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martes, 5 de julio de 2005

Recurso de protección - Contrato de prestación de servicios - 23/06/05 - Rol Nº 2201-05

Santiago, veintitrés de junio del año dos mil cinco. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con las siguientes modificaciones: a) Se eliminan sus considerandos tercero a duodécimo, ambos inclusives; y b) Se reemplaza la expresión Swing contenida en el primer acápite de su sección expositiva y en su primer motivo, por Ewing. Y se tiene en su lugar y, además, presente: 1º) Que para analizar el asunto planteado por la presente vía, resulta conveniente consignar que el Recurso de Protección de garantías constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de La República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio; 2º) Que, como se desprende de lo consignado, es requisito indispensable de la acción cautelar de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Códig o Civil- o arbitrario -producto del mero capricho de quién incurre en él- y que provoque alguna de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto; 3º) Que, en el caso de la especie, ha deducido la presente acción cautelar, don José Alberto Merello Thompson, contra la Sociedad Educacional de Pirque S.A., representada por doña Alejandra Ewing S., sobre la base de los siguientes hechos. Afirma el recurrente que mediante instrumento privado, suscrito el 1º de marzo del año 2000, celebró con la recurrida un contrato de prestación de servicios, en virtud del cual debía ofrecer almuerzos para el personal y alumnado del Colegio ubicado en Alcalde Hernán Prieto Nº911 de la comuna de Pirque; 4º) Que el recurrente explica que conforme al contrato, la recurrida debía proporcionar las dependencias físicas de la cocina, comedor, luz, gas y agua potable, además de dependencias para los manipuladores de alimentos; y, por su parte debía implementar la cocina y comedor. El precio del servicio que se determinó para el año 2004 ascendía a $1300 la colación por alumno y $680 más 50% del IVA para los profesores, pagos que se harían en forma mensual. En cuanto al plazo del contrato, se estableció que regiría desde el 1º de marzo de 2000 hasta el 31 de diciembre de 2002, y para el caso de que el concesionario tuviese la intención de ponerle término anticipado, debía hacerlo por escrito con 60 días de anticipación; si, por el contrario, la sociedad recurrida no manifestaba su intención de ponerle termino, al 31 de octubre de 2002, se renovaría por un período de tres años. De acuerdo a lo pactado, el contrato se renovó al término del año 2002 y por consiguiente, se mantiene vigente hasta el 31 de diciembre del año 2005; sin embargo, el día 4 de febrero último, en circunstancias de que se presentó en las dependencias del colegio para hacer el inventario de sus bienes y preparar las instalaciones para el nuevo período de trabajo, se encontró con que funcionarios de la recurrida los habían amontonado en el Casino. Al requerir una explicación, doña Alejandra Ewing le manifestó que n o seguiría prestando servicios para el establecimiento y que los dineros que se le adeudaban se le pagarían una vez que retirara sus especies; 5º) Que, al emitir informe a fs.21, doña Alejandra Ewing Sierralta explica que en el mes de diciembre de 2004 el recurrente manifestó su voluntad de no perseverar en el contrato, señalando que no continuaría prestando los servicios de alimentación en el período escolar correspondiente al año 2005, requiriendo el pago del servicio prestado durante el mes de diciembre, correspondiente al último servicio que otorgaría. Añade que el recurrente retiró sus implementos del casino, emitió su última factura correspondiente al mes señalado, por la suma de $308.606, la que se le pagó mediante un cheque. Señala que no es efectivo lo afirmado por el recurrente, en cuanto a que en el mes de febrero se le dio aviso de que no continuaría prestando el servicio de alimentación, y que se le estarían reteniendo implementos de trabajo y negando el pago de servicios prestados; 6º) Que corresponde recordar que el recurso de cautela de derechos constitucionales constituye un arbitrio constitucional destinado a dar protección respecto de derechos que se encuentren indubitados y no discutidos, sin que pueda llegar a constituirse en una instancia de declaración de tales derechos, ya que para ello está la vía del juicio ordinario de lato conocimiento, que otorga a las partes en conflicto la posibilidad de discutir, formular alegaciones, rendir pruebas y deducir los recursos que sean del caso; 7º) Que, en la especie, los derechos que se reclaman por don José Alberto Merello Thompson se encuentran precisamente en discusión, como aparece del examen del proceso y de las presentaciones de las partes, según se resumió precedentemente, y también se han controvertido los hechos que dicha persona esgrimió en apoyo de sus pretensiones. Por lo tanto, la sede naturalmente llamada a conocer de tal materia es la justicia ordinaria, pero a través de un juicio de la naturaleza del aludido, ya que estando en controversia los hechos y el derecho invocados por el recurrente, un conflicto así generado no puede ser dilucidado, como se dijo, por medio de esta acción cautelar de derechos constitucionales, precisamente porque el derecho que se ha esgrimido como ba se de la pretensión está en discusión; 8º) Que sobre la base de lo razonado puede concluirse, sin necesidad de extenderse mayormente en el análisis del asunto, que en la especie no concurren los presupuestos que permitan el acogimiento de la acción de cautela de derechos constitucionales entablada por don José Alberto Merello Thompson. En conformidad, asimismo, con lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte Suprema, sobre tramitación del Recurso de Protección, se revoca la sentencia apelada, de tres de mayo último, escrita a fs.37, y se declara que se rechaza el recurso de protección deducido en lo principal de la presentación de fs.5. Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo de la Ministra Srta. Morales. Rol Nº2201-2005.- Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez y Srta. María Antonia Morales; Fiscal Judicial Sra. Mónica Maldonado; y los Abogados Integrantes Sres. Manuel Daniel y José Fernández. No firman la Sra. Maldonado y Sr. Daniel, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar ausentes. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro.

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