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martes, 27 de junio de 2006

No hay responsabilidad subsidiaria respecto de indemnizaciones por despido laboral - 20 junio 2006

Santiago, veinte de junio de dos mil seis.


Vistos: En autos rol N潞 2.438-02 del Noveno Juzgado del Trabajo de Santiago, do帽a Eva Urra Escobar y otras deducen demanda en contra de Alimentos Preparados Mensa Limitada, representada por do帽a Mar铆a Teresa Gazmuri Farriol y en contra de la sociedad Educadora Wenlock School Limitada, representada por don Michael Graham Varley y Mar铆a Alicia Claramunt Gonz谩lez, en calidad de responsable subsidiaria, a fin que se declare que sus despidos fueron injustificados y se condene a las demandadas al pago de las prestaciones que se帽alan, m谩s intereses, reajustes y costas. La demandada subsidiaria, evacuando el traslado conferido, opuso la excepci贸n de prescripci贸n y de beneficio de excusi贸n. La parte demandante, contestando el traslado de las excepciones, pidi贸 el rechazo por las razones que explica. La demandada principal no contest贸 el traslado de la demanda. El tribunal de primera instancia, en sentencia de veinticinco de agosto de dos mil tres, escrita a fojas 134, omiti贸 pronunciarse sobre las excepciones hechas valer por la demandada subsidiaria y declar贸 los despidos injustificados y conden贸 a la demandada principal a pagar a la actora las sumas que indica por concepto de indemnizaci贸n sustitutiva del aviso previo y por a帽os de servicios con el recargo del 50%, m谩s intereses y reajustes, con costas para la demandada principal. Rechaz贸 la demanda en contra de la responsable subsidiaria. Se alzaron las demandantes y demandada principal y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, en fallo de siete de septiembre de dos mil cuatro, que se lee a fojas 169, revoc贸 el de primer grado y, en su lugar, conden贸 a la demandada subsidiaria en los mismos t茅rminos en que se condena a la demandada principa l y, adem谩s, rechaz贸 las excepciones de prescripci贸n y beneficio de excusi贸n opuestas por aqu茅lla, confirmando en lo dem谩s. En contra de esta decisi贸n, la demandada subsidiaria deduce recurso de casaci贸n en el fondo, por haber sido dictada, a su juicio, con infracciones de ley que han influido sustancialmente en lo dispositivo de la misma y a fin que se la invalide y se dicte una de reemplazo que rechace la demanda en su contra, con costas. Se trajeron estos autos en relaci贸n.


Considerando:


Primero: Que la demandada subsidiaria denuncia el quebrantamiento de los art铆culos 64 y 480 del C贸digo del Trabajo; 2335, 2357 y 2358 del C贸digo Civil. En un primer aspecto la recurrente alega que el sentido del art铆culo 64 del C贸digo del Trabajo es claro en orden a que debe encontrarse vigente la relaci贸n contractual entre el empleador directo y la due帽a de la obra, ya que la ley hace surgir la responsabilidad de esta 煤ltima como una forma de proteger el cumplimiento de los derechos derivados de la relaci贸n laboral, la que no le es completamente ajena, ya que tiene una vinculaci贸n contractual civil o comercial con el contratista. Agrega que se trata de una responsabilidad legal y extracontractual, de manera que las expresiones obligaciones laborales se refieren a las obligaciones surgidas en virtud de v铆nculos contractuales vigentes, lo que no existe en este caso, seg煤n se ha demostrado. A帽ade que la responsabilidad subsidiaria debe armonizarse con el art铆culo 7潞 del C贸digo del ramo y concluir que se refiere 煤nicamente a las remuneraciones, ya que adem谩s el art铆culo 64 citado, est谩 ubicado en el T铆tulo que regula la protecci贸n de las remuneraciones. En un segundo cap铆tulo, se dice en el recurso que se infringe el art铆culo 480 del C贸digo Laboral, por cuanto la responsabilidad que le habr铆a cabido a la Sociedad Educadora Wenlock como contratista de Alimentos Preparados, se encuentra prescrita, ya que, relacionando los art铆culos 64 inciso tercero y 480 del texto legal citado, debi贸 notific谩rsele la demanda dentro de los seis meses, contados desde la terminaci贸n de los servicios entre principal y subsidiaria, lo que no ocurri贸, desde que qued贸 establecido que esos servicios concluyeron en julio de 2001 y la demanda fue notificada el 3 de julio de 20 02. En un tercer cap铆tulo, el recurrente argumenta que el fallo establece que no puede invocarse el beneficio de excusi贸n para vulnerar los derechos de las trabajadoras, los que son de orden p煤blico e irrenunciables, pero indica que la subsidiariedad importa responder en aquellos casos en que, requerido el contratista, 茅ste no cumple, asimil谩ndose as铆 a la responsabilidad del fiador, por lo tanto, le son aplicables las normas de la fianza y procede acoger el beneficio en este caso, lo que hace valer en subsidio de la prescripci贸n alegada.


