Santiago, veinte de junio de dos mil seis. Vistos: Ante el Quinto Juzgado del Trabajo de Santiago, en autos rol N潞 2.126-03, do帽a Mirza Epifania Y谩帽ez Godoy demanda al Instituto de Educaci贸n y Desarrollo Carlos Casanueva, representado por don Enrique Cueto Sierra, a fin que se declare injustificado, indebido e improcedente su despido y se condene a la demandada a pagarle las indemnizaciones y prestaciones que se帽ala, m谩s reajustes, intereses y costas. En la contestaci贸n a la demanda, se solicita el rechazo de la misma, con costas, sosteniendo que no existi贸 relaci贸n laboral con la demandante, sino una prestaci贸n de servicios a honorarios. En sentencia de tres de febrero de dos mil cuatro, escrita a fojas 48, el tribunal de primer grado, rechaz贸 la demanda e impuso a cada parte sus costas. Se alz贸 la demandante y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia de veintisiete de octubre de dos mil cuatro, que se lee a fojas 66, revoc贸 la de primera instancia y, en su lugar, declara que la demandada debe pagar indemnizaciones sustitutiva del aviso previo y por a帽os de servicios, esta 煤ltima incrementada en un 50%, compensaci贸n de feriado anual y remuneraciones desde la fecha del despido hasta por seis meses, m谩s las cotizaciones previsionales y de salud por todo el tiempo trabajado, con reajustes e intereses. En contra de esta 煤ltima sentencia, la demandada deduce recurso de casaci贸n en el fondo, a fin de que se la invalide y se dicte la de reemplazo que describe. Se trajeron estos autos en relaci贸n.
Considerando:
Primero: Que el demandado alega que se han quebrantado los art铆culos 162 y 168 del C贸digo del Trabajo al decidir el pago de las remuneraciones hasta por seis meses, contados desde la terminaci贸n de los servicios y el incremento de la indemnizaci贸n por a帽os de servicios en un 50%. Argumenta que se mal aplica el art铆culo 162, el que establece una sanci贸n al empleador moroso en integrar las cotizaciones previsionales retenidas, sanci贸n que se impone a la indebida apropiaci贸n de los fondos previsionales del trabajador por el empleador. En el caso, la obligaci贸n de pago de las cotizaciones se establece en la sentencia, por lo tanto, no puede determinarse que exista morosidad. En un segundo cap铆tulo, el recurrente alega que el sentenciador aplica el incremento previsto en el art铆culo 168 b) del C贸digo del Trabajo, el que procede ante la aplicaci贸n injustificada de las causales previstas en el art铆culo 159 del mimo texto legal o cuando no se invoca causal, circunstancias que no se presentan en la especie. Indica el recurrente que en el mejor de los casos proceder铆a el incremento establecido en la letra a) del art铆culo citado, por cuanto el t茅rmino de la vinculaci贸n se hizo conforme al contrato existente entre las partes. Finalmente, indica la influencia que, en su concepto, habr铆an tenido los errores de derecho que denuncia, en lo dispositivo del fallo.
Segundo: Que en la sentencia impugnada se estableci贸 que de las declaraciones de los testigos de fojas 24 aparece que la actora se desempe帽aba como Secretaria en las oficinas de la demandada en forma permanente y continua en el tiempo; que en el documento agregado por el demandado expresamente se se帽ala que se le cancelaron diversas prestaciones propias de la relaci贸n laboral, lo que unido a la confesional ficta de fojas 33, llevan a la convicci贸n que, en el caso, se dan todos los elementos que conforman el contrato de trabajo.
Tercero: Que sobre la base de los hechos narrados precedentemente, los jueces del grado, estimando que nacieron todos los derechos y obligaciones propias del v铆nculo laboral, acogieron la demanda y condenaron a la demandada al pago de las prestaciones ya se帽aladas.
