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lunes, 8 de agosto de 2005

Ultra-petita si causal de despido aceptada no se aviene con hechos del aviso de despido

Santiago, veintiocho de julio de dos mil cinco.


Vistos: En estos autos, Rol N潞2382-2002, del Tercer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, caratulados "Escobar Sanhueza, Alicia de Las Mercedes con Boutique y Confecciones M贸nica Ltda., por sentencia de veintis茅is de marzo de dos mil tres, escrita a fojas 44, se rechaz贸 la excepci贸n de prescripci贸n extintiva de la acci贸n y se declar贸 justificado el despido que afect贸 a la actora y, en consecuencia, se desestim贸, sin costas, la acci贸n intentada. Apelado este fallo por la parte demandante, una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de veintid贸s de marzo de dos mil cuatro, escrita a fojas 66, lo revoc贸 y declarando injustificado el despido de la demandante, conden贸 a la demandada a pagar las indemnizaciones sustitutiva de aviso previo y por a帽os de servicios, m谩s reajustes e intereses. En contra de esta 煤ltima decisi贸n el demandado dedujo recurso de casaci贸n en el fondo. Se orden贸 traer los autos en relaci贸n. 


Considerando:
Primero: Que en el ejercicio de la facultad contemplada en el art铆culo 775 del C贸digo de Procedimiento Civil, aplicable en la especie, de conformidad a lo dispuesto en el art铆culo 463 del C贸digo del Trabajo, esta Corte estima del caso examinar si la sentencia en estudio se encuentra extendida legalmente. 


Segundo: Que el numeral 4潞 del art铆culo 768 del C贸digo de Procedimiento Civil previene que es causal de nulidad formal haber sido dada la sentencia ultra petita, esto es, otorgado m谩s de lo pedido por las partes o extendi茅ndose a puntos no sometidos a la decisi贸n del Tribunal.


Tercero: Que constan en la causa los siguientes antecedentes: a) la demanda sobre reclamaci贸n por despido injustificado de fojas 6, fue intentada por do帽a Alicia de Las Mercedes Escobar Sanhueza, se帽alando que a contar del 6 de mayo de 2002 la demandada puso t茅rmino al contrato de trabajo que las un铆a, invocando como causal un supuesto mal comportamiento, luego de haber puesto t茅rmino, en forma previa al contrato, por necesidades de la empresa. b) en la contestaci贸n de la demandada la empleadora adujo que la trabajadora fue despedida por haber incurrido en las causales del art铆culo 160 N潞 1 letra b) y N潞7 del C贸digo del Trabajo, esto es, por v铆as de hecho e incumplimiento grave de las obligaciones que le impon铆a el contrato. En dicha oportunidad procesal se reconoci贸 tambi茅n por el demandado, el haber incurrido en un error en la comunicaci贸n al esgrimir como fundamento jur铆dico el art铆culo 161 del mismo texto, lo que fue corregido enviando a la actora una nueva carta modificando 煤nicamente la cita legal. c) en la interlocutoria de prueba se fij贸 como hecho a probar, entre otros, el haber incurrido la actora en hechos configurativos de la causal de caducidad de contrato a que se refiere el art铆culo 160 N潞 1 letra b) y N潞 7 del C贸digo del Trabajo; d) la resoluci贸n anterior no fue objeto de impugnaci贸n alguna por las partes, las que rindieron prueba documental y testimonial al efecto; e) la sentencia de primer grado estim贸 configurada la causal de incumplimiento grave de las obligaciones que impon铆a el contrato a la actora y por ende, rechaz贸 la rec lamaci贸n intentada. f) la defensa de la actora dedujo recurso de apelaci贸n, sosteniendo que ella no dio inicio a las agresiones que se le imputan sino, conforme lo acredita la testimonial rendida en autos, fue v铆ctima de acoso de manera continua por su empleadora y por parte de otra vendedora del lugar. g) la sentencia de segundo grado declar贸 injustificado el despido de la actora, estableciendo que una causal de t茅rmino de contrato redactada en t茅rminos tan gen茅ricos como los consignados en la carta de 6 de mayo de 2002, conduce a la indefensi贸n de la trabajadora y que la empleadora no ha podido poner t茅rmino a un contrato de trabajo invocando un hecho y causal determinados y luego en el comparendo de estilo, aducir otros hechos y otra causal.

