Santiago, tres de octubre de dos mil cinco. VISTOS: En estos autos rol 3273-97 proveniente del Cuarto Juzgado Civil de Santiago, caratulados Guajardo G贸mez, Ariel con Empresa El茅ctrica Puente Alto, por sentencia de veintiocho de enero de mil novecientos noventa y nueve, escrita de fojas 137 a 151, su juez titular rechaz贸 la demanda interpuesta por el primero de los nombrados en contra de la Empresa citada. Impugnando esta decisi贸n, se dedujo por el demandante recursos de casaci贸n en la forma y apelaci贸n. Una Sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, por fallo de catorce de noviembre de dos mil tres, que se lee de fojas 228 a 232, desestim贸 el primero y, entrando al conocimiento del segundo, confirm贸 dicha sentencia. En contra de lo resuelto, se interpusieron los recursos de casaci贸n en la forma y en el fondo de fojas 233. Se trajeron los autos en relaci贸n. CONSIDERANDO: EN CUANTO AL RECURSO DE CASACI脫N EN LA FORMA. PRIMERO: Que el recurrente estima que la sentencia que impugna, est谩 viciada por la causal 5del art铆culo 768, en relaci贸n con los n煤meros 4潞 y 5潞 del art铆culo 170, ambas normas del C贸digo de Procedimiento Civil, porque, en su concepto, omiti贸 considerar detallada y pormenorizadamente las respuestas dadas por el representante de la demandada al absolver posiciones a fojas 128, 129, 130 y 131. Sostiene que si se hubiere efectuado, en cambio, un adecuado an谩lisis de dichas respuestas habr铆a concluido en la aceptaci贸n de la demanda. SEGUNDO: Que, desde luego, el recurso de casaci贸n en la forma, en cuanto se fundamenta en la causal del N潞 5潞 del art铆culo 170 del C贸digo de Procedimiento Civil, es en este caso inadmisible, por cuanto si bien es efecti vo que el demandante recurri贸 de nulidad formal en contra del fallo de primera instancia por la misma causal -la del N潞 5潞 del art铆culo 768 del C贸digo de Enjuiciamiento Civil- no lo es menos que la redujo 煤nicamente al motivo de que trata el N潞 4潞 del art铆culo 170 del mismo cuerpo legal y, por consiguiente, el recurso as铆 propuesto en contra de la sentencia de segundo grado -confirmatoria de la de primera instancia-, no cumple con la exigencia de haberlo preparado con sujeci贸n a lo que previene el inciso primero del art铆culo 769 del C贸digo de Procedimiento Civil, reclamando previamente de la falta que le atribuye, ejerciendo oportunamente y en todos sus grados los recursos establecidos por la ley, lo que manifiestamente no hizo. TERCERO: Que en lo que concierne al recurso interpuesto, respecto del N潞 4潞 del art铆culo 170 del mismo C贸digo, 茅ste tambi茅n debe ser desestimado. En efecto, consta del propio considerando 4潞 de la sentencia impugnada que los jueces recurridos analizaron y ponderaron la prueba confesional del representante de la sociedad demandada, de manera que su fallo satisface las exigencias que el recurrente echa de menos. Esta Corte ha expresado en forma reiterada que se da cumplimiento a esta exigencia a煤n en la hip贸tesis de que esos razonamientos pudieren estimarse equivocados, por cuanto el vicio consiste en la falta de consideraciones y no en la insuficiencia o impropiedad de 茅stos, como son los reproches que sirven de fundamento -en este caso- a su impugnador. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACI脫N EN EL FONDO. CUARTO: Que en el recurso se sostiene que la sentencia ha cometido error de derecho al vulnerar el art铆culo 1545 del C贸digo Civil, por cuanto -seg煤n su parecer- est谩 demostrada la existencia del contrato, que se agreg贸 a fojas 2, complementado con las condiciones t茅cnicas y las condiciones particulares, reglament谩ndose en 茅stas una serie de infracciones que ser铆an objeto de multa pero no de t茅rmino anticipado del contrato, salvo si se prolongaran por m谩s de dos meses, situaci贸n que no sucedi贸 en la especie. De esta manera, la sentencia que impugna, al confirmar la de primera instancia y rechazar la demanda, no ha respetado los t茅rminos del contrato y sus complementos, vulnerando as铆 la citada norma legal. tab QUINTO: Que, sobre el particular, se deben tener presente las siguientes circunstancias y antecedentes del proceso: a) el 1 de marzo de 1997 las partes suscribieron un contrato en virtud del cual don Ariel Guajardo G贸mez se oblig贸 para con la Empresa El茅ctrica Puente Alto Limitada, a prestar servicios de lectura de medidores, verificaci贸n de 茅sta y reparto de documentos, por un precio determinado. Se acord贸 que el contrato durar铆a dos a帽os a contar del 1 de marzo de 1997 y se complement贸 con dos documentos anexos denominados condiciones t茅cnicas y condiciones particulares; b) en el N潞 7 de las condiciones particulares se convino que La Empresa El茅ctrica Puente Alto Ltda. quedar谩 facultada a poner t茅rmino anticipado al contrato, cuando exista por m谩s de dos meses, un incumplimiento por parte del contratista, de cualquiera de las obligaciones del presente contrato; c) la empresa descont贸 al demandante, del precio del contrato, $376.875 y $78.706 en los meses de mayo y junio de 1997, respectivamente, debido a que le imput贸 graves negligencias en el cumplimiento de sus obligaciones, como inventar lecturas de medidores, hecho este 煤ltimo que motiv贸 el reclamo de numerosos clientes; y d) la empresa demandada, mediante carta de 25 de junio de 1997, puso t茅rmino al contrato que la vinculaba con el demandante a contar del 31 de julio del mismo a帽o. Se estableci贸 -adem谩s- como un hecho de la causa (considerando 16潞 del fallo de primer grado y fundamento 7潞 de segunda instancia), que en los meses de mayo y junio de ese a帽o, se detectaron numerosos incumplimientos a sus obligaciones por parte del demandante, con relaci贸n a la lectura de medidores, lo que dio origen a que una gran cantidad de clientes de la Empresa presentaran sus quejas y reclamos. Este hecho, respecto del cual no se ha demostrado que para su establecimiento se hubiese vulnerado normas que gobiernan la prueba en un juicio, es inamovible para esta Corte de Casaci贸n. SEXTO: Que, por consiguiente, si la persona jur铆dica demandada estaba facultada para poner t茅rmino al contrato cuando comprobara incumplimientos del demandante en per铆odos mayores a dos meses, si durante mayo y junio de 1997 se detectaron tale s infracciones, y si la terminaci贸n se dispuso a contar del 31 de julio de ese a帽o, no ha infringido el art铆culo 1545 del C贸digo Civil la sentencia que resuelve que 茅sta se ajust贸 a lo convenido en el contrato. S脡PTIMO: Que en todo caso el demandante plantea tambi茅n, en el fondo, un problema de interpretaci贸n de contrato pero, sobre esta materia, se ha resuelto reiteradamente por esta Corte que la determinaci贸n del sentido y alcance de un acto jur铆dico de esta naturaleza es una cuesti贸n de hecho que, generalmente, escapa al control de la Corte Suprema, pues si dicho sentido y alcance se establece sin incurrir en error de derecho, no cabe el recurso de casaci贸n en el fondo, lo que no se opone, empero, a la obligaci贸n que tienen los sentenciadores de someter a la ley su criterio jur铆dico, aplicando las reglas especiales que 茅sta se帽ala para la interpretaci贸n -en desacuerdo de los contratantes-, sobre el alcance de la convenci贸n, de suerte que la infracci贸n de estas reglas pudiera dar motivo a un recurso de fondo. Sin embargo, en la especie, no existe ning煤n