Segundo: Que, como se advierte, el recurso intentado por la demandada subsidiaria se ha desarrollado sobre la base de estimar que se habr铆an cometido errores alternativos o subsidiarios. En efecto, por un lado, alega que se ha extendido indebidamente en el tiempo la responsabilidad subsidiaria que se le impone; por otro lado argumenta que esa responsabilidad subsidiaria se encuentra prescrita y, finalmente, que procede acoger el beneficio de excusi贸n hecho valer por su parte.


Tercero: Que plantear la nulidad de fondo de que se trata en tales t茅rminos, importa contrariar su naturaleza de derecho estricto, pues surge la duda acerca del derecho a aplicar en la especie. En efecto, alegar que la responsabilidad subsidiaria se encuentra prescrita o que procede el beneficio de excusi贸n, importa aceptar la responsabilidad en calidad de subsidiaria, lo que pugna con se帽alar que esta responsabilidad a su respecto no ha existido, porque ya no estaba vinculada con la demandada principal.


Cuarto: Que, en consecuencia, el presente recurso de casaci贸n en el fondo debe ser desestimado.


Por estas consideraciones y visto, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 463 del C贸digo del Trabajo y 764, 765, 767, 772 y 783 del C贸digo de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casaci贸n en el fondo deducido por la demandada subsidiaria a fojas 174, contra la sentencia de siete de septiembre de dos mil cuatro, que se lee a fojas 169.


Sin perjuicio de lo resuelto, en uso de las facultades que le confiere el art铆culo 785 del C贸digo de Procedimiento Civil, esta Corte tiene presente lo que sigue:


1潞) Que se asentaron como hechos en el fallo atacado los que siguen: a) entre las demandantes y demandada principal existi贸 relaci贸n laboral la que se extendi贸, trat谩ndose de la actora se帽ora Urra, desde el 1潞 de agosto de 1991, en relaci贸n con la demandante se帽ora Leyton, desde el 1潞 de agosto de 1994 y respecto de la trabajadora se帽ora Garrido, desde el 1潞 de abril de 1987, hasta el 28 de febrero de 2002, fecha en que fueron despedidas por la empleadora. b) las actoras se desempe帽aban como ayudantes de cocina en virtud de contratos de trabajo indefinidos, con remuneraciones ascendentes a $168.543.-, $227.644.- y $224.378.-, respectivamente. c) la demandada principal no acredit贸 de modo alguno la justificaci贸n de los despidos. d) se demanda subsidiariamente a la Sociedad Educadora Wenlock fundada en que la demandada principal proporcionaba alimentaci贸n a los alumnos y personal de ese establecimiento, a trav茅s de las demandantes que desempe帽aban sus funciones en ese local. e) la acci贸n fue notificada a la demandada subsidiaria dentro de los seis meses posteriores al despido.


2潞) Que, sobre la base de los hechos descritos en el motivo anterior, los jueces del grado concluyeron que el beneficio de excusi贸n no puede invocarse para vulnerar los derechos de las actoras, puesto que prima el art铆culo 4潞 del C贸digo del Trabajo y que no es la oportunidad procesal para esa defensa, a lo que agregaron que el art铆culo 64 del citado C贸digo, no distingue entre obligaciones originadas en el contrato de trabajo o en su t茅rmino, por lo tanto, considerando injustificados los despidos de las actoras, condenaron a la demandada principal al pago de las indemnizaciones ya se帽aladas, de las que hicieron subsidiariamente responsable a la demandada en tal calidad.


