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martes, 5 de julio de 2005

Recurso de queja - Anulación y prohibición de marca registrada - 28/06/05 - Rol Nº 1903-05

Santiago, veintiocho de junio del año dos mil cinco. Vistos y teniendo presente: 1º) Que el recurso de queja se encuentra contemplado en el Título XVI del Código Orgánico de Tribunales, que trata "De la jurisdicción disciplinaria y de la inspección y vigilancia de los servicios judiciales", y está reglamentado en su párrafo primero que lleva el epígrafe de "Las facultades disciplinarias"; 2º) Que conforme al artículo 545 de ese cuerpo legal, el recurso de queja solamente procede cuando en la resolución que lo motiva se haya incurrido en falta o abuso graves, constituidos por errores u omisiones manifiestos e igualmente graves; 3º) Que, en el presente caso, el mérito de los antecedentes no permite concluir que los jueces recurridos -al decidir como lo hicieron- hayan realizado alguna de las conductas que la ley reprueba y que sería necesario reprimir y enmendar mediante el ejercicio de las atribuciones disciplinarias de esta Corte; y 4º) Que lo anterior no significa necesariamente compartir la apreciación de los hechos y la aplicación del Derecho efectuada por los funcionarios reclamados. Y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 548 y 549 del Código Orgánico de Tribunales, se declara que se desecha el recurso de queja interpuesto en lo principal de la presentación de fojas 9. Acordada contra el voto del Ministro Sr. Juica y de la Ministra Srta. Morales, quienes estuvieron por acoger el aludido recurso, y dejar sin efecto el fallo individualizado, por cuanto en su concepto los Ministros recurridos incurrieron en falta o abuso grave al pronunciarlo, confirmando la sentencia de primera instancia, del Sr. Jefe del Departamento de Propiedad Industrial de 20 de diciembre de 1999, la que rechazó la oposición de la recurrente de queja y aceptó a registro la solicitud de marca Monte Fuego, Nº407.019 para distinguir todos los productos de la clase 33, solicitud presentada por la Sociedad Agrícola y Ganadera Huenchum Ltda., hoy Viña Casa Rivas Limitada. Tienen para ello en consideraci 3n: Primero: Que la Sociedad Agrícola y Ganadera Huenchum Ltda., hoy Viña Casa Rivas Limitada.solicitó el registro de la marca MONTE FUEGO, de la clase 33, y que incluye todos los productos de esa clase; Segundo: Que la recurrente de queja, Discover Wine S.A., hoy Montes S.A. se opuso a la referida solicitud, en virtud de lo que disponen los artículos 19 y 20, letras h) y f) de la Ley Nº19.039, basado en su marca MONTES, inscrita bajo el registro Nº346.463, en clase 33, renovado bajo el Nº549.697; Montes M, Nº504.355; Montes 2000), Nº554.115; Montes Alpha, Nº420.200 y Nº420.201 (mixta) clase 33; Montes Alpha M Nº512.709; Montes Alpha X, Nº506.156; y Villa Montes, Nº494.921, todas en la misma clase 33; Tercero: Que el Subdepartamento jurídico del Departamento de Propiedad Industrial propuso rechazar la oposición y otorgar el registro pedido, teniendo en cuenta que existen entre los signos en conflicto evidentes diferencias gráficas y fonéticas que impiden su confusión, gozando cada una de ellas de una fisonomía de conjunto propia absolutamente diversa que efectivamente las diferencia ante el público consumidor. Agregó Que así las cosas, se advierte la coexistencia pacífica de las marcas señaladas es posible sin que se induzca a error a confusión en el público consumidor respecto de la procedencia, cualidad o género de los productos que pretende distinguir. El Sr. Jefe del Departamento señalado acogió, con fecha 20 de diciembre de 1999, la referida proposición; Cuarto: Que, apelada la resolución de primer grado, el Tribunal Arbitral de Propiedad Industrial la confirmó, con declaración que se concede la marca solicitada con protección al conjunto. En concepto de quienes disienten, al resolver del modo expresado los Ministros recurridos cometieron falta o abuso, por cuanto la solicitud formulada y aceptada infringe los artículos 19 y 20 letras h) y f) de la referida Ley Nº19.039 y los artículos 6 bis y 10 bis del Convenio de París. Efectivamente, el artículo 20 