Cuarto: Que, en primer lugar, ha de anotarse que en lo atinente con la pretendida vulneraci贸n del art铆culo 168 del C贸digo del ramo, el recurrente desarrolla su presentaci贸n sobre la base de un hecho no establecido en el fallo de que se trata, esto es, la improcedencia del despido y para los efectos de obtener un in cremento sobre la indemnizaci贸n por a帽os de servicios inferior al que se determin贸 en la decisi贸n impugnada o que 茅ste sea rechazado. Tal alegaci贸n importa que este Tribunal entre a la revisi贸n de los presupuestos asentados, cuesti贸n que, en general, no es posible por este medio, salvo que se hayan quebrantado las leyes reguladoras de la prueba, lo que no ha sido as铆 denunciado por el demandado, ni se advierte en el caso, en la medida en que el empleador ciertamente no invoc贸 causal legal para el despido de la actora.
Quinto: Que en relaci贸n a la infracci贸n del art铆culo 162 del C贸digo del Trabajo, debe se帽alarse que esta Corte ya ha decidido que, habi茅ndose reconocido la existencia de una relaci贸n laboral entre las partes s贸lo en la sentencia de que se trata, ella viene a constituir los derechos del trabajador en calidad de tal desde la 茅poca de su dictaci贸n y posterior ejecutoriedad, de manera que los derechos como dependiente se han perfeccionado jur铆dicamente a partir de esa 茅poca. Por este motivo no puede estimarse que la demandada se haya encontrado en mora de pagar las cotizaciones previsionales a la fecha del despido, por cuanto para la empleadora exist铆a un arrendamiento de servicios respecto a la actora.
Sexto: Que, de acuerdo a lo razonado en el motivo anterior, efectivamente, en la sentencia impugnada se ha quebrantado el art铆culo 162 del C贸digo del Trabajo al condenar a la demandada al pago de las remuneraciones y dem谩s prestaciones consignadas en el contrato de la demandante por los seis meses posteriores al despido, ya que dicha condena es improcedente trat谩ndose de una relaci贸n laboral cuya existencia se declara en la sentencia dictada en los autos.
S茅ptimo: Que, en consecuencia, el recurso de casaci贸n en el fondo en examen resulta procedente en este sentido ya que la infracci贸n anotada influy贸 sustancialmente en lo dispositivo del fallo, desde que condujo a una condena improcedente. Por estas consideraciones y visto, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 463 del C贸digo del Trabajo y 766, 772, 783 y 785 del C贸digo de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casaci贸n en el fondo, sin costas, deducido por el demandado a fojas 67, contra la sentencia de veintisiete de octubre de dos mil cuatro, que se lee a fojas 66, la que, en consecuencia, se invalida y se la reemplaza por la que se dicta a continuaci贸n, sin nueva vista, separadamente.
Reg铆strese. N潞 5.778-04. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽ores Jos茅 Luis P茅rez Z.,Orlando 脕lvarez H., Urbano Mar铆n V. y el Abogado Integrante se帽or Roberto Jacob Ch. No firma el se帽or P茅rez y se帽or Vald茅s, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por haber cesado en sus funciones el Primero y el Segundo por encontrarse ausente. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, se帽or Carlos A. Meneses Pizarro.
