Santiago, once de julio de dos mil seis.
VISTOS: En estos autos rol 1.077 del Primer Juzgado Civil de Antofagasta, caratulados Alvarez Ram铆rez, Angela con Quispe Pizarro, Mar铆a, sobre acci贸n de precario, por sentencia de veintinueve de junio de dos mil cuatro, su juez subrogante acogi贸 la demanda y orden贸 restituir a la actora el inmueble motivo de la litis dentro de tercero d铆a de ejecutoriado el fallo. Apelado por la parte demandada, una Sala de la Corte de Apelaciones de Antofagasta, lo confirm贸. En contra de esta 煤ltima sentencia, la demandada dedujo el recurso de casaci贸n en el fondo de fojas 82. Se trajeron los autos en relaci贸n. CONSIDERANDO:
Primero: Que para una adecuada inteligencia del recurso en estudio deben tenerse presente las siguientes circunstancias del proceso: a) Do帽a Angela Carlina Alvarez Aguirre, dedujo demanda de comodato precario en contra de do帽a Mar铆a Magdalena Quispe Pizarro, sosteniendo ser due帽a del inmueble ubicado en Pasaje R铆o Millaje N潞8989, sitio N潞56 de la Manzana G del Plano de Loteo del Conjunto Habitacional Juan Pablo II que la demandada ocupa por mera tolerancia de su parte y sin mediar contrato alguno, de suerte que solicita se acoja la demanda y se ordene la restituci贸n de la propiedad ocupada. Es decir, su acci贸n se ampara en lo dispuesto en el art铆culo 2195, inciso 2潞 del C贸digo Civil; b) la demandada contest贸 controvirtiendo la totalidad de los hechos y se帽alando que su ocupaci贸n no obedece a un t铆tulo de precario, por cuanto hace 8 a帽os la actora celebr贸 con su c贸nyuge, ahora fallecido, un contrato de comodato para que 茅l y su familia hicieren uso del inmu eble, encontr谩ndose en la actualidad ocup谩ndolo junto con su hijo, quien es nieto de la demandante. Adem谩s dedujo demanda reconvencional, solicitando la restituci贸n del valor de las mejoras introducidas a la propiedad; y c) la parte demandada ninguna prueba rindi贸 en primera instancia, sin embargo, en segunda solicit贸 y obtuvo que la actora compareciera a absolver las posiciones que constan en el pliego de fojas 63 y, asimismo, agreg贸 a los autos los certificados correspondientes del Servicio de Registro Civil, para acreditar el parentesco que la une a la actora.
Segundo: Que la sentencia de primer grado, confirmada por la de la Corte, establece como hechos de la causa que la demandante es due帽a del inmueble que reclama y que la demandada no acredit贸 en autos alguna convenci贸n o contrato que la habilitara para la tenencia del inmueble, de lo que concluye que aquella tiene como origen la mera tolerancia de la actora, circunstancias que habilitaron acoger la acci贸n impetrada. Por su parte, el fallo de segundo grado expresa que la prueba documental y la confesional rendida por la demandada en dicha instancia en nada altera las conclusiones a que arrib贸 el fallo que se revisa, motivo por el cual, lo confirma.
Tercero: Que la sentencia, de acuerdo con el art铆culo 170 N潞 4潞 del C贸digo de Procedimiento Civil, en relaci贸n con los n煤meros 5潞 y 6潞 del Auto Acordado de esta Corte de 30 de septiembre de 1920, debe contener las consideraciones de hecho o de derecho que le sirven de fundamento, exigencia que, como se ha dicho por este tribunal, tiende a asegurar la justicia y la legalidad de los fallos y a proporcionar a los litigantes los antecedentes que les permitan conocer los motivos que determinaron la decisi贸n del litigio para la interposici贸n de los recursos por medio de los cuales fuere posible la modificaci贸n o invalidaci贸n de los mismos.
