Santiago, veinte de junio de dos mil seis.
Cuarto: Que, en consecuencia, el presente recurso de casaci贸n en el fondo debe ser desestimado.
3潞) Que esta Corte reiteradamente ha sostenido en relaci贸n al tema que se trata de dar el correcto sentido y alcance a las expresiones obligaciones laborales y previsionales, utilizadas en el art铆culo 64 del C贸digo del Trabajo, a fin de precisar la responsabilidad subsidiaria que se impone al due帽o de la obra o faena en la citada norma. Al respecto se ha concluido que tal sentido es claro en orden a que debe limitarse dicha responsabilidad s贸lo a las obligaciones laborales y previsionales, a lo que se ha agregado que l a ley no ha entregado una definici贸n de tales obligaciones, raz贸n por la cual corresponde interpretar su alcance.
6潞) Que, por consiguiente, cabe concluir que las obligaciones laborales y previsionales a que hace referencia el art铆culo 64 del C贸digo del Trabajo, est谩n constituidas, fundamentalmente, por el pago de las remuneraciones -en concepto amplio- y de las cotizaciones de salud y seguridad social, sin perjuicio que el empleador deba dar, adem谩s, cumplimiento a los restantes imperativos de la legislaci贸n laboral, verbigracia, duraci贸n m谩xima de la jornada, pago de horas extraordinarias, adopci贸n de medidas de seguridad, escrituraci贸n y actualizaci贸n de los contratos, etc. En este contexto, aparece que tales obligaciones nacen, permanecen y resultan exigibles durante la vigencia de la relaci贸n laboral que une a trabajador y empleador, pues son consecuencia, precisamente, de la existencia de esa vinculaci贸n, de manera tal que de su cumplimiento es responsable el due帽o de la obra o faena, pero siempre y s贸lo en la medida que dicho cumplimiento sea susceptible de ser fiscalizado.
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