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martes, 12 de julio de 2005

Recurso de protección - Sumario administrativo - Falta a los deberes de académico - 11/07/05 - Rol Nº 2009-05

Santiago, once de julio de dos mil cinco. A fojas 153, a lo principal, téngase presente; al otrosí, no ha lugar. A fojas 156, téngase presente. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus considerandos primero a cuarto, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además, presente: Primero: Que al conocer la apelación deducida por la Universidad de Tarapacá en contra de la sentencia que acogió la acción de protección presentada por don Washington León Bon, es necesario precisar, ante todo, que la garantía que asegura a todas las personas el Nº 3 del artículo 19 de la Carta Política solamente puede ser objeto de dicho recurso cautelar respecto del derecho especifico a no ser juzgado por comisiones especiales, que consulta el inciso cuarto de esa norma constitucional, según lo ordena, a su vez, el artículo 20 de la Ley Fundamental de la República. Segundo: Que, en tal virtud, el recurso de protección del señor León Bon mal pudo basarse en la supuesta infracción de la garantía prevista en el inciso quinto del mismo precepto constitucional y que consiste en que toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado. Menos debió acogerlo la sentencia en alzada mediante la aplicación de esta última norma constitucional, sin considerar, por otra parte, que el uso de la atribución de que está investida la Administración del Estado para castigar las faltas a la disciplina interna en que incurren sus funcionarios, no corresponde, en rigor, al ejercicio de la jurisdicción por parte de un órgano dotado de esta potestad para hacer efectivas responsabilidades de otros tipos. Tercero: Que, con todo, en la materia en que incide el presente recurso de protección debe analizarse si la sanción impuesta al recurrente fue aplicada como consecuencia de un justo y racional procedimiento, conforme lo establece el inciso segundo del artículo 18 de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, para el ejercicio de la función disciplinaria, porque el debido cumplimiento de esa exigencia es condición de legalidad del acto sancionatorio del cual se reclama en ese recurso. Cuarto: Que, en torno a este punto, es útil reseñar algunos antecedentes del sumario administrativo que afectó al recurrente: a) por Decreto Exento Nº 00399-99, de 20 de abril de 1.999, se ordenó instruir sumario administrativo contra el recurrente de protección, Washington León Bon, para investigar y determinar la responsabilidad administrativa que le pudiere corresponder por faltar a sus deberes de académico de la Universidad de Tarapacá. b) por Decreto Nº 394-98, de 12 de mayo de 1.998, se había iniciado una investigación sumaria en contra del mismo mencionado León Bon, la que se acumuló al sumario administrativo mediante Decreto Exento Nº 500-99, de 10 de junio de 1.999. c) con fecha 22 de septiembre de 1.999 se formularon seis cargos al recurrente: 1)-No obedecer ni cumplir las funciones académicas ordenadas por el Director de Departamento de Finanzas y Economía, durante el primer semestre del año académico de 1.999; 2)-No realizar sus funciones en forma cortés con sus colegas académicos y funcionarios de la Universidad, tanto durante los años académicos 1.997 y 1.998, como en los meses de enero a septiembre del año académico de 1.999; 3)-No aceptar que autoridades, colegas académicos y alumnos puedan juzgar su desempeño profesional y académico, desde el año académico de 1.997 a la fecha; 4)-No demostrar respeto por las opiniones de los demás miembros de la comunidad universitaria, desde el año 1.997 a la fecha; 5)-No realizar las actividades académicas acordes con su grado académico de Doctor, desde la época de su nombramiento como académico jornada completa, adscrito al Departamento de Finanzas y Economía de la Facultad de Ciencias Sociales, Administrativas y Economía, has ta la fecha; y 6)-No desarrollar con sus alumnos los instrumentos de evaluación de las asignaturas que servía durante los años académicos 1.997 y 1.998. d) el recurrente oportunamente efectuó sus descargos, según consta a fojas 158 y por Decreto Exento Nº 00884/200, de 22 de agosto de 2.000, el Rector de la Universidad de Tarapacá le impuso la medida disciplinaria de petición de renuncia, la que fue apelada por el afectado para ante la Junta Directiva de la Universidad. e) esta Junta adoptó acuerdos en sesiones de los días 29 de noviembre y 7 de diciembre de 2.000, como se advierte de la constancia de fojas 358 y resolvió acoger el recurso de apelación, declarando la nulidad de todo lo obrado desde la resolución que declaró agotada la