SENTENCIA REEMPLAZO
Santiago, veinte de junio de dos mil tres. En cumplimiento a lo dispuesto en el art铆culo 785 del C贸digo de Procedimiento Civil, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepci贸n de sus fundamentos noveno y d茅cimo, que se eliminan. Asimismo, se tienen en consideraci贸n los motivos primero, segundo y tercero del fallo de veintisiete de octubre de dos mil cuatro, que se lee a fojas 66, no afectados por la sentencia de nulidad que antecede. Y teniendo en su lugar y, adem谩s, presente: Primero: El fundamento quinto del fallo de casaci贸n que precede, el que para estos efectos se tiene por expresamente reproducido. Segundo: Que no obstante que la actora alude a la condena establecida en el art铆culo 162 del C贸digo del Trabajo, ella es improcedente desde que, como se dijo, la existencia de la relaci贸n laboral s贸lo se ha declarado en esta sentencia, de manera que procede acoger las alegaciones de la demandada en tal sentido. Tercero: Que, habi茅ndose determinado la existencia de relaci贸n laboral entre las partes, correspond铆a a la demandada acreditar la justificaci贸n de la terminaci贸n de ese v铆nculo laboral, en la medida en que reconoci贸 su finalizaci贸n por propia decisi贸n, lo que no hizo, motivo por el cual ha de considerarse que el despido existi贸 y que 茅ste fue injustificado, por cuanto no se esgrimi贸 causal legal alguna, siendo procedentes de esa manera las indemnizaciones inherentes a esa declaraci贸n. Cuarto: Que la remuneraci贸n mensual de la trabajadora no fue controvertida por la demandada, de manera que se tendr谩 por cierto que ella ascend铆a a $230.000.- mensuales y como tampoco fue motivo de discusi贸n el tiempo servido, se da por establecido que la vinculaci贸n se extendi贸 entre el 2 de mayo de 2000 y el 30 de enero de 2003. Asimismo, el empleador no prob贸 que se hubiera otorgado a la dependiente el feriado legal correspondiente a la anualidad 2002. Por estas consideraciones y lo dispuesto, adem谩s, en los art铆culos 463 y siguientes del C贸digo del Trabajo, se revoca la sentencia apelada de tres de febrero de dos mil cuatro, escrita a fojas 48 y siguientes, en cuanto por ella se rechaza 铆ntegramente la demanda intentada en estos autos y, en su lugar, se declara que dicho libelo queda acogido y, declar谩ndose injustificado el despido de la actora, do帽a Mirza Epifania Y谩帽ez Godoy, se condena al demandado, Instituto de Educaci贸n y Desarrollo Carlos Casanueva, representado por don Enrique Cueto Sierra, al pago de las sumas que se indican a continuaci贸n, por los conceptos que se mencionan: a) $230.000.-, por concepto de indemnizaci贸n sustitutiva del aviso previo. b) $690.000.-, por concepto de indemnizaci贸n por a帽os de servicios. c) $345.000.-, por concepto de incremento del 50% de la indemnizaci贸n referida en la letra anterior, por aplicaci贸n del art铆culo 168 letra b) del C贸digo del Trabajo. d) $161.007.-, por concepto de compensaci贸n de feriado anual. Todas las cantidades ordenadas pagar deben acrecentarse en conformidad a lo previsto en los art铆culos 63 y 173 del C贸digo del Trabajo. Reg铆strese y devu茅lvase con sus agregados. N潞 5.778-04. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽ores Jos茅 Luis P茅rez Z.,Orlando 脕lvarez H., Urbano Mar铆n V. y el Abogado Integrante se帽or Roberto Jacob Ch. No firma el s e帽or P茅rez y se帽or Vald茅s, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por haber cesado en sus funciones el Primero y el Segundo por encontrarse ausente. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, se帽or Carlos A. Meneses Pizarro.
Considerando:
Primero: Que el demandado alega que se han quebrantado los art铆culos 162 y 168 del C贸digo del Trabajo al decidir el pago de las remuneraciones hasta por seis meses, contados desde la terminaci贸n de los servicios y el incremento de la indemnizaci贸n por a帽os de servicios en un 50%. Argumenta que se mal aplica el art铆culo 162, el que establece una sanci贸n al empleador moroso en integrar las cotizaciones previsionales retenidas, sanci贸n que se impone a la indebida apropiaci贸n de los fondos previsionales del trabajador por el empleador. En el caso, la obligaci贸n de pago de las cotizaciones se establece en la sentencia, por lo tanto, no puede determinarse que exista morosidad. En un segundo cap铆tulo, el recurrente alega que el sentenciador aplica el incremento previsto en el art铆culo 168 b) del C贸digo del Trabajo, el que procede ante la aplicaci贸n injustificada de las causales previstas en el art铆culo 159 del mimo texto legal o cuando no se invoca causal, circunstancias que no se presentan en la especie. Indica el recurrente que en el mejor de los casos proceder铆a el incremento establecido en la letra a) del art铆culo citado, por cuanto el t茅rmino de la vinculaci贸n se hizo conforme al contrato existente entre las partes. Finalmente, indica la influencia que, en su concepto, habr铆an tenido los errores de derecho que denuncia, en lo dispositivo del fallo.