3潞) Que esta Corte reiteradamente ha sostenido en relaci贸n al tema que se trata de dar el correcto sentido y alcance a las expresiones obligaciones laborales y previsionales, utilizadas en el art铆culo 64 del C贸digo del Trabajo, a fin de precisar la responsabilidad subsidiaria que se impone al due帽o de la obra o faena en la citada norma. Al respecto se ha concluido que tal sentido es claro en orden a que debe limitarse dicha responsabilidad s贸lo a las obligaciones laborales y previsionales, a lo que se ha agregado que l a ley no ha entregado una definici贸n de tales obligaciones, raz贸n por la cual corresponde interpretar su alcance.


4潞) Que para tales efectos se debe recurrir al concepto de contrato individual de trabajo, definido legalmente como una convenci贸n por la cual el empleador y el trabajador se obligan rec铆procamente, 茅ste a prestar servicios personales bajo dependencia y subordinaci贸n del primero, y aqu茅l a pagar por estos servicios una remuneraci贸n determinada., de lo que resulta que la principal obligaci贸n del empleador, aunque no la 煤nica, es la de pagar la remuneraci贸n, al punto que el art铆culo 10 N潞 4 del C贸digo Laboral se帽ala como estipulaci贸n del contrato de trabajo Monto, forma y per铆odo de pago de la remuneraci贸n acordada..


5潞) Que, de otro lado, ha de considerarse que este art铆culo 64 se encuentra ubicado, precisamente, entre las disposiciones que protegen a las remuneraciones, cuyo pago, como se dijo, constituye la obligaci贸n principal de todo empleador, a lo que debe agregarse la prescripci贸n contenida en el art铆culo 58 del texto laboral, esto es: El empleador deber谩 deducir de las remuneraciones los impuestos que las graven, las cotizaciones de seguridad social, las cuotas sindicales en conformidad a la legislaci贸n vigente y las obligaciones con instituciones de previsi贸n o con organismos p煤blicos..., consign谩ndose en esta norma otra de las obligaciones del empleador.


6潞) Que, por consiguiente, cabe concluir que las obligaciones laborales y previsionales a que hace referencia el art铆culo 64 del C贸digo del Trabajo, est谩n constituidas, fundamentalmente, por el pago de las remuneraciones -en concepto amplio- y de las cotizaciones de salud y seguridad social, sin perjuicio que el empleador deba dar, adem谩s, cumplimiento a los restantes imperativos de la legislaci贸n laboral, verbigracia, duraci贸n m谩xima de la jornada, pago de horas extraordinarias, adopci贸n de medidas de seguridad, escrituraci贸n y actualizaci贸n de los contratos, etc. En este contexto, aparece que tales obligaciones nacen, permanecen y resultan exigibles durante la vigencia de la relaci贸n laboral que une a trabajador y empleador, pues son consecuencia, precisamente, de la existencia de esa vinculaci贸n, de manera tal que de su cumplimiento es responsable el due帽o de la obra o faena, pero siempre y s贸lo en la medida que dicho cumplimiento sea susceptible de ser fiscalizado.


7潞) Que confirma la conclusi贸n a la que se ha llegado, el actual art铆culo 64 bis del C贸digo del Trabajo, el cual establece que el due帽o de la obra o faena tiene derecho a que se le mantenga informado sobre el monto y estado de cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales, el que, adem谩s, podr谩 retener de las obligaciones que tenga a favor del contratista el monto del que es responsable subsidiariamente; puede pagar por subrogaci贸n al trabajador o instituci贸n previsional acreedora y deben ser puestas en su conocimiento las infracciones a la legislaci贸n laboral o previsional que se constaten en las fiscalizaciones que se practiquen por la Direcci贸n del Trabajo.


8潞) Que de la citada disposici贸n aparece con meridiana claridad que, si bien es cierto, el legislador, ha establecido perentoriamente la responsabilidad subsidiaria para el due帽o de la obra o faena, no es menos efectivo que le ha otorgado el instrumento para que 茅ste pueda liberarse de la misma, esto es, la posibilidad de fiscalizar y obtener que sea el empleador directo el que d茅 cumplimiento a las obligaciones laborales y previsionales. Despu茅s de todo el v铆nculo contractual que voluntariamente hizo nacer las pertinentes obligaciones, algunas ya establecidas, fue suscrito por el empleador con los trabajadores, respecto de quienes el responsable subsidiario no tiene m谩s vinculaci贸n que la de recibir la prestaci贸n de los servicios pertinentes.