Cuarto: Que aun cuando en la especie, el fallo recurrido es confirmatorio del de primera, lo cierto es que la 煤nica prueba rendida para acreditar el argumento de la demandada, lo fue en segunda instancia y respecto de ella no se cumpli贸 con el requisito mencionado en el considerando precedente, toda vez que la sentencia no hace ning煤n an谩lisis de la prueba documental y confesional aportada, sin que pueda considerarse como sufic iente la sola menci贸n a que aquella en nada altera las conclusiones a que arrib贸 el fallo que se revisa. Por el contrario, resultaba esencial su an谩lisis pormenorizado por cuanto la alegaci贸n de la demandada era la existencia de un contrato de comodato, definido en el art铆culo 2174 del C贸digo Civil como un contrato en que una de las partes entrega a la otra gratuitamente una especie mueble o ra铆z, para que haga uso de ella, y con cargo de restituir la misma especie despu茅s de terminado el uso y, sobre el particular, la demandante reconoci贸 al absolver posiciones, que prest贸 a su hijo -c贸nyuge de la demandada como se desprende de los certificados acompa帽ados- el inmueble cuya restituci贸n reclama con la condici贸n que la mantuviera, reparara y mejorara, reconociendo adem谩s, que la raz贸n por la cual lo hizo, fue para que su hijo viviera con su familia, cuando enferm贸 de c谩ncer ya que hab铆a quedado sin trabajo y no ten铆a medios para pagar arriendo.
Quinto: Que la referida omisi贸n constituye el vicio de casaci贸n formal establecido en el art铆culo 768 N潞 5潞 del C贸digo de Procedimiento Civil, con influencia en lo dispositivo del fallo impugnado, por lo que, en virtud de lo dispuesto en el art铆culo 775 del mismo texto legal, se anular谩 de oficio la sentencia recurrida. Cabe consignar que no se invit贸 a los abogados de las partes a alegar sobre el particular por no concurrir 茅stos a estrados Y visto, adem谩s, lo dispuesto en el inciso final del art铆culo 808 del C贸digo de Procedimiento Civil, actuando de oficio esta Corte, se invalida la sentencia de veintiocho de octubre de dos mil cuatro, escrita a fs. 80, la que se reemplaza por la que se dicta, separadamente, a continuaci贸n. Atendido lo resuelto, se tiene por no interpuesto el recurso de casaci贸n en el fondo deducido a fs. 82. Redacci贸n a cargo del Abogado Integrante don Oscar Carrasco Acu帽a.
Reg铆strese. Rol N潞 5536-04.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Sergio Mu帽oz G. y Sra. Margarita Herreros M. y Sr. Julio Torres A., y Abogados Integrantes Sres. Hern谩n 脕lvarez G. y Oscar Carrasco A. No firma el Abogado Integrante Sr. Carrasco no obs tante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente. Autorizado por la Secretaria Sra. Carola A. Herrera Brummer.
________________________________________________________
Santiago, once de julio de dos mil seis.
De conformidad con lo dispuesto en el art铆culo 786 del C贸digo de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.
VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada con excepci贸n de sus motivos d茅cimo y d茅cimo tercero, que se eliminan. Se reproduce, asimismo, del fallo de casaci贸n que antecede, su motivaci贸n primera. Y se tiene en su lugar y, adem谩s, presente:
1潞) Que la confesional rendida en autos a fojas 64, cuyo valor probatorio se aprecia de conformidad con lo dispuesto en el art铆culo 399 del C贸digo de Procedimiento Civil en relaci贸n con el art铆culo 1713 del C贸digo Civil, unida a la documental p煤blica y no objetada agregada de fojas 65 a 68, tiene m茅rito de prueba plena para acreditar que la demandada ocupa el inmueble cuya restituci贸n reclama en virtud de un contrato de comodato pactado entre su c贸nyuge actualmente fallecido- y la actora quien, a la saz贸n, era su madre ( y suegra de la demandada). En efecto, por una parte, el parentesco alegado se encuentra suficientemente acreditado con la documental citada y, por otra, la actora reconoci贸 al absolver las posiciones 5 y 7 del pliego de fojas 63, que prest贸 la casa a su hijo para que 茅ste habitara junto a su familia, lo que constituye un t铆tulo de ocupaci贸n distinto de la mera tolerancia esgrimida en la demanda de fojas 11, puesto que re煤ne las caracter铆sticas de un contrato de comodato definido en el art铆culo 2174 del C贸digo Civil.
