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viernes, 15 de julio de 2005

Recurso de protección - Descuentos en remuneraciones por rechazo de licencias médicas - 14/07/05 - Rol Nº 2899-05

Santiago, catorce de julio del año dos mil cinco. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos décimo octavo a vigésimo quinto, ambos inclusives, que se eliminan. Y se tiene en su lugar presente: 1º) Que, antes de entrar a conocer del fondo del asunto, es deber de esta Corte Suprema revisar la regularidad formal del procedimiento, puesto que si se advierte alguna anomalía en lo tocante a dicho aspecto, carece de sentido entrar al análisis de la materia de fondo que se pretende ventilar mediante la presente acción cautelar. En el caso actual, debe revisarse lo que concierne a la oportunidad en que ésta fue deducida, cuestión que, por lo demás, fue expresamente planteada en la apelación entablada por los recurridos; 2º) Que el artículo 1º del Auto Acordado de esta Corte Suprema, sobre tramitación del Recurso de Protección, establece que dicha acción se interpondrá ante la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se hubiere cometido el acto o incurrido en la omisión arbitraria o ilegal que ocasionen privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales respectivas, dentro del plazo fatal de quince días corridos contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión o, según la naturaleza de éstos, desde que se haya tenido noticias o conocimiento cierto de los mismos; 3º) Que, en el caso de la especie doña Sonia Henríquez Novoa ha deducido, a fs.6, el presente recurso de protección, contra la Jefe de Personal del Hospital de Talagante, el Director del mismo establecimiento y el Director del Servicio de Salud Metropolitano Occidente, aduciendo que Con fecha 30 de octubre de 2003, fui notifi cada, como consta de la carta acompañada en otrosí de esta presentación, suscrita por la Jefe de Personal y por el Director del Hospital de Talagante, de que mi empleadora, el Hospital de Talagante, dependiente del Servicio de Salud Metropolitano Occidente, estaba procediendo a efectuar descuentos en mis remuneraciones, por rechazo de licencias médicas.... Explica que se le informó que en razón del rechazo de licencias médicas por la Comisión Médica Preventiva de Invalidez (Compin), Occidente, solicitadas por ella, se debía reintegrar los dineros correspondientes, mediante la vía del descuento de sus remuneraciones mensuales. A la fecha de la notificación, registraba siete licencias médicas rechazadas y dos en trámite, con un total de 237 días; 4º) Que, sin embargo, consta de los antecedentes recopilados que la circunstancia que originó los descuentos de las remuneraciones mensuales de que fue objeto dicha persona y respecto de lo que reclama, derivada del rechazo de varias licencias médicas que se le habían extendido y que presentara, estaba en su conocimiento con anterioridad a la data en que pretende que fue notificada. En efecto, del documento de fs.23 aparece que la recurrente solicitó a la Contraloría General de la República, con fecha 15 de octubre del año 2003, una revisión de la situación grave que me aqueja, referente al rechazo que tengo a percibir mis remuneraciones y a que me cancelen mis cotizaciones previsionales en el organismo correspondiente. Hizo presente en dicha solicitud que ...este establecimiento de salud no me ha cancelado mis remuneraciones correspondientes a los meses de junio, agosto y septiembre del presente año, aduciendo que se debe proceder a los reintegros correspondientes, lo que se hace efectivo en el pago de mis remuneraciones.; 5º) Que, por lo tanto, esta Corte entiende que en la fecha indicada doña Sonia Henríquez Novoa ya tenía cabal conocimiento del hecho agraviante, esto es, de que debía reintegrar las remuneraciones percibidas por períodos respecto de los que le fueron rechazadas diversas licencias médicas. Por lo anterior, la actora disponía de plazo para presentar la acción de cautela de derechos constitucionales, hasta el día 30 del aludido mes de octubre; 6º) Que, sin embargo, e l recurso de protección que, como se dijo, rola a fs.6, aparece presentado tan sólo el día trece (13) de noviembre del año dos mil tres, según el timbre de cargo estampado en el libelo pertinente, esto es, catorce días después de la fecha de vencimiento del aludido término. Resulta entonces evidente que el plazo para recurrir de protección ya se había extinguido, lo que permite concluir que el recurso de autos es extemporáneo, por haberse presentado cuando se encontraba vencido, con largueza, el término fijado para su interposición por el Auto Acordado ya citado; 7º) Que cabe reiterar que esta Corte Suprema ha hecho presente en forma repetida, siendo útil continuar destacándolo, que el plazo para recurrir de protección está precisamente determinado en el mencionado Auto Acordado y tiene carácter objetivo, sin que pueda quedar al arbitrio de las partes, como ha ocurrido en este caso, en que se ha computado, por la actora, de manera distinta a como quedó estampado, de lo cual se hizo eco, indebidamente, la Corte de Apelaciones; 8º) Que, estimarlo de otra forma importaría, en la práctica, entregar a los particulares o recurrentes la posibilidad de establecer dicho término, lo que resulta inapropiado por todo lo señalado, esto es, su naturaleza objetiva, circunstancia importante, pues posibilita que haya certeza jurídica en cuanto a las fechas que interesa examinar; 9º) Que en razón de lo expuesto cabe concluir que el recurso intentado resulta inadmisible en virtud de su extemporaneidad. En conformidad, además, con lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte Suprema sobre tramitación del recurso de protección, se revoca la sentencia apelada, de diez de mayo último, escrita a fs.334, y se declara que el recurso de protección deducido en lo principal de la presentación de fs.6 es inadmisible, en razón -como se adelantó- de haber sido interpuesto en forma extemporánea. Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo del Ministro Sr. Oyarzún. Rol Nº2899-2005. Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Milton Juica; Srta. María Antonia Morales y Sr. Adalis Oyarzún; y los Abogados Integrantes Sres. Manuel Daniel y José Fernán dez. No firma la Srta. Morales, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar con permiso. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro.

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