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jueves, 14 de julio de 2005

Recurso de protección - Permisos de construcción - Caducidad - 13/07/05 - Rol Nº 2392-05

Santiago, trece de julio de dos mil cinco. Vistos y teniendo, además, presente: Primero: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, es jurídicamente una acción de evidente carácter cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enumeran, mediante las medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Segundo: Que analizada la totalidad de los antecedentes allegados a la causa, resulta imposible sostener en forma indubitada que la recurrente efectuó los trazados y comenzó las excavaciones del proyecto, en los términos exigidos por la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones. Tercero: Que, en efecto, los elementos de convicción aportados por la recurrente, no son suficientes para establecer, por esta vía cautelar, que en agosto de 2.004, la recurrente dio inicio a la ejecución de las obras, ya que, revisados los mismos antecedentes, también es posible concluir que las faenas realizadas en el terreno de propiedad de la recurrente, no son más que trabajos preparatorios de despeje y movimientos de tierras, que no ameritan ser calificados de excavaciones del proyecto. Cuarto: Que, a mayor abundamiento, se dirá que las afirmaciones de la recurrente, por su índole, complejidad y variedad de asuntos que comprende, ya que se discute sobre la entidad de los trabajos efectuados en la obra y sobre la circunstancia de tratarse de un proyecto autorizado a ejecutarse por etapas, son materias técnicas que deben diluci darse en el procedimiento declarativo pertinente, pues esta acción por ser sumarísima, no permite debatir, fundamentar y probar, adecuadamente, el punto de conflicto entre las partes. Quinto: Que, en tales condiciones, el recurso de protección no puede prosperar, sin perjuicio de los demás derechos que se puedan hacer valer, como quedó anteriormente expresado. De conformidad, asimismo, con lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte, sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se confirma la sentencia apelada, de nueve de mayo último, escrita a fojas 57 y siguientes. Acordado lo anterior contra el voto de los Ministros señores Álvarez H. y Marín, quienes estuvieron por revocar la sentencia de que se trata y, en consecuencia, acoger el recurso de protección, teniendo para ello presente: Primero: Que el artículo 1.4.17 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones preceptúa: El permiso de obra caducará automáticamente a los tres años de concedido si no se hubieren iniciado las obras correspondientes o si éstas hubieren permanecido paralizadas durante el mismo lapso y luego agrega que Una obra se entenderá iniciada una vez realizado los trazados y comenzadas las excavaciones contempladas en los planos del proyecto. La actual redacción de esta norma determina con toda claridad en que circunstancias una obra se entiende iniciada, es decir, la ley se encarga de definir dicho concepto para los efectos de determinar la vigencia o caducidad, en su caso de los permisos de construcción otorgados. Segundo: Que, atendida la naturaleza de la materia, el legislador quiso evitar una calificación discrecional de las obras ejecutadas para ese fin, lo que resulta evidente si se tiene presente que los interesados han pagado el permiso correspondiente invirtiendo parte de su patrimonio, con el objeto de realizar un determinado proyecto. En el caso de autos, la recurrente pagó a la I. Municipalidad de Viña del Mar por tal concepto una suma superior a $80.000.000, a fin de concretar el denominado Conjunto Residencial Terrazas de Miramar, de manera que no se advierte razón lógica para no querer perseverar en la iniciativa, sobre todo si se tiene en cuenta que, a esa fecha, se encontraban pendientes de aprobación por la recurrida ciertas modificaciones al referido proyecto. Tercero: Que el inicio de las obras, definido jurídicamente en la Ordenanza General de Construcción, se encuentra acreditado en autos, no sólo con el mérito de la prueba documental consistente en contratos, facturas y declaraciones juradas de los profesionales que intervinieron en su ejecución, sino, además, se advierte con toda claridad en las fotografías aéreas acompañadas a la causa, lo que se corrobora con los atestados de los ministros de fe que en agosto de 2.004 y marzo de 2.005, concurrieron a la obra, certificando el estado de los terrenos y las anotaciones del libro de obras. Cuarto: Que lo anterior se refuerza aún más con el mérito del informe técnico de la División Ingeniería y Gestión de la Construcción Servicio de Calidad e Inspección TécnicaCIT CICTUS S.A., de 16 de mayo de 2.005, en el cual se concluye, previo análisis técnico de los antecedentes que se mencionan al efecto que los movimientos de tierra ejecutados son parte de las obras de excavación a ejecutar para el proyecto y que las faenas realizadas están emplazadas exactamente en el sitio correspondiente a los edificios 2-1 y 2-2, restando por extraer un volumen de material no indicado en el informe. Quinto: Que la norma citada no entregó a la autoridad municipal facultades para calificar la entidad de los trabajos, sino sólo la de constatar una situación de hecho definida, como es que se hayan realizado los trazados y comenzado las excavaciones, lo que se ha cumplido cabalmente en la especie. Sexto: Que, en estas condiciones, a juicio de los disidentes, la actuación del recurrido adolece de ilegitimidad y aparece desprovista de razonabilidad que justifique la resolución cuestionada, pues la resolución del Director de Obras Municipales contraviene el claro sentido del artículo 1.4.17 de la Ordenanza General de Construcción expresado en el tenor literal del precepto, ya que el recurrido, sin facultades para ello, excedió sus potestades en esta materia, certificando la caducidad del permiso de obra nueva Nº 1902/2001, de 11 de septiembre de 2.001, sin que se dieran las circunstancias fá cticas en que se apoya. Séptimo: Que el referido acto ilegal y arbitrario privó a la recurrente del legítimo ejercicio de los derechos establecidos en los numerales 21, 22 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, correspondiendo, en opinión de los disidentes, que la recurrida deje sin efecto la Resolución Nº 298, de 14 de marzo de 2.005, para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección de la empresa afectada. Regístrese y devuélvase con su agregado y documentos. Redacción a cargo del Ministro don Urbano Marín Vallejo. Nº 2.392-05.- Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C.. No firma el señor Álvarez H., no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar con permiso. Santiago, 13 de julio de 2.005. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.

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