogat no es el padre biológico del menor, lo que desvirtúa la presunción legal de paternidad que se deduce de la existencia del matrimonio habido entre éste y la demandante. Sobre este punto debe considerarse que el artículo 184 del Código Civil establece una presunción legal de paternidad, que por consiguiente, admite prueba en contrario, y en la especie conforme al examen practicado por el Servicio Médico Legal se ha excluido precisamente la paternidad de don Andrés Vásquez Rogat respecto del citado menor;

QUINTO: Que en tercer lugar, el recurrente estima que se han vulnerado las normas establecidas en el artículo 208 en relación con el artículo 189, ambos del Código Civil. El primero de ellos, a su inciso 1º, dispone que si estuviere determinada la filiación de una persona y quisiere reclamarse otra distinta, deberán ejercerse simultáneamente las acciones de impugnación de la filiación existente y de reclamación de la nueva filiación.. Por su parte, el artículo 189 del mismo Código, en su inciso 1º prescribe que no surtirá efectos el reconocimiento de un hijo que tenga legalmente determinada una filiación distinta, sin perjuicio del derecho de ejercer las acciones a que se refiere el artículo 208.;

SEXTO: Que de las normas transcritas se desprende que si la filiación está ya determinada, para reclamar otra diferente, debe impugnarse también la existente, lo que obliga interponer ambas simultáneamente la acción de impugnación y la de reclamación;

SEPTIMO: Que en el caso de autos, como se ha dicho si bien existe una presunción legal de paternidad, ésta fue sin embargo- desvirtuada por la prueba pericial biológica pertinente. Además, cabe consignar que, la exigencia de simultaneidad en que deben hacerse valer las acciones conforme al artículo 208 citado, queda implícitamente superado en el presente caso, con la intervención de don Andrés Vásquez Rogat, cuyo rol procesal en este juicio puede asimilarse al de un tercero coadyuvante, al concurrir en el ejercicio del derecho que le confiere el inciso segundo del artículo 210 del Código Civil. En efecto, en su escrito de fojas 76 su presencia la explica en los siguientes términos : no soy el padre biológico del menor ni menos se me podría reputar como padre, utilizando las presunciones simplemente legales de los artículos 184 y 185 del Código Civil, ya que no se cumplen las premisas o presupuestos necesarios para hacerlas precedentes. Sería absurdo sostener que la filiación del menor es matrimonial, ya que no existió matrimonio ni al momento de la concepción ni del nacimiento de éste y tampoco podría considerarse que la filiación del menor está determinada, ya que nunca he formulado una declaración destinada al reconocimiento del menor, en los términos que establece el artículo 187 del Código Civil. Dada mi exclusión como padre del menor, resulta absolutamente legítimo que el menor tenga derecho a saber y conocer sus orígenes, lo que constituye un reconocimiento a su dignidad de ser humano., consideraciones que hace con la finalidad de velar por el interés superior del menor;

OCTAVO: Que, de todo lo expresado precedentemente, se concluye que no se han cometido los errores de derecho que se atribuyen al fallo recurrido ni se han infringido las normas que se dicen vulneradas, de manera que el recurso no puede prosperar y debe ser desestimado. Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 765, 766 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado señor J. Daniel Gallardo Bórquez, en representación de don Blas Saltar Rodríguez, en lo principal de fojas 200, en contra de la sentencia de nueve de junio de dos mil cuatro, escrita de fojas 196 a fojas 199. Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Carrasco. Rol Nº 3139-04 Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Hernán Álvarez G., Eleodoro Ortiz S., Jorge Rodríguez A. y Domingo Kokisch M. y Abogado Integrante Sres. Oscar Carrasco A. No firma el Ministro Sr. Ortíz no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con licencia médica. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro.

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