investigación y cerró el respectivo sumario, decretando ciertas diligencias que se detallan en la misma resolución. f) por Decreto Exento Nº 97-2001, de 15 de enero de 2.001, se reabrió el sumario y el 23 de abril de 2.003, se formularon tres cargos al recurrente, los que, en síntesis, son: 1) No haber realizado sus labores con esmero, cortesía y eficiencia, sin respeto por las opiniones de los demás, contribuyendo a la creación de un clima de conflicto, desde 1.998 al 2.003; 2) No haber cumplido con el plan de trabajo elaborado por el propio inculpado en el año 1.996 y los objetivos y tareas asignadas a su carga académica por el Director del Departamento de Finanzas y Economía, durante el primer semestre y parte del segundo de 1.999; y 3) No haber ejercido satisfactoriamente, ni cumplido las condiciones del ejercicio de su cargo de académico con jornada completa del Departamento de Finanzas y Economía, al rechazar la carga académica 2.001-2.002. Los descargos del afectado rolan a fojas 475. g) según documento de fojas 495, de 21 de septiembre de 1.999, el recurrente fue suspendido preventivamente de sus funciones. h) por Decreto Exento Nº 001410, de 29 de septiembre de 2.004, se le impuso al recurrente la medida disciplinaria de petición de renuncia y por Decreto Exento Nº 7, de 10 de enero de 2.005, se rechazó su recurso de apelación respecto de esta sanción, dejándose constancia que se eliminaba el cargo formulado en el Nº 2 de la resolución de fojas 453, referido a los hechos acaecidos en el año 1.996, por favorecerle la prescripción de la acción disciplinaria, quedando, en lo demás, afirme los cargos formulados por el Fiscal instructor del sumario. Quinto: Que de la relación consignada en el considerando anterior se infiere que el dilatado procedimiento sumarial instruido para indagar los hechos que configuran las faltas imputadas al recurrente y que se sancionaron mediante el decreto que motiva su solicitud de protección, se ciñó a las normas contenidas en la Ordenanza de Sumarios Administrativos para los Funcionarios de la Universidad de Tarapacá, promulgada por decreto Nº 718, de 20 de septiembre de 1.983, del Rector de la Corporación y que, según el informe del Comité que preparó el respectivo proyecto de esta normativa, se elaboró sobre la base de las disposiciones del Título IV del Estatuto Administrativo, aprobado por el decreto con fuerza de ley Nº 338, de 1.960, de suerte que el castigo disciplinario que recibió el recurrente de protección no merece reproches en cuanto a la regularidad del procedimiento. Sexto: Que, en este sentido, se advierte que el señor León Bon fue notificado de los cargos que se le formularon en dos oportunidades y pudo contestar tales cargos y allegar pruebas en su defensa; que su apelación respecto de la medida que se le impuso en la primera fase del sumario fue acogida por la Junta Directiva de la Universidad, la que al hacerlo anuló todo lo obrado previamente en el procedimiento y que también pudo apelar de la sanción disciplinaria que se le aplicó en definitiva, la que, a su turno, fue tramitada sin reparos por la Contraloría Regional competente. Séptimo: Que la aseveración contenida en el considerando cuarto del fallo en alzada, acerca de que el recurrente de protección habría sido sancionado por cargos que no han sido debidamente estampados en el decreto que los manda a investigar, puesto que la consecuencia de ese acto le resta eficacia a la sanción, vulnerando el principio del debido proceso y si en la especie se sanciona al recurrente en base a hechos respecto de los cuales el decreto de Rectoría Nº 0097/2001 no fijó ni estableció como hechos de la investigación sumaria, la sanción que de ese acto emanó no sólo carece de legalidad... está desprovista de asidero en los hechos y en el derecho que gobierna la materia. Octavo: Que, en efecto, tal como se destaca en la apelación de la Universidad recurrida, en el acuerdo de la Junta Directiva Nº 937, de 7 de diciembre de 2.000, que acogió la apelación del recurrente de protección y anuló lo obrado en el expediente sumarial, se resolvió que el Fiscal instructor debería precisar, singularizar y replantear objetivamente la formulación de cargos en contra de don Washington León Bon y, junto con impartir otras disposiciones respecto del Decano y Director de Departamento aludidos en el acuerdo, se agregó que ese Fiscal estaría facultado para ampliar su actuación a todas las irregularidades que aparezcan durante el transcurso de la investigación, de modo, entonces, que como quiera que ese acuerdo Nº 937, de la Junta Directiva fue mencionado e invocado expresamente en el considerando segundo y en los Nºs. 3 y 4 de su parte resolutiva del Decreto del Rector Nº 97/2001, de 15 de enero de 2.001, que