Segundo: Que en la sentencia impugnada se estableci贸 que de las declaraciones de los testigos de fojas 24 aparece que la actora se desempe帽aba como Secretaria en las oficinas de la demandada en forma permanente y continua en el tiempo; que en el documento agregado por el demandado expresamente se se帽ala que se le cancelaron diversas prestaciones propias de la relaci贸n laboral, lo que unido a la confesional ficta de fojas 33, llevan a la convicci贸n que, en el caso, se dan todos los elementos que conforman el contrato de trabajo.
Tercero: Que sobre la base de los hechos narrados precedentemente, los jueces del grado, estimando que nacieron todos los derechos y obligaciones propias del v铆nculo laboral, acogieron la demanda y condenaron a la demandada al pago de las prestaciones ya se帽aladas.
Cuarto: Que, en primer lugar, ha de anotarse que en lo atinente con la pretendida vulneraci贸n del art铆culo 168 del C贸digo del ramo, el recurrente desarrolla su presentaci贸n sobre la base de un hecho no establecido en el fallo de que se trata, esto es, la improcedencia del despido y para los efectos de obtener un in cremento sobre la indemnizaci贸n por a帽os de servicios inferior al que se determin贸 en la decisi贸n impugnada o que 茅ste sea rechazado. Tal alegaci贸n importa que este Tribunal entre a la revisi贸n de los presupuestos asentados, cuesti贸n que, en general, no es posible por este medio, salvo que se hayan quebrantado las leyes reguladoras de la prueba, lo que no ha sido as铆 denunciado por el demandado, ni se advierte en el caso, en la medida en que el empleador ciertamente no invoc贸 causal legal para el despido de la actora.
Quinto: Que en relaci贸n a la infracci贸n del art铆culo 162 del C贸digo del Trabajo, debe se帽alarse que esta Corte ya ha decidido que, habi茅ndose reconocido la existencia de una relaci贸n laboral entre las partes s贸lo en la sentencia de que se trata, ella viene a constituir los derechos del trabajador en calidad de tal desde la 茅poca de su dictaci贸n y posterior ejecutoriedad, de manera que los derechos como dependiente se han perfeccionado jur铆dicamente a partir de esa 茅poca. Por este motivo no puede estimarse que la demandada se haya encontrado en mora de pagar las cotizaciones previsionales a la fecha del despido, por cuanto para la empleadora exist铆a un arrendamiento de servicios respecto a la actora.
Sexto: Que, de acuerdo a lo razonado en el motivo anterior, efectivamente, en la sentencia impugnada se ha quebrantado el art铆culo 162 del C贸digo del Trabajo al condenar a la demandada al pago de las remuneraciones y dem谩s prestaciones consignadas en el contrato de la demandante por los seis meses posteriores al despido, ya que dicha condena es improcedente trat谩ndose de una relaci贸n laboral cuya existencia se declara en la sentencia dictada en los autos.
S茅ptimo: Que, en consecuencia, el recurso de casaci贸n en el fondo en examen resulta procedente en este sentido ya que la infracci贸n anotada influy贸 sustancialmente en lo dispositivo del fallo, desde que condujo a una condena improcedente. Por estas consideraciones y visto, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 463 del C贸digo del Trabajo y 766, 772, 783 y 785 del C贸digo de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casaci贸n en el fondo, sin costas, deducido por el demandado a fojas 67, contra la sentencia de veintisiete de octubre de dos mil cuatro, que se lee a fojas 66, la que, en consecuencia, se invalida y se la reemplaza por la que se dicta a continuaci贸n, sin nueva vista, separadamente.
Reg铆strese. N潞 5.778-04. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽ores Jos茅 Luis P茅rez Z.,Orlando 脕lvarez H., Urbano Mar铆n V. y el Abogado Integrante se帽or Roberto Jacob Ch. No firma el se帽or P茅rez y se帽or Vald茅s, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por haber cesado en sus funciones el Primero y el Segundo por encontrarse ausente. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, se帽or Carlos A. Meneses Pizarro.
