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jueves, 7 de julio de 2005

Robo con intimidación en grado de frustrado - 29/06/05 - Rol Nº 663-05

Santiago, veintinueve de junio de dos mil cinco. Vistos: Por sentencia de nueve de junio de dos mil tres, escrita a fojas 68 y siguientes, de los autos rol Nº 80.437 del Primer Juzgado del Crimen de Talagante, se condenó a Leonardo Alejandro Molina Campos, a la pena de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo y accesorias correspondientes, por su responsabilidad como autor del delito de robo con intimidación en grado de frustrado, cometido el 2 de septiembre de 2002 en perjuicio de María Aída Godoy Aros. Elevado en consulta el referido fallo, una de las Salas de la Corte de Apelaciones de San Miguel, con fecha doce de enero último lo aprobó con declaración que elevó la pena que le fuera impuesta por el señalado delito, a cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, y accesorias correspondientes. Contra este fallo, de segundo grado, se dedujo por la defensa del condenado, recurso de casación en el fondo Se trajeron los autos en relación. Considerando: 1º) Que el recurso de casación deducido en autos se sustenta en la causal primera del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, norma que se estima infringida al imponer a su representado una pena más grave que la asignada al delito con lo que se comete error de derecho al fijar la naturaleza y grado de la pena. Sostiene, que en la especie se deben aplicar íntegramente las reglas generales referidas a la influencia del grado de desarrollo del delito en la cuantía de la pena , debiendo prescindirse de la anómala disposición cont enida en el artículo 450 inciso 1º del Código Penal, y que de aplicarse correctamente la ley debió concluirse que la pena correspondiente era de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo, razón por la cual pide invalidar el fallo y, en el de reemplazo, se resuelva precisamente la aplicación de la referida pena. 2º) Que conforme se advierte lo que se reprocha al fallo es la aplicación del inciso primero del artículo 450 del Código Penal, por tratarse de una anómala disposición, invocando las reglas generales referidas a la influencia del grado del desarrollo del delito, sin explicar en que consiste la anomalía que denuncia, lo que importa no expresar suficientemente el error de derecho que se pretende. 3º) Que tal omisión, inserta en un recurso de derecho estricto como el de autos bastaría para desecharlo, sin perjuicio de lo cual y ante la alusión de las reglas sobre grado de desarrollo del delito que en el se contienen , cabe recordar lo que ha venido reiteradamente sosteniendo este Tribunal en orden a que el artículo 450 inciso primero del Código Penal sólo está destinado a dar una regla especial sobre la pena que ha de imponerse al autor en los casos de robo con intimidación frustrado, entre otros, la cual ha de ser en tal situación igual a la del hecho consumado. Ciertamente esta norma constituye una excepción a la rebaja de punibilidad que se concede para el delito imperfecto en la generalidad de los casos, con arreglo a lo preceptuado en los artículos 51 y siguientes del Código Penal, pero no significa que con ello se falte al principio de tipicidad, puesto que para estos efectos rigen las disposiciones generales sobre punición de las distintas etapas de desarrollo incompleto del delito, que se encuentran en el artículo 7 del Código Penal, de modo que basta con conectar este precepto con el correspondiente al tipo de consumación, para conocer en qué consisten los hechos que configuran la frustración, en sentido amplio. 4º) Que, en dicho contexto, sólo cabe el rechazo del recurso. Por estas consideraciones y lo prevenido en los artículos 535 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, 764, 765, 767 del de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto a fojas 122 en contra de la sentencia de se gunda instancia de doce de enero último, escrita a fojas 120, la que, en consecuencia, no es nula. Regístrese y devuélvanse. Redacción del Ministro Sr. Enrique Cury Urzúa Rol Nº 663-05. Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Enrique Cury U., Nibaldo Segura P., Jaime Rodríguez E. y los abogados integrantes Sres. Fernando Castro A. y Emilio Pfeffer P. No firma el Ministro Sr. Segura, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar ausente. Autoriza el Secretario de esta Corte Suprema don Carlos Meneses Pizarro.

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