ordenó la reapertura del sumario y nombró un nuevo Fiscal instructor, obligado resulta concluir que la competencia de este segundo Fiscal no se hallaba restringida a la que había señalado antes el decreto Nº 00399/99, de 20 de abril de 1.999, que ordenó el sumario administrativo, al margen que, en todo caso, cabe entender que el referido decreto de reapertura del procedimiento, vino a modificar y complementar ese acto anterior, de acuerdo con las normas que rigen la materia. Noveno: Que, por otra parte, la jurisprudencia administrativa emanada de la Contraloría General de la República ha establecido reiteradamente que la competencia del fiscal instructor de un sumario administrativo no queda limitada por los términos de la resolución que ordenó iniciarlo, sino que se encuentra facultado para ampliar su actuación a todas las irregularidades que aparezcan durante la investigación (Dictámenes Nº 40308, de 1.980, 9262 y 24969, de 1.992 y 7626, de 1.993, entre otros), tal como lo hace ver, asimismo, don Enrique Silva Cimma en su Derecho Administrativo Chileno y Comparado, La Función Pública (Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 1.993, página 219). Décimo: Que en cuanto a la prescripción de la acción disciplinaria que se hizo valer en el recurso de protección acogido en primera instancia, resulta que respecto de los dos cargos que con fecha 23 de abril de 2.003 se formularon al recurrente, después de la reapertura del sumario, pudo operar ese medio de extinción de la responsabilidad administrativa previsto en la letra d) del artículo 151 y regulado en los artículos 152 y siguientes de la Ley Nº 18.834, en la medida que las inconductas a que aludían el primer y tercer cargo que le fueron notificados y que se mantuvieron al resolverse su apelación en contra de la sanción impuesta, se prolongaron hasta los años 2.003 y 2.002, respectivamente. De este modo y atendido que para los efectos de esa prescripción debe considerarse la última vez en que el funcionario incurre en la falta que se le imputa, sucede que a la fecha de la formulación de cargos al señor León Bon, que suspendió la prescripción que podía haber extinguido su responsabilidad disciplinaria, de acuerdo con el artículo 153 del citado Estatuto Administrativo, no había transcurrido ninguno de los términos correspondientes, sea que se considere el plazo de dos años fijado en el primitivo texto del artículo 152 de ese cuerpo legal, sea que se tome en cuenta el lapso de cuatro años establecido en la modificación introducida a ese precepto por el Nº 10 del artículo 5º de la Ley Nº 19.653, de 14 de diciembre de 1.999. Undécimo: Que de lo expuesto en los motivos precedentes se sigue que el acto disciplinario impugnado por la acción de protección de autos no adolece de los defectos de ilegítimidad que se le atribuyen en ese recurso. Duodécimo: Que esa sanción tampoco afecta el legítimo ejercicio del derecho de propiedad que ampara el Nº 24 del artículo 19 de la Carta Política y que el recurrente tiene sobre el cargo que ocupa en la Universidad de Tarapacá, desde el instante que este atributo consiste en la posibilidad de continuar en el empleo hasta que concurra una causal legal de expiración de funciones, lo que precisamente tuvo lugar en la especie, merced a la aplicación de la medida disciplinaria de petición de renuncia prevista en el ordenamiento jurídico que rige en esa Corporación de enseñanza superior. Y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Pol dtica de la República y en el Auto Acordado dictado por esta Corte en la materia, se revoca la sentencia en alzada de la Corte de Apelaciones de Arica de veinte de abril de dos mil cinco, escrita a fojas 127 y siguientes y, en su lugar, se declara que se rechaza el recurso de protección deducido en estos autos por don Washington León Bon en contra de la Universidad de Tarapacá. Se representa a los señores Ministros de la Corte de Apelaciones de Arica y especialmente al Abogado Integrante redactor de la sentencia apelada el grave error cometido al acoger el recurso de autos mediante la aplicación del inciso quinto del Nº 3 del artículo 19 de la Carta Política en circunstancias que la garantía que reconoce ese precepto constitucional no es objeto del recurso de protección. Regístrese y devuélvase con su agregado y documento. Redacción del Ministro don Urbano Marín Vallejo. Nº 2.009-05.- Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. y los Abogados Integrantes señores Juan Infante Ph. y Roberto Jacob Ch.. No firman los señores Infante y Jacob, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar ausentes. Santiago, 11 de julio de 2.005. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.

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