SENTENCIA REEMPLAZO
Santiago, veinte de junio de dos mil tres. En cumplimiento a lo dispuesto en el art铆culo 785 del C贸digo de Procedimiento Civil, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepci贸n de sus fundamentos noveno y d茅cimo, que se eliminan. Asimismo, se tienen en consideraci贸n los motivos primero, segundo y tercero del fallo de veintisiete de octubre de dos mil cuatro, que se lee a fojas 66, no afectados por la sentencia de nulidad que antecede. Y teniendo en su lugar y, adem谩s, presente: Primero: El fundamento quinto del fallo de casaci贸n que precede, el que para estos efectos se tiene por expresamente reproducido. Segundo: Que no obstante que la actora alude a la condena establecida en el art铆culo 162 del C贸digo del Trabajo, ella es improcedente desde que, como se dijo, la existencia de la relaci贸n laboral s贸lo se ha declarado en esta sentencia, de manera que procede acoger las alegaciones de la demandada en tal sentido. Tercero: Que, habi茅ndose determinado la existencia de relaci贸n laboral entre las partes, correspond铆a a la demandada acreditar la justificaci贸n de la terminaci贸n de ese v铆nculo laboral, en la medida en que reconoci贸 su finalizaci贸n por propia decisi贸n, lo que no hizo, motivo por el cual ha de considerarse que el despido existi贸 y que 茅ste fue injustificado, por cuanto no se esgrimi贸 causal legal alguna, siendo procedentes de esa manera las indemnizaciones inherentes a esa declaraci贸n. Cuarto: Que la remuneraci贸n mensual de la trabajadora no fue controvertida por la demandada, de manera que se tendr谩 por cierto que ella ascend铆a a $230.000.- mensuales y como tampoco fue motivo de discusi贸n el tiempo servido, se da por establecido que la vinculaci贸n se extendi贸 entre el 2 de mayo de 2000 y el 30 de enero de 2003. Asimismo, el empleador no prob贸 que se hubiera otorgado a la dependiente el feriado legal correspondiente a la anualidad 2002. Por estas consideraciones y lo dispuesto, adem谩s, en los art铆culos 463 y siguientes del C贸digo del Trabajo, se revoca la sentencia apelada de tres de febrero de dos mil cuatro, escrita a fojas 48 y siguientes, en cuanto por ella se rechaza 铆ntegramente la demanda intentada en estos autos y, en su lugar, se declara que dicho libelo queda acogido y, declar谩ndose injustificado el despido de la actora, do帽a Mirza Epifania Y谩帽ez Godoy, se condena al demandado, Instituto de Educaci贸n y Desarrollo Carlos Casanueva, representado por don Enrique Cueto Sierra, al pago de las sumas que se indican a continuaci贸n, por los conceptos que se mencionan: a) $230.000.-, por concepto de indemnizaci贸n sustitutiva del aviso previo. b) $690.000.-, por concepto de indemnizaci贸n por a帽os de servicios. c) $345.000.-, por concepto de incremento del 50% de la indemnizaci贸n referida en la letra anterior, por aplicaci贸n del art铆culo 168 letra b) del C贸digo del Trabajo. d) $161.007.-, por concepto de compensaci贸n de feriado anual. Todas las cantidades ordenadas pagar deben acrecentarse en conformidad a lo previsto en los art铆culos 63 y 173 del C贸digo del Trabajo. Reg铆strese y devu茅lvase con sus agregados. N潞 5.778-04. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽ores Jos茅 Luis P茅rez Z.,Orlando 脕lvarez H., Urbano Mar铆n V. y el Abogado Integrante se帽or Roberto Jacob Ch. No firma el s e帽or P茅rez y se帽or Vald茅s, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por haber cesado en sus funciones el Primero y el Segundo por encontrarse ausente. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, se帽or Carlos A. Meneses Pizarro.
ADVERTENCIA: si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.
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