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lunes, 8 de agosto de 2005

Reclamo de ilegalidad - Deuda pendiente por concepto de derechos de propaganda empresarial - 28/07/05 - Rol N潞 4412-04

Santiago, veintiocho de julio del a帽o dos mil cinco. Vistos: En estos autos rol N潞4412-04, sobre reclamaci贸n de ilegalidad, la municipalidad de Arica dedujo recurso de casaci贸n en el fondo contra la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de esa ciudad, que acogi贸 el reclamo presentado por Everscrip Snack Productos de Chile S.A., y anul贸 el oficio Ordinario N潞917/2003 de 13 de noviembre del a帽o 2003, dictado por el Director de Administraci贸n y Finanzas (S) de dicha entidad edilicia, disponiendo que la autoridad que corresponda dicte las resoluciones necesarias para reemplazar la resoluci贸n impugnada. Mediante el referido oficio Ord. N潞917/2003 se comunic贸 a la reclamante que su empresa mantiene una deuda pendiente por concepto de derechos de propaganda empresarial per铆odo 2002 por la suma de $262.427.- incluido reajuste e intereses. El oficio agrega que En atenci贸n a lo anterior agradecer茅 a usted comunicarse con la Direcci贸n de Administraci贸n y Finanzas, oficina de Rentas, ubicada en Avenida Diego Portales Nro.-840 oficina 357 tercer nivel, en horario de 8,30 a 13,30 o al fono... a fin de regularizar su situaci贸n antes del 05 de Diciembre de 2003, en caso contrario se cursara la acci贸n legal correspondiente. Se tr ajeron los autos en relaci贸n. Considerando: 1潞) Que el recurso denuncia la transgresi贸n de los art铆culos 140 y 27 letra b) de la Ley Org谩nica Constitucional de Municipalidades, N潞18.695; 2潞 y 3潞 de la Ley N潞19.880 que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Organos de la Administraci贸n del Estado; y 19 y 22 del C贸digo Civil. En cuanto al primer precepto, argumenta que el art铆culo 12 de la Ley N潞18.695 consagra los distintos tipos de resoluciones que pueden dictar las Municipalidades, sin definir el vocablo resoluci贸n, limit谩ndose a efectuar una clasificaci贸n; 2潞) Que a la luz de dichas disposiciones legales, y de los art铆culos 19 y 20 del C贸digo Civil y 3潞 de la Ley N潞19.880, argumenta que lo que procede en la especie es determinar la naturaleza jur铆dica del oficio Ordinario reclamado, esto es, si tiene el car谩cter de resoluci贸n o de una mera comunicaci贸n. Al efecto, sostiene que tal Ordinario s贸lo tuvo por objeto comunicar el hecho de que la empresa reclamante no ha efectuado el pago de derechos municipales por concepto de Publicidad, establecidos en el Decreto Alcaldicio N潞6176, que modific贸 la Ordenanza Local N潞2 sobre derechos municipales, por lo que el acto del que se reclama no es sino un simple comunicado o comunicaci贸n, por el cual el Director de Administraci贸n y Finanzas del municipio de Arica comunica de una obligaci贸n que se encuentra impaga por parte de la reclamante..., por lo que se trata de un acto que no contiene el ejercicio de una potestad p煤blica, con car谩cter de obligatoriedad; tampoco fija ni establece los derechos municipales adeudados, los que fueron determinados en forma previa a trav茅s de la aplicaci贸n de la referida Ordenanza y el catastro publicitario que elabora la municipalidad; 3潞) Que el recurso agrega que, el Director de Administraci贸n y Finanzas del municipio de Arica no ha ejercido ninguna de las funciones especificadas en el art铆culo 27 de la Ley N潞18.695, a trav茅s del ordinario reclamado del cual no se desprende el cobro de los derechos adeudados o la regulaci贸n de los mismos; 4潞) Que, a mayor abundamiento, expresa que el oficio reclamado no merece ning煤n reproche de ilegalidad, sino que se trata de un acto inoc uo, que no da帽a los intereses de la empresa reclamante, ni los pone en riesgo, ni