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lunes, 4 de julio de 2005

Reclamación - Giros y comprobantes de pago de impuestos - 23/06/05 - Rol Nº 5170-04

Santiago, veintitrés de junio del año dos mil cinco. Vistos: En estos autos rol Nº5170-04, la empresa Distribuidora Productos Alimenticios Chiloé S.A. (DIPROCHIL S.A.) dedujo recurso de casación en el fondo, contra la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, que confirmó la de primer grado dictada por el juez tributario que rechazó la reclamación de lo principal de fojas 1, interpuesta en contra de los Giros y Comprobantes de Pago de Impuestos formulario 21 que se detallan, de 25 de noviembre de 2003 por los cuales se cobran diferencias de Impuesto al Valor Agregado, períodos tributarios de julio, agosto, y noviembre de 2002; marzo y enero de 2003 por los montos que allí se señalan. A fojas 95 se declaró inadmisible el recurso de casación en la forma. Y se trajeron los autos en relación, para conocer de la casación de fondo. Considerando: 1º) Que el recurso de nulidad de fondo denuncia la infracción de los artículos 2,8 Nº6, 9, 21 y 63 del Código Tributario; y 2131,2136 y 2160 del Código Civil; 2º) Que la recurrente señala, en síntesis, que se incurre en error de derecho al concluir que la delegación de poder de don Jaime Oelckers Stange a don Jaime Collante Huenchumán, se ajust f3 a derecho, por cuanto el primero no tenía facultades para otorgar o delegar su poder a terceras personas, de ahí que entiende que no es válido el poder o mandato que se otorgó al Sr. Collante, a instancias del SII. Agrega que también se incurre en error de derecho al no haberse declarado la nulidad e inoponibilidad de los giros reclamados, fundada en la circunstancia de no tener el Sr. Oelkers Stange facultades para actuar por la sociedad mandante ante el SII, en especial para ejecutar actos de disposición, como lo son las rectificatorias, de ahí que, en su concepto, aquél se extralimitó en las facultades que delegó, y en consecuencia, los actos ejecutados por el Sr.Collante, no son válidos. 3º) Que, a continuación, el recurso señala que los errores de derecho influyeron sustancialmente en lo dispositivo del fallo, puesto que de haberse interpretado correctamente las normas legales invocadas, jamás se podría haber estimado que los giros reclamados eran válidos ante el derecho y, por tanto, exigibles a la sociedad reclamante, con el consiguiente perjuicio de verse forzada a pagar una suma de dinero improcedente e infundada; 4º) Que tal como lo señala en su motivo cuarto, el fallo de primer grado que hizo suyo el de segunda instancia, el artículo 9 inciso primero del Código Tributario, dispone: Toda persona natural o jurídica que actúe por cuenta de un contribuyente, deberá acreditar su representación. El mandato no tendrá otra formalidad que la de constar por escrito; 5º) Que por su parte, se encuentra establecido como un hecho no discutido, que cuando compareció al SII don Jaime Antonio Collante Huenchumán, en representación de la contribuyente, lo hizo en virtud del poder especial que don Jaime Oelkers Stange le otorgó en su calidad de representante legal de la empresa Distribuidora Productos Alimenticios Chiloé S.A.; 6º) Que así las cosas, se cumplió a cabalidad, en la situación de que se trata con la única formalidad que al efecto se exige, esto es, que el mandato deba constar por escrito; 7º) Que en estas condiciones, los errores de derecho que se invocan en relación a que no pudo el representante legal delegar funciones por no estar autorizado para ello, es un asunto ajeno al Servic io de Impuestos Internos, para quien , como se ha dicho, basta que el mandato conste por escrito; 8º) Que cabe también señalar que el perjuicio que se hace consistir en la ejecución de actos de disposición como serían las rectificatorias, no tiene asidero alguno en la causa desde que el objetivo que se persiguió al formular rectificaciones a las declaraciones de impuesto, fue el de corregir los errores que ellas presentaban, sin que el reclamante haya desvirtuado el mérito que de dichas rectificaciones emanan; 9º) Que en atención de lo expuesto, y no habiéndose vulnerado las disposiciones legales invocadas, el recurso de nulidad de fondo no puede prosperar y debe ser, desestimado. En conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 765, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en el primer otrosí de la presentación de fojas 67, en contra de la sentencia de quince de septiembre del año dos mil cuatro, escrita a fojas 64. Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo de la Ministro Srta. Morales. Rol Nº5.170-2004. Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez, Sr. Domingo Yurac, Sr. Milton Juica, Srta. María Antonia Morales y Sr. Adalis Oyarzún. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro.

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