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viernes, 15 de julio de 2005

Recurso de protección - Cotización adicional y posteriores procesos ejecutivos - 12/07/05 - Rol Nº 1854-05

Santiago, doce de julio del año dos mil cinco. Vistos: Se eliminan los considerandos cuarto y quinto de la sentencia que se revisa. Y teniendo en su lugar y, además, presente: 1º) Que el artículo 1º del Auto Acordado de esta Corte Suprema, sobre tramitación del Recurso de Protección, establece que dicha acción se interpondrá ante la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se hubiere cometido el acto o incurrido en la omisión arbitraria o ilegal que ocasionen privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales respectivas, dentro del plazo fatal de quince días corridos contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión o, según la naturaleza de éstos, desde que se haya tenido noticias o conocimiento cierto de los mismos; 2º) Que, en la especie, don Lionel Rojas Meneses dedujo, a fs.4, la presente acción de cautela de derechos constitucionales contra la Asociación Chilena de Seguridad, pidiendo que se ordene a la recurrida que debe abstenerse absolutamente de cualquier acto, gestión, trámite o actuación judicial o extrajudicial, que pueda intentar en contra de mi patrimonio y que se derive directa o indirectamente de mi condición de empleador, afiliado a la ACHS como tal, por los hechos acaecidos al personal de la Notaría en los años 1996 y 1997; que deben cesar en los actos, gestiones y actuaciones que ya han iniciado, todos los cuales deben ser suspendidos mientras no se falle en definitiva la causa que se sigue en el 29º Juzgado Civil de Santiago, Rol Nº6988-03, caratulados Rojas Meneses, Lionel, con Asociación Chilena de Seguridad y Superintendencia de Seguridad Social, según se expresa en el cuerpo del escrito respectivo, y que se reitera en el petitorio del mismo; 3º) Que los hechos en que se funda derivan de la circunstancia que, por causa de determinados eventos que no es del caso relatar, la entidad recurrida le aplicó una cotización adicional y, posteriormente, inició en su contra diversos procesos ejecutivos, en los que se le cobra una suma superior a los veinticinco millones de pesos por concepto de cotizaciones adicionales diferenciadas, que debería haber pagado el recurrente, a las que estima no haber estado obligado, en tanto no se resuelva un litigio pendiente; 4º) Que los referidos eventos derivaron en una diligencia de embargo, que fue practicada en su oficio Notaría- por orden del Tercer Juzgado Civil de San Bernardo, como consecuencias de las cuatro causas iniciadas por la ACHS en ese procedimiento abusivo e ilegal... alegando que no debo un centavo a la ACHS, porque no obstante los litigios y la conducta de esa Asociación, he continuado pagando oportunamente cada mes, la cotización básica general del 0,9% de las remuneraciones a que me hallo obligado, según el art.15, letra a de la ley 16.744; 5º) Que, de lo brevemente consignado se desprende que el recurrente tomó noticia o conocimiento cierto de las circunstancias que motivaron la situación que denunció, durante los años 1996 y 1997, en que ocurrieron los hechos referidos en la protección y, en cualquier caso, cuando se le aplicó la cotización adicional diferenciada de un recargo del 6,8% del total de las remuneraciones, desde el primero de enero del año 1999. Por lo tanto, es de toda evidencia que el actor disponía de plazo, para presentar la acción de cautela de derechos constitucionales, conforme a lo que se lleva expresado hasta aquí y surge de los antecedentes entregados por él mismo, hasta los primeros días del mes de enero del año 1999, pero más claramente, en los años previamente indicados; 6º) Que, sin embargo el recurso aparece presentado tan sólo el día veinticuatro (24) de diciembre último, según el timbre de cargo estampado en el libelo pertinente, esto es, a lo menos siete años después de la fecha en que, según lo expuesto, el recurrente ya tenía conocimiento cierto de los hechos agraviantes; 7º) Que resulta entonces evidente que el plazo para recurrir de protección ya se había extinguido, lo que permite concluir en orden a que el recurso de autos es extemporáneo, por haberse presentado cuando ya se encontraba vencido, con largueza, el término fijado para su interposición por el Auto Acordado ya citado; 8º) Que cabe adicionar a lo manifestado hasta el momento que, como reiteradamente lo ha hecho presente esta Corte Suprema, y es útil continuar destacándolo, el plazo para recurrir de protección está precisamente determinado en el mencionado Auto Acordado y tiene carácter objetivo, sin que pueda quedar al arbitrio de las partes, como ha ocurrido en el actual caso, en que el actor lo ha computado de manera distinta a como quedó estampado, lo que aparece inaceptable; 9º) Que, estimarlo de otra forma importaría, en la práctica, entregar a los particulares o recurrentes la posibilidad de establecer dicho término, lo que resulta inapropiado por todo lo señalado, esto es, su naturaleza objetiva, circunstancia que posibilita que haya certeza jurídica en cuanto a las fechas que interesan examinar. En conformidad, además, con lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte Suprema sobre tramitación del recurso de protección, se confirma la sentencia apelada, de catorce de abril último, escrita a fs.128. Regístrese y devuélvase, con sus agregados. Redacción a cargo del Ministro Sr. Juica. Rol Nº1854-2005. Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Domingo Yurac; Sr. Milton Juica y Srta. María Antonia Morales; y los Abogados Integrantes Sres. José Fernández y Arnaldo Gorziglia. No firma el Sr. Gorziglia, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar ausente. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos Meneses Pizarro.

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