le irroga perjuicios, ya que no se trata de giros de derecho o de acto de cobranza extrajudicial o administrativo de los mismos. Por lo tanto, concluye, se trata de un acto que no se contiene en el art铆culo 140 de la Ley N潞18.695, norma que se refiere a actos que resuelvan alguna situaci贸n con car谩cter de obligatoriedad, seg煤n se desprende de su contenido y de lo dispuesto en el art铆culo 3潞 de la Ley N潞19.880; 5潞) Que refiri茅ndose a lo razonado en el motivo tercero de la sentencia que impugna, se帽ala que lo all铆 resuelto (sic) vulnera el aludido art铆culo 140, en la medida que permite la interposici贸n de un reclamo en sede jurisdiccional respecto del rechazo por parte del alcalde del reclamo interpuesto, sin que en forma previa se haya reclamado su ilegalidad ante el edil. Por ello se emite pronunciamiento por el 贸rgano jurisdiccional sin que hubiere precluido la instancia de an谩lisis y decisi贸n administrativa, confundiendo el fallo la resoluci贸n de un procedimiento contencioso administrativo (rechazo presunto legal) con el acto objeto de la acci贸n contenciosa administrativa, por lo que se debi贸 declarar inadmisible el reclamo de autos, por no encuadrar dentro del concepto de resoluci贸n a que alude ese art铆culo; 6潞) Que, finalmente, el municipio recurrente explica la forma como las infracciones denunciadas influyeron sustancialmente en lo dispositivo del fallo, consignando que de no haberse producido, se habr铆a tenido que concluir en la declaraci贸n de inadmisibilidad del reclamo, rechaz谩ndolo, condenando en costas a la reclamante. De haberse observado las normas invocadas, se habr铆a llegado a una conclusi贸n opuesta a la que se alude en la parte resolutiva del fallo, por no constituir resoluci贸n el acto reclamado; 7潞) Que, como ha quedado dicho, en la especie la empresa Everscrip Snack Productos de Chile S.A. reclam贸 de ilegalidad contra el oficio Ordinario N潞917/2003, expedido por el Director de Administraci贸n y Finanzas de la municipalidad de Arica, por medio del cual se le comunic贸 que mantiene una deuda pendiente, por concepto de propaganda empresarial, del per铆odo 2002, por determinada suma, conmin谩ndola a comunicarse con la Direcci贸n, a fin de regularizar dicha situaci贸n, bajo ape rcibimiento de cursar la acci贸n legal correspondiente; 8潞) Que la empresa afectada reclam贸, previamente, ante la propia autoridad edilicia, la que, dentro del plazo legal, no resolvi贸, extendi茅ndose el certificado de fs.44, que da cuenta de dicha situaci贸n, por lo que aqu茅lla acudi贸 ante la Corte de Apelaciones de Arica; 9潞) Que en sus razonamientos, el fallo impugnado consign贸 en primer lugar, que el oficio Ordinario N潞917/2003 puede ser reclamado por la presente v铆a; que debe rechazarse la alegaci贸n de ser extempor谩neo el reclamo intentado, como igualmente la alegaci贸n formulada sobre litis pendencia; y, en cuanto al fondo, aduce que la acci贸n debe ser aceptada, porque de conformidad con lo prevenido en los art铆culos 41 y 42 N潞5 del Decreto Ley N潞3063, quienes est谩n obligados a pagar los derechos municipales son los sujetos particulares, titulares de establecimientos comerciales, kioscos o sitios, pues ellos son los que efect煤an o realizan la publicidad o la propaganda en sus locales; estima, adem谩s, que el ordinario carece de fundamento legal, porque la cita que hace del art铆culo 42 del texto legal citado es err贸nea, ya que tal norma no autoriza el cobro de los derechos que se precisan en ese Ordinario; tambi茅n se帽ala que el oficio carece de objeto, al no determinar cual es el origen de la propaganda que se habr铆a realizado, el lugar donde se verific贸, el medio, y la 茅poca en que se habr铆a producido, pues hace referencia a derechos de propaganda, pero no entrega dato alguno