Cuarto: Que la litis queda trabada con los puntos sometidos a la decisi贸n del Tribunal que se establecen en los escritos de discusi贸n del pleito, con los cuales la sentencia debe guardar absoluta conformidad y armon铆a. Por otro lado, cabe tener presente que el legislador en esta materia dispuso que al deducir el recurso el apelante debe fundarlo someramente, exponiendo las peticiones concretas que formula respecto de la resoluci贸n apelada.

Quinto: Que, en el caso de autos, es evidente que la cuesti贸n controvertida dice relaci贸n con el mal comportamiento de la trabajadora y si 茅ste es constitutivo de las causales de caducidad esgrimidas por el empleador, seg煤n la carta rectificatoria enviada a la actora el 16 de mayo de 2002, en la cual no alteraron los hechos que se reprochan a la trabajadora, sino 煤nicamente se rectific贸 la norma jur铆dica que sustenta el despido. El conflicto jur铆dico as铆 fue entendido por el Tribunal de la causa y aceptado por las partes, al no impugnar la resoluci贸n que fij贸 los hechos sustanciales y pertinentes controvertidos de la causa que deb铆an ser objeto de prueba. Por otro lado, la demandante delimit贸 el 谩mbito de competencia de los jueces de segundo grado, al expresar los fundamentos de hecho y de derecho de su recurso de apelaci贸n.

Sexto: Que, en la especie, el vicio de ultra petita se verific贸 al apartarse los sentenciadores del m茅rito del proceso en los t茅rminos fijados por las partes en sus escritos fundamentales y en el recurso de apelaci贸n. En efecto, no fueron objetados en la controversia los t茅rminos gen茅ricos de la carta de despido y tampoco lo fue un supuesto cambio en los hechos y la causal esgrimida por el empleador para el t茅rmino de la relaci贸n laboral. Del examen de las cartas de despido acompa帽adas a la causa, tal como lo decidi贸 la sentencia de primer grado, se observa que la demandada mantuvo los hechos que invoc贸 para despedir a la actora de suerte que el tribunal de alzada le correspond铆a revisar la prueba aportada, a fin de determinar si se configuraban o no las causales del art铆culo 160 N潞1 letra b) y N潞 7 del C贸digo del Trabajo. 

S茅ptimo: Que, de este modo, no cabe sino concluir que la sentencia atacada adolece del vicio antes descrito -causal de nulidad del art铆culo 768 N潞 4 del C贸digo de Procedimiento Civil- y que este defecto ha influido sustancialmente en lo resolutivo de la misma, lo que conduce a su invalidaci贸n por esta v铆a.

Octavo: Que, en consecuencia, el Tribunal har谩 uso de la facultad que le confiere el art铆culo 775 del C贸digo de Enjuiciamiento Civil, procediendo a anular la sentencia atacada, para lo cual no fue posible o铆r a los abogados de las partes, por no haber concurri贸 a estrados.

Por estos fundamentos y de conformidad, adem谩s, con lo dispuesto en los art铆culos 764, 765 y 775 del C贸digo de Procedimiento Civil, se declara que se invalida de oficio la sentencia de veintid贸s de marzo de dos mil cuatro, escrita a fojas 66 y se reemplaza por la que se dicta a continuaci贸n y en forma separada, sin nueva vista. T茅ngase por no interpuesto el recurso de casaci贸n en el fondo planteado por el apoderado del demandado en su escrito de fojas 71. Reg铆strese. Redacci贸n a cargo del Ministro don Urbano Mar铆n Vallejo. N潞 1.596-04. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽ores Jos茅 Benquis C., Jos茅 Luis P茅rez Z., Orlando 脕lvarez H., Urbano Mar铆n V. y Jorge Medina C.. Santiago, 28 de julio de 2.005. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, se帽or Carlos A. Meneses Pizarro.
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Santiago, veintiocho de julio de dos mil cinco. 
En cumplimiento de lo prevenido en el art铆culo 786 del C贸digo de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo: Vistos: Se confirma la sentencia en alzada de veintis茅is de marzo de dos mil tres, escrita a fojas 44. Reg铆strese y devu茅lvase. N潞 1.596-04.- Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽ores Jos茅 Benquis C., Jos茅 Luis P茅rez Z., Orlando 脕lvarez H., Urbano Mar铆n V. y Jorge Medina C.. Santiago, 28 de julio de 2.005. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, se帽or Carlos A. Meneses Pizarro.

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