letra h) antes mencionado prescribe que No pueden registrarse como marcas:...h) Aquéllas que igua les o que gráfica o fonéticamente se asemejen, en forma de poder confundirse con otras ya registradas o válidamente solicitadas con anterioridad, en la misma clase, y en la especie, existe similitud gráfica y fonética entre la marca de la recurrente y la pedida y otorgada. La letra f), por su parte, se refiere a las que se presten para inducir a error o engaño respecto de la procedencia, cualidad o género de los productos, servicios o establecimientos; Quinto: Que la empresa recurrente de queja es titular de diversas marcas Montes, que gozan de prestigio a nivel nacional e internacional, dentro del mercado de vinos. La marca admitida a registro, por su indudable semejanza con la del oponente, carece de toda novedad, afectando el prestigio adquirido, tras varios años de presencia en el referido mercado, por la marca registrada por la recurrente, con la cual inevitablemente se podrá inducir a error respecto de su procedencia, beneficiándose del prestigio de su oponente; Sexto: Que, en lo relativo al Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial, promulgado mediante Decreto Nº425, publicado en el Diario Oficial de 30 de septiembre de 1991, dispone en su artículo 6º bis que 1) Los países de la Unión se comprometen, bien de oficio, si la legislación del país lo permite, bien a instancia del interesado, a rehusar a invalidar el registro y a prohibir el uso de una marca de fábrica o de comercio que constituya la reproducción, imitación o traducción, susceptibles de crear confusión, de una marca que la autoridad competente del país del registro o del uso estimare ser allí notoriamente conocida como siendo ya marca de una persona que pueda beneficiarse del presente Convenio y utilizada para productos idénticos o similares. Ocurrirá lo mismo cuando la parte esencial de la marca constituya la reproducción de tal marca notoriamente conocida o una imitación susceptible de crear confusión con ésta. 2) Deberá concederse un plazo mínimo de cinco años a partir de la fecha del registro para reclamar la anulación de una marca. Los países de la Unión tienen la facultad de prever un plazo en el cual deberá ser reclamada la prohibición del uso. 3) No se fijará plazo para reclamar la anulación o la prohibición de uso de las marcas registradas o utilizadas de mala fe. Por su parte, el artículo 10 bis estatuye que 1. Los países de la Unión están obligados a asegurar a los nacionales de los países de la Unión una protección eficaz contra la competencia desleal. 2. Constituye acto de competencia desleal todo acto de competencia contraria a los usos honestos en materia industrial o comercial. 3. En particular deberán prohibirse: 1. Cualquier acto capaz de crear confusión, por cualquier medio que sea, respecto del establecimiento, los productos o la actividad industrial o comercial de un competidor. Ello, en cuanto interesa para efectos de este asunto; Séptimo: Que basta una somera lectura de los preceptos previamente transcritos para advertir que la aceptación a registro de la marca MONTE FUEGO los vulnera, en cuanto ellos confieren protección a los derechos de propiedad industrial de la recurrente. En consecuencia, estiman los disidentes que los jueces de segundo grado, al resolver como se les reprocha, vulneraron dicha preceptiva, incurriendo de ese modo en falta o abuso grave, que debería ser enmendado por la presente vía, de la forma como se indicó. Regístrese, devuélvanse los autos traídos a la vista, previa agregación en ellos de copia autorizada de la presente resolución y, oportunamente, archívense. Agréguese copia de la presente resolución a los autos traídos a la vista, hecho, devuélvanse ellos al tribunal de origen. Regístrese, comuníquese y archívese. Nº1903-2005. Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez; Sr. Domingo Yurac; Sr. Milton Juica; Srta. María Antonia Morales y Sr. Adalis Oyarzún. No firman los Sres. Gálvez y Yurac, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar ambos con permiso. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro.

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