para su acertada inteligencia, dejando en la indefensi贸n a la concurrente para un eventual reclamo acerca de la efectividad de la publicidad y el monto de los derechos que se pretende cobrar. Concluye el fallo anulando el oficio de que se trata; 10潞) Que el recurso de nulidad de fondo denuncia, como ya se dijo, la transgresi贸n, del art铆culo 140 de la Ley N潞18.695, cuya vulneraci贸n se habr铆a producido porque se admiti贸 la interposici贸n del reclamo de ilegalidad que 茅ste establece, respecto de una actuaci贸n que, a juicio de quien recurre de nulidad de fondo, no resulta susceptible de ser atacada por dicha v铆a, por no tratarse de una resoluci贸n, como dicha disposici贸n exige; 11潞) Que la sentencia que se impugna dio por sentado que el oficio ordinario N潞917/2003 constituy e una resoluci贸n municipal que emana de un funcionario autorizado de dicho 贸rgano administrativo, en la que se determina una obligaci贸n de pago por concepto de derechos de propaganda, efectuando de esta manera una calificaci贸n jur铆dica de la actuaci贸n de que se trata, que esta Corte comparte, atendido el tenor del art铆culo 140 letra a) de la Ley Org谩nica de Municipalidades que no s贸lo se refiere a las resoluciones u omisiones del alcalde, sino tambi茅n a las de sus funcionarios como lo es la contenida en el oficio reclamado, y en el que se consigna que el destinatario mantiene una deuda que debe solucionar en un determinado plazo, lo que escapa a una mera comunicaci贸n, sino que se pronuncia sobre una obligaci贸n patrimonial que el afectado debe regularizar; 12潞) Que en cuanto a las restantes disposiciones que se estimaron vulneradas, los art铆culos 27 letra b) de la Ley N潞18.695, y 2潞 y 3潞 de la Ley N潞19.880, ellas no tienen ninguna vinculaci贸n con el problema planteado, desde que no fueron utilizadas por la sentencia impugnada para decidir del modo como se reprocha. Tampoco se han transgredido los art铆culos 19 y 20 del C贸digo Civil, toda vez que ninguna norma legal ha sido incorrectamente interpretada por los jueces de instancia; 13潞) Que por otra parte, en el recurso no se invoc贸 como error de derecho, seg煤n era menester, la falta de aplicaci贸n de la norma o normas que establecen los derechos municipales que se han pretendido cobrar por el municipio de Arica a la empresa reclamante, disposici贸n o disposiciones que, en el presente caso, revisten la categor铆a de decisoria litis. Por lo tanto, al no ser invocadas o mencionadas como transgredidas, esta Corte debe entender que, para la recurrente, su no aplicaci贸n al caso de autos ha sido correcta, lo que impedir铆a, eventualmente, el acogimiento del recurso de nulidad de fondo entablado, en atenci贸n a que la sentencia de reemplazo que debiera dictar el tribunal, no podr铆a resolver de manera diversa a como se reprocha, ya que no podr铆a dar aplicaci贸n a esas disposiciones legales; 14潞) Que, por lo expuesto y razonado, debe concluirse que el recurso de nulidad de fondo no puede prosperar y debe ser desechado. En conformidad, asimismo, con lo que disponen los art铆culos 764, 767 y 805 del C贸digo de Procedimiento Civil, se declara que b se desestima el recurso de casaci贸n en el fondo interpuesto en lo principal de la presentaci贸n de fs.258, contra la sentencia de dos de septiembre del a帽o dos mil cuatro, escrita a fs.244. Reg铆strese y devu茅lvase. Redacci贸n a cargo de la Ministra Srta. Morales. Rol N潞4412-2004. Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo G谩lvez, Sr. Domingo Yurac, Sr. Milton Juica, Srta. Mar铆a Antonia Morales y Sr. Adalis Oyarz煤n. No firma el Sr. Yurac, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar con permiso. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro.

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