motivo para inferir que en su labor interpretativa, los sentenciadores se hayan alejado de ellas, las que, por lo dem谩s, ni siquiera han sido denunciadas como infringidas por el recurrente. OCTAVO: Que en un segundo cap铆tulo de casaci贸n, se afirma en el recurso que la sentencia ha infringido los art铆culos 1698, 1702 y 1713 del C贸digo Civil, por cuanto no se asigna valor a la confesional de su contraparte, en circunstancias que, en su concepto, si se le hubiere otorgado su m茅rito habr铆a permitido acoger su pretensi贸n. Sostiene, por 煤ltimo, que se han vulnerado los art铆culos 346 N潞 1潞 y 3潞, 383, 384 regla 3y 399 del C贸digo de Procedimiento Civil, toda vez que se ha dado valor a ciento seis documentos que emanan de terceros y a testigos que son de o铆das. NOVENO: Que mediante dichos cap铆tulos, el recurrente pretende demostrar que se determin贸 un hecho -cual es que su parte no cumpli贸 su obligaci贸n emanada del contrato referido- vulnerando las disposiciones que cita que, aunque no lo dice expresamente, entiende que son reguladoras de la prueba. La aseveraci贸n suya carece, sin embargo, de toda base de sustentaci贸n, en primer lugar porque no se infringi贸 el art铆culo 1698 del C贸digo Civil, como quiera que no se alter贸 el onus probandi, ya que era de cargo de la demandada probar la falta de cuidado o diligencia en el cumplimiento de su obligaci贸n que atribuye al actor, lo que hizo. En cuanto a los art铆culos 1713 del C贸digo Civil y 399 del C贸digo de Procedimiento del mismo ramo, est谩 dicho que el tribunal ponder贸 la prueba confesional del representante de la demandada y lleg贸 a determinadas conclusiones, sin que en dicho an谩lisis, que es de su exclusiva facultad, se observe alguna vulneraci贸n a las normas citadas. Tampoco se infringieron los art铆culos 1702 del C贸digo Civil y 346 n煤meros 1 y 3 del correspondiente C贸digo de Procedimiento, ya que el fallo se limit贸 a dar valor a ciento seis documentos en que constan los reclamos de clientes de la sociedad demandada, los que fueron ratificados por las personas que los recibieron, al declarar como testigos en el pleito. Por 煤ltimo, en lo que se refiere a los art铆culos 383 y 384 regla 3del mismo C贸digo de Enjuiciamiento, s贸lo cabe se帽alar que no son de aquellos que puedan considerar como normas que gobiernan la prueba, por cuanto establecen una facultad que se entrega a los jueces del fondo para su debida valoraci贸n al tomar su decisi贸n y que, por lo mismo, no es revisable por este tribunal de casaci贸n. D脡CIMO: Que, por todas estas consideraciones, el recurso de casaci贸n en el fondo, al igual que el anterior de forma, ser谩 desechado. Y visto, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 765, 766, 767 y 768 del C贸digo de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casaci贸n en la forma y en el fondo deducidos en lo principal y primer otros铆 de la presentaci贸n de fojas 233 por el abogado don Jos茅 Miguel Barra Rojas, en representaci贸n del se帽or Ariel Guajardo G贸mez, en contra de la sentencia de catorce de noviembre de dos mil tres, escrita desde fojas 228 hasta fojas 232. Redacci贸n a cargo del abogado integrante se帽o Oscar Carrasco Acu帽a. Reg铆strese y devu茅lvase con su agregado. N潞 5455-03. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Jorge Rodr铆guez A., Domingo Kokisch M. y Jaime Rodr铆guez E. y Abogados Integrantes Sres. Ren茅 Abeliuk M. y Oscar carrasco A. No firma el Ministro Sr. Rodr铆guez A. no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo d el fallo, por estar en comisi贸n de servicios. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro.03-
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