Santiago, veintidós de junio de dos mil cinco. Vistos: En estos autos, Rol Nº 4.004-1996, del Quinto Juzgado Civil de Santiago, caratulados Aravena Muñoz, José Víctor Manuel con Instituto de Normalización Previsional, en sentencia de treinta de junio de mil novecientos noventa y ocho, que se lee a fojas 120, se rechazó la excepción de prescripción extintiva de la acción y se acogió, sin costas, la demanda de reliquidación de pensiones. Así, se ordenó al organismo previsional que procediera al recálculo de la pensión del actor, computándosele la afiliación omitida de 10 años, tres meses y 13 días por servicios prestados en la Ex Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, más reajustes e intereses a contar de la fecha de notificación de la sentencia a la parte demandada. Se alzó la parte demandante y el Instituto demandado opuso, en segunda instancia, la excepción de prescripción de la acción, sustentada en la regla del artículo 4º incisos tercero y cuarto de la Ley Nº 19.260 y una Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia de veintitrés de octubre de dos mil tres, escrita a fojas 200, sostuvo que la demanda de autos se interpuso antes de la expiración de los tres años señalados en la Ley Nº 19.260, término que debe computarse desde la fecha de su publicación, esto es, desde el 4 de diciembre de 1.993 y, en lo demás, lo confirmó declarando que la revisión de la pensión de invalidez del actor deberá efectuarse desde la fecha de presentación de la demanda. En contra esta última decisión la parte demandada interpuso el recurso de casación en el fondo que pasa a examinarse. Se trajeron los autos en relación. Considerando: Pr imero: Que el recurrente denuncia la vulneración del artículo 4º de la Ley Nº 19.260, argumentando, en síntesis, que el error de derecho en que han incurrido los sentenciadores del grado es estimar que el plazo de tres años a que hace alusión el inciso cuarto de la citada norma, para efectos de solicitar la revisión de beneficios previsionales ya otorgados, se cuenta desde la fecha de publicación de ésta normativa, esto es, desde el 4 de diciembre de 1.993. Sostiene que el precepto establece claramente que el plazo de tres años debe computarse desde el otorgamiento del beneficio o desde el respectivo reajuste. Indica, en apoyo de sus argumentos, que este Tribunal actuando en sala especializada, ha reiterado unánimamente, no sólo la plena aplicación de la Ley Nº 19.260, sino que, además, la de su artículo 4º inciso cuarto, entendiéndolo como un término de caducidad y no de prescripción extintiva, señalando que los tres años se cuentan o desde el otorgamiento del beneficio o desde el respectivo reajuste. En el caso de autos continúa- es indiscutible que entre la fecha del otorgamiento de la pensión de jubilación, 1º de septiembre de 1.982 y la de la notificación de la demanda, transcurrieron más de 14 años. Finalmente explica como los errores de derecho influyeron en lo resolutivo de la sentencia atacada, solicita su invalidación y la dictación de una de reemplazo que declare la caducidad de la acción intentada. Segundo: Que se hace necesario precisar que el actor, don José Víctor Manuel Aravena Muñoz, dirigió su demanda en contra del órgano previsional, pidiendo que se revise su pensión de invalidez y se incluya en ella los 10 años, 3 meses y 13 días de cotizaciones efectuadas en la Ex Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, las que no fueron incluidas en el cálculo original. De lo anterior se evidencia que la acción impetrada es de reliquidación de pensión, situación prevista en el inciso tercero del artículo 4º de la Ley Nº 19.260. Tercero: Que sobre esta materia, viene al caso tener presente el ámbito de aplicación de la Ley Nº 19.260, que se encuentra determinado en el inciso primero de su artículo 4º, que dispone: "En los regímenes de previsión social fiscalizados por la Superintendencia de Seguridad Social..", entre los cuales se encuentra, precisamente, la ex-Caja de Empleados Particulares, órgano previsional al cual se incorporó, perteneció y cotizó el demandante durante parte de su vida laboral, cuya continuadora legal es la demandada, el Instituto de Normalización Previsional, quien, en definitiva, le otorgó el beneficio de la jubilación y determinó su monto, omitiendo parte de las cotizaciones acreditadas para tal efecto, cuestión que es la materia de la litis. De lo anterior, resulta que corresponde, si se dan los presupuestos, aplicar las disposiciones de la citada ley al actor. Cuarto: Que esta Corte en doctrina reiterada ha señalado, que la Ley Nº 19.260, tiene plena aplicación a cualquier acción judicial de reliquidación de pensión, de aquéllas que fueron concedidas por algún régimen de previsión social fiscalizados por la Superintendencia de Seguridad Social, cuyo es el caso de autos. Quinto: Que este Tribunal de Casación también ha resuelto con anterioridad, en asuntos similares, que el inciso cuarto del artículo 4º de esta Ley Nº 19.260, contempla la caducidad de la acción, al disponer que: "La revisión a que se refiere el inciso anterior solamente podrá efectuarse dentro del plazo de tres años contados desde el otorgamiento del beneficio o del respectivo reajuste.... Esta tesis, se comprueba con mayor claridad si se examina el inciso quinto de la misma disposición y el artículo primero transitorio de la ley. Sexto: Que al no decidirlo así los sentenciadores recurridos incurrieron en el error de derecho constado, razón por la que corresponde acoger el recurso en estudio e invalidar la sentencia atacada, pues la infracción de ley anotada ha viciado de nulidad el fallo recurrido, en cuanto influyó en lo resolutivo del mismo, pues de no mediar la conculcación a la norma del artículo 4º inciso cuarto de la Ley Nº 19.260, los jueces del grado debieron declarar la caducidad de la acción y rechazar, en consecuencia, la demanda que dio inicio al presente juicio. Por estos fundamentos y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 764, 767, 772, y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por la demandada a fojas 221, c ontra la sentencia de veintitrés de octubre de dos mil tres, escrita a fojas 200, declarando que se invalida este fallo y se reemplaza por el que se dicta separadamente a continuación, sin nueva vista. Acordado lo anterior contra el voto del Ministro señor Pérez, quien estuvo por rechazar el recurso de nulidad en estudio, por estimar que los sentenciadores del grado no han incurrido en los errores de derecho que se denuncian, ya que, en su concepto, aplicar un texto legal a hechos ocurridos con anterioridad a su vigencia, sin que tal situación sea expresamente reconocida por la ley, importa una abierta vulneración al artículo 9 del Código Civil, pues significa en la practica, aceptar la retroactividad de ella, que el legislador no ha declarado. Por otro lado se hace presente también que los artículos 309 y 310 del Código de Procedimiento Civil, autorizan a alegar, en cualquier tiempo, la excepción de prescripción de la acción, más no la caducidad, de lo que resulta que al no formar parte de la controversia tal alegación, el demandado no se encontraba autorizado para alegarla en segunda instancia, sobre todo si se considera que la sentencia de primer grado se hizo cargo de la materia, realizando la aplicación, al caso de autos, de la norma del artículo 4º inciso cuarto de la Ley Nº 19.260, lo que no fue apelado por el demandado. Regístrese. Nº 5.537-03.- Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C.. No firma el señor Marín, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar con permiso. Santiago, 22 de junio de 2.005. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.
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Santiago, veintidós de junio de dos mil cinco. Con arreglo a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo en estos autos. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus fundamentos 8º a 14º que se eliminan. Y teniendo en su lugar y, además, presente: Primero: Los fundamentos segundo a quinto, inclusive, del fallo de casación que antecede los que para estos efectos se dan por expresamente reproducidos. Segundo: Que el beneficio de jubilación se otorgó al actor según Resolución Nº 5.942, de 1º de septiembre de 1.982 y, de los antecedentes consta que la demanda de reliquidación se interpuso el 11 de noviembre de 1.996 siendo notificada a la demandada el día 25 del mismo mes y año. Tercero: Que, así las cosas, el término de caducidad de tres años contado desde el otorgamiento del beneficio se encuentra cumplido, razón por la cual la demanda intentada no puede prosperar. Y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia de treinta de junio de mil novecientos noventa y ocho y se declara que se acoge, sin costas, la alegación de la demandada de fojas 171, por haber operado la caducidad de la acción impetrada, rechazándose, en consecuencia, la demanda de fojas 3. Acordado lo anterior contra el voto del Ministro señor Pérez, quien estuvo por confirmar la referida sentencia en virtud de sus propios fundamentos. Regístrese y devuélvase. Nº 5.537-03.- Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Orlan do Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C.. No firma el señor Marín, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar con permiso. Santiago, 22 de junio de 2.005. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.
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Santiago, veintidós de junio de dos mil cinco. Con arreglo a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo en estos autos. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus fundamentos 8º a 14º que se eliminan. Y teniendo en su lugar y, además, presente: Primero: Los fundamentos segundo a quinto, inclusive, del fallo de casación que antecede los que para estos efectos se dan por expresamente reproducidos. Segundo: Que el beneficio de jubilación se otorgó al actor según Resolución Nº 5.942, de 1º de septiembre de 1.982 y, de los antecedentes consta que la demanda de reliquidación se interpuso el 11 de noviembre de 1.996 siendo notificada a la demandada el día 25 del mismo mes y año. Tercero: Que, así las cosas, el término de caducidad de tres años contado desde el otorgamiento del beneficio se encuentra cumplido, razón por la cual la demanda intentada no puede prosperar. Y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia de treinta de junio de mil novecientos noventa y ocho y se declara que se acoge, sin costas, la alegación de la demandada de fojas 171, por haber operado la caducidad de la acción impetrada, rechazándose, en consecuencia, la demanda de fojas 3. Acordado lo anterior contra el voto del Ministro señor Pérez, quien estuvo por confirmar la referida sentencia en virtud de sus propios fundamentos. Regístrese y devuélvase. Nº 5.537-03.- Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Orlan do Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C.. No firma el señor Marín, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar con permiso. Santiago, 22 de junio de 2.005. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.
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