9潞) Que, en consecuencia, al tenor de las normas analizadas, no resulta posible extender la responsabilidad subsidiaria del due帽o de la obra o faena al pago de la indemnizaci贸n sustitutiva del aviso previo y por los a帽os servidos, pues ellas surgen con posterioridad al vencimiento del contrato de trabajo y con motivo de una decisi贸n en la que el due帽o de la obra o faena no ha tenido participaci贸n alguna, cual es, el despido de los trabajadores. 10潞) Que, en armon铆a con lo reflexionado es dable concluir que, en la sentencia atacada, se ha infringido el art铆culo 64 del C贸digo del Trabajo, al otorgarle un sentido y alcance que no posee, yerro que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en la medida que condujo a condenar subsidiariamente a quien no es responsable en tal calidad en el pago de las indemnizaciones sustitutiva del aviso previo y por a帽os de servicios.


Por estas consideraciones y visto, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 463 del C贸digo del Trabajo y 764, 765, 767, 772, 783 y 785 del C贸digo de Procedimiento Civil, actuando de oficio esta Corte, se invalida la sentencia de siete de septiembre de dos mil cuatro, que se lee a fojas 169 y se la reemplaza por la que se dicta a continuaci贸n, sin nueva vista, separadamente. Se previene que los Ministros se帽ores Alvarez y Medina, estuvieron por actuar de oficio e invalidar la sentencia de que se trata, pero considerando que existe error de derecho en la extensi贸n que se ha dado a la responsabilidad subsidiaria, por cuanto, al haber concluido la vinculaci贸n entre la demandante principal y la due帽a de la obra el 6 de agosto de 2001 y haberse producido los despidos de las actoras el 28 de febrero de 2002, dicha responsabilidad subsidiaria debe extenderse s贸lo por el per铆odo en que la empleadora y la due帽a de la obra estuvieron unidas y en el cual las demandantes prestaron servicios que beneficiaron a esta 煤ltima. Reg铆strese. N潞 4.842-04. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽ores Jos茅 Luis P茅rez Z.,Orlando 脕lvarez H., Urbano Mar铆n V., Jorge Medina C, y el Abogado Integrante se帽or Patricio Vald茅s A. No firma el se帽or P茅rez y se帽or Vald茅s, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por haber cesado en sus funciones el Primero y el Segundo por encontrarse ausente. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, se帽or Carlos A. Meneses Pizarro.

SENTENCIA DE REEMPLAZO

Santiago, veinte de junio de dos mil seis.

En cumplimiento a lo dispuesto en el art铆culo 785 del C贸digo de Procedimiento Civil, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue.

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada. Y se tiene, adem谩s, presente: Los fundamentos primero, tercero, cuarto, quinto, sexto, s茅ptimo, octavo y noveno del fallo de casaci贸n de oficio que antecede, los que para estos efectos se tienen por expresamente transcritos. Por estas consideraciones y visto, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 463 y siguientes del C贸digo del Trabajo, se confirma la sentencia apelada de veinticinco de agosto de dos mil tres, escrita a fojas 134 y siguientes, sin costas del recurso.

Acordada con el voto en contra de los Ministros se帽ores Alvarez y Medina, quienes estuvieron por revocar la sentencia en alzada y condenar a la demandada subsidiaria, Sociedad Educadora Wenlock School limitada, restringiendo la responsabilidad de la due帽a de la obra o faena hasta el 6 de agosto de 2001, fecha en la cual se suspendi贸 el servicio de alimentaci贸n que proporcionaba la demandada principal a la subsidiaria, seg煤n se desprende de los antecedentes agregados a fojas 112 y siguientes. Para ello tienen presente las siguientes consideraciones: a) Que 煤til se hace recurrir a la historia del establecimiento del precepto en cuesti贸n. En el C贸digo de 1931, se registra en los siguientes t茅rminos: El due帽o de la obra, empresa o faena, ser谩 subsidiariamente responsable de las obligaciones que afecten a los contratistas a favor de los obreros de 茅stos. En los casos de construcciones de edificios por precio 煤nico prefijado, no proceder谩 esta responsabilidad subsidiaria cuando el que encargue la obra sea una persona natural.. Con la dictaci贸n del Decreto Ley N潞 2.200, de 1978, se derogaron los Libros I y II del C贸digo del Trabajo de 1931 y la nueva legislaci贸n no conten铆a norma alguna relativa a la materia. Sin embargo, la disposici贸n es nuevamente introducida en la legislaci贸n laboral, en iguales t茅rminos que en el C贸digo de 1931, por el Decreto Ley N潞 2.759, de 1979, el que alter贸 algunos aspectos del Decreto Ley N潞 2.200. Posteriormente, en 1987, al entrar en vigencia el nuevo C贸digo del Trabajo, 茅ste contempl贸, en su art铆culo 63, la misma disposici贸n que el Decreto Ley N潞 2.759, esto es: El due帽o de la obra, empresa o faena, ser谩 subsidiariamente responsable de las obligaciones que afecten a los contratistas a favor de los trabajadores de 茅stos. En caso de construcci贸n de edificios por precio 煤nico prefijado, no proceder谩 esta responsabilidad subsidiaria cuando el que encargue la obra sea una persona natural; esta codificaci贸n, adem谩s, establec铆a la responsabilidad subsidiaria del due帽o de la obra, empresa o faena en materia de afiliaci贸n y cotizaci贸n de la Ley N潞 16.744 sobre Enfermedades profesionales y Accidentes del Trabajo, que afectara a los contratistas o subcontratistas. Es dable tambi茅n se帽alar que la extensi贸n de la responsabilidad subsidiaria en relaci贸n con los subcontratistas, s贸lo aparece en la Ley N潞 19.250, de 30 de septiembre de 1993 y que por medio de la Ley N潞 19.666, de 8 de marzo de 2000, se estableci贸 la posibilidad que el trabajador adem谩s de demandar a su empleador directo, pueda dirigir su acci贸n en contra del responsable subsidiario. Esta ley tambi茅n incorpor贸 el art铆culo 64 bis, ya transcrito. b) Que, ciertamente, la normativa que se estudia pretende abordar el problema de la insolvencia de los contratistas o subcontratistas que va en desmedro de los derechos de los trabajadores y que surgieron en Europa en el siglo XIX, a ra铆z de la especializaci贸n de los procesos productivos y el requerimiento subsecuente de conocimientos y manejos espec铆ficos. c) Que, es desde este punto de vista desde el cual debe buscarse el sentido y alcance de las expresiones que interesan, a lo que deben sumarse los principios que imbuyen la legislaci贸n laboral, es decir, protecci贸n del trabajador e in dubio pro opera rio, entre otros. Por consiguiente, si la ley habla de obligaciones laborales y previsionales, sin excluir a ninguna en particular, ni referirse a alguna en especial, deben entenderse en sentido amplio e incluir en ellas los deberes, imposiciones o exigencias esenciales a la vinculaci贸n de naturaleza laboral, cualquiera sea su fuente, es decir, legal, contractual e incluso, seg煤n el caso, nacidas de la aplicaci贸n pr谩ctica que se haya consentido por las partes. As铆 por lo dem谩s se se帽al贸 en el debate respectivo en la C谩mara, donde incluso se sostuvo que no se estaba introduciendo ning煤n nuevo principio en la materia. Deben, adem谩s, considerarse las obligaciones nacidas de las contingencias de la seguridad social, dado que donde la ley no distingue, no le es l铆cito al int茅rprete distinguir. Estas 煤ltimas, sin duda, involucran la prevenci贸n de las contingencias sociales y la cobertura de siniestros propiamente tales, esto es, sistema de pensiones a trav茅s de las Administradoras de Fondos de esa naturaleza y la salud, por intermedio de las Instituciones respectivas como, asimismo, la afiliaci贸n y cotizaci贸n, es decir, el acto por el cual un particular se integra al r茅gimen de seguridad social y la cuota con la que, obligatoriamente, trabajadores o empleadores deben concurrir a los reg铆menes de seguridad para financiar sus fines. d) Que, por otro lado, en relaci贸n con las obligaciones laborales en estudio, esta Corte ha ya decidido que las indemnizaciones sustitutiva del aviso previo y por a帽os de servicios, entre otras, son obligaciones que tienen su fuente en la ley y que nacen o se devengan con motivo de una indebida, improcedente o injustificada terminaci贸n de la relaci贸n laboral. e) Que tambi茅n viene al caso precisar que, ciertamente, la responsabilidad subsidiaria posee l铆mites. Tales l铆mites est谩n dados desde un doble punto de vista, tanto jur铆dico como f谩ctico. Jur铆dicamente, uno de los l铆mites de la responsabilidad subsidiaria, est谩 establecido en el propio art铆culo 64 inciso final, del C贸digo del Trabajo, en cuanto no la extiende al caso de construcci贸n de edificios por un precio 煤nico prefijado, encargada por una persona natural. f) Que, desde el plano pr谩ctico, la responsabilidad en examen debe estimarse extendida s贸lo a aquellos casos en que el due帽o de la obra, faena o empresa ha podido fiscalizar el cumplimiento por parte del contratista o subcontratista de las obligaciones de las que se pretende hacerlo responsable. Ya se decidi贸 que si ello escapaba de la esfera del responsable subsidiario, 茅ste no puede ser condenado en tal calidad, sin perjuicio del provecho a que se hace referencia m谩s adelante. g) Que otra limitaci贸n f谩ctica la encontramos en el tiempo. Es decir, las obligaciones laborales y previsionales de las que responde el due帽o de la empresa, obra o faena han de entenderse en forma proporcional a la obra encargada. Ello por l贸gica y equidad. No se corresponde con el sentido de justicia hacer responsable al due帽o de la obra, empresa o faena de las obligaciones de dicha naturaleza que hayan surgido con anterioridad a su vinculaci贸n con el contratista o de 茅ste con el subcontratista o con posterioridad a la obra, empresa o faena de que se ha tratado y en cuyo proceso productivo el responsable subsidiario ha obtenido provecho de la fuerza laboral que exige o demanda la concretizaci贸n de los derechos que la ley, el contrato o la pr谩ctica le han reconocido. Cabe aplicar aqu铆 un aforismo que resume lo que se ha venido expresando: donde est谩 el beneficio, est谩 la carga. h) Que, asimismo, cabe puntualizar que, adem谩s, el marco de la responsabilidad subsidiaria, desde el punto de vista pr谩ctico, se encuentra tambi茅n limitado por el contrato suscrito entre el due帽o de la obra, empresa o faena y el contratista o entre 茅ste y el subcontratista y con la efectividad de los servicios prestados por los trabajadores de estos 煤ltimos. En otros t茅rminos, no es dable tampoco atribuir exclusiva responsabilidad subsidiaria a una sola empresa, si se trata de dependientes cuyo trabajo beneficiaba a varios due帽os de obra. i) Que, conforme a lo anotado, habi茅ndose eximido a la due帽a de la obra o faena de responsabilidad subsidiaria en el pago de indemnizaci贸n por a帽os de servicios, obligaci贸n laboral, surgida en parte durante la vigencia de la obra contratada por el demandado subsidiario con el empleador directo, en la sentencia de que se trata debi贸 condenarse a la demandada subsidiaria, en calidad de tal, proporcionalmente con los a帽os servidos por las actoras a la demandada principal y mientras 茅sta estuvo vinculada con la due帽a de la obra o servicio, es decir, hasta el 6 de agosto del a帽o 2001. Reg铆strese y devu茅lvase. N潞 4.842-04. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽ores Jos茅 Luis P茅rez Z.,Orlando 脕lvarez H., Urbano Mar铆n V., Jorge Medina C, y el Abogado Integrante se帽or Patricio Vald茅s A. No firma el se帽or P茅rez y se帽or Vald茅s, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por haber cesado en sus funciones el Primero y el Segundo por encontrarse ausente. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, se帽or Carlos A. Meneses Pizarro.


ADVERTENCIA: si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.


AGUILA, ULLOA & CIA. - Abogados en Puerto Montt, Chile.


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