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viernes, 5 de agosto de 2005

Desposeimiento hipotecario - 28/07/05 - Rol N潞 3572-03

Santiago, veintiocho de julio de dos mil cinco. VISTOS: En estos autos rol 51.386 del Segundo Juzgado Civil de Temuco, caratulados Banco de A. Edwards con L贸pez S谩nchez, Belarmino, juicio ejecutivo de desposeimiento hipotecario, por sentencia de diecisiete de abril de dos mil uno, escrita de fojas 36 a 44 vuelta, el juez titular de dicho tribunal rechaz贸 las excepciones opuestas por el ejecutado. Apelada dicha resoluci贸n por dicha parte, una Sala de la Corte de Apelaciones de Temuco, por fallo de diez de julio de dos mil tres, la confirm贸 sin modificaciones. En contra de esta 煤ltima sentencia, el ejecutado dedujo los recursos de casaci贸n en la forma y en el fondo. Esta Corte Suprema, por resoluci贸n de nueve de septiembre del a帽o reci茅n pasado, que se lee a fojas 95, actuando de conformidad con lo previsto en el art铆culo 782 del C贸digo de Procedimiento Civil, rechaz贸 el recurso de casaci贸n en el fondo y orden贸 traer los autos en relaci贸n 煤nicamente para conocer del recurso de casaci贸n en la forma. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurrente funda su recurso de nulidad formal en la causal 4del art铆culo 768 del C贸digo de Procedimiento Civil, esto es, la ultra petita, la que funda en que en la parte resolutiva del fallo se indica que se debe seguir con la ejecuci贸n hasta hacerse entero y cumplido pago al ejecutante del capital adeudado, intereses y costas, en circunstancias que no se pidi贸 mandamiento de ejecuci贸n sino el desposeimiento de la finca hipotecada. Luego, contin煤a el recurrente, el fallo ordena seguir con una ejecuci贸n general no pedida y del todo improcedente, que afecta todos sus bienes, pese a ser su parte s贸lo tercer poseedor de la finca hipotecada y no deudor personal del Banco demandante y que 茅ste s贸lo lo demand贸 ejecutivamente de desposeimiento del inmueble gravado con hipoteca para garantizar las obligaciones presentes o futuras de don Domingo Belarmino L贸pez Maza. SEGUNDO: Que se produce la ultra petita cuando el fallo otorga m谩s de lo pedido por las partes o se extiende a puntos no sometidos a la decisi贸n, de modo que, en la especie, opuestas tres excepciones por el ejecutado y habi茅ndolas desechado la sentencia impugnada, no se incurri贸 en el vicio denunciado desde que, precisamente, la aludida resoluci贸n se pronunci贸 sobre lo controvertido, a saber, la procedencia de alguna de las referidas excepciones que opuso a la ejecuci贸n del Banco de A. Edwards. TERCERO: Que, desde luego, resulta claro que el Banco demandante accion贸 ejecutivamente con la pretensi贸n de obtener el desposeimiento de un determinado inmueble que su propietario, el demandado de autos, hab铆a hipotecado a favor de la se帽alada instituci贸n bancaria para garantizar el cumplimiento de las obligaciones presentes o futuras del se帽or Domingo Belarmino L贸pez Maza, pretensi贸n a la que el demandado, se帽or Belarmino L贸pez S谩nchez, se opuso mediante la interposici贸n de las excepciones de los n煤meros 4, 7 y 14 del art铆culo 464 del C贸digo de Procedimiento Civil, defensas que fueron rechazadas por el fallo cuya nulidad se pretende, agregando efectivamente dicha resoluci贸n, la frase debiendo en consecuencia seguirse adelante con la ejecuci贸n, hasta hacerse entero y cumplido pago al ejecutante del capital adeudado, intereses y costas. CUARTO: Que la agregaci贸n, en lo dispositivo del fallo de la aludida frase, constituye, desde luego, una deficiencia formal, si se tiene presente lo antes referido, en el sentido que en autos se trata de un juicio ejecutivo de desposeimiento hipotecario y no uno de obligaci贸n de dar, desde que el demandado de autos no es deudor personal del Banco, pero tal deficiencia no constituye el vicio alegado puesto que debe entenderse, evidentemente, en el contexto del fallo completo y el m茅rito del proceso, por lo que fluye naturalmente de la resoluci贸n impugnada que, rechazadas las excepciones, procede seguir adelante 煤nicamente con el desposeimiento, que fue el objeto pedido en la demanda. Y tanto es as铆 que el embargo decre tado en autos s贸lo ha reca铆do en el inmueble gravado. Por consiguiente, la decisi贸n que se denuncia como viciada de ultra petita, en realidad no importa extenderse a puntos no sometidos al conocimiento del tribunal. QUINTO: Que en estas circunstancias, el recurso de nulidad formal debe ser desestimado. Y visto, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 766 y 768 del C贸digo de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casaci贸n en la forma deducido en lo principal de la presentaci贸n de fojas 68 por el abogado don Carlos Reyes Gottschalk, en representaci贸n de don Belarmino L贸pez S谩nchez, en contra de la sentencia de diez de julio de dos mil tres, escrita a fojas 67. Redacci贸n a cargo del Ministro se帽or Kokisch. Reg铆strese y devu茅lvase con sus agregados. N潞 3572-03. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, Integrada por los Ministros Sres. Enrique Tapia W., Jorge Rodr铆guez A., y Domingo Kokisch M. y Abogados Integrantes Sres. Oscar Carrasco A. y Enrique Barros B. No firman el Ministro Sr. Rodr铆guez A. y el Abogado Integrante Sr. Barros no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con licencia m茅dica el primero y ausente el segundo. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro.

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