2潞) Que acreditado el dominio del bien ra铆z por parte de la demandante y habi茅ndose establecido que la demandada ocupa efectivamente dicho inmueble, es sobre 茅sta en quien recae el onus probandi para convencer a los sentenciadores que d icha ocupaci贸n obedece a alg煤n t铆tulo distinto de la mera tolerancia de la due帽a, lo que ha sucedido en la especie desde que, como se dijo, la demandada lo ocupa en virtud de un contrato de comodato, raz贸n por la cual, s贸lo corresponde rechazar la demanda. Y visto, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 186, 348 y 385 del C贸digo de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia de veintinueve de junio de dos mil cuatro, escrita a fojas 46 y siguientes en cuanto por ella se acogi贸 la demanda deducida en lo principal de fojas 11 y en su lugar se declara que ella queda rechazada, sin costas. Se confirma, en lo dem谩s apelado el referido fallo.
Redacci贸n a cargo del Abogado Integrante Sr. Oscar Carrasco Acu帽a. Reg铆strese y devu茅lvase. N潞 5536-04.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Sergio Mu帽oz G. y Sra. Margarita Herreros M. y Sr. Julio Torres A., y Abogados Integrantes Sres. Hern谩n 脕lvarez G. y Oscar Carrasco A. No firma el Abogado Integrante Sr. Carrasco no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente. Autorizado por la Secretaria Sra. Carola A. Herrera Brummer.
VISTOS: En estos autos rol 1.077 del Primer Juzgado Civil de Antofagasta, caratulados Alvarez Ram铆rez, Angela con Quispe Pizarro, Mar铆a, sobre acci贸n de precario, por sentencia de veintinueve de junio de dos mil cuatro, su juez subrogante acogi贸 la demanda y orden贸 restituir a la actora el inmueble motivo de la litis dentro de tercero d铆a de ejecutoriado el fallo. Apelado por la parte demandada, una Sala de la Corte de Apelaciones de Antofagasta, lo confirm贸. En contra de esta 煤ltima sentencia, la demandada dedujo el recurso de casaci贸n en el fondo de fojas 82. Se trajeron los autos en relaci贸n. CONSIDERANDO:
Primero: Que para una adecuada inteligencia del recurso en estudio deben tenerse presente las siguientes circunstancias del proceso: a) Do帽a Angela Carlina Alvarez Aguirre, dedujo demanda de comodato precario en contra de do帽a Mar铆a Magdalena Quispe Pizarro, sosteniendo ser due帽a del inmueble ubicado en Pasaje R铆o Millaje N潞8989, sitio N潞56 de la Manzana G del Plano de Loteo del Conjunto Habitacional Juan Pablo II que la demandada ocupa por mera tolerancia de su parte y sin mediar contrato alguno, de suerte que solicita se acoja la demanda y se ordene la restituci贸n de la propiedad ocupada. Es decir, su acci贸n se ampara en lo dispuesto en el art铆culo 2195, inciso 2潞 del C贸digo Civil; b) la demandada contest贸 controvirtiendo la totalidad de los hechos y se帽alando que su ocupaci贸n no obedece a un t铆tulo de precario, por cuanto hace 8 a帽os la actora celebr贸 con su c贸nyuge, ahora fallecido, un contrato de comodato para que 茅l y su familia hicieren uso del inmu eble, encontr谩ndose en la actualidad ocup谩ndolo junto con su hijo, quien es nieto de la demandante. Adem谩s dedujo demanda reconvencional, solicitando la restituci贸n del valor de las mejoras introducidas a la propiedad; y c) la parte demandada ninguna prueba rindi贸 en primera instancia, sin embargo, en segunda solicit贸 y obtuvo que la actora compareciera a absolver las posiciones que constan en el pliego de fojas 63 y, asimismo, agreg贸 a los autos los certificados correspondientes del Servicio de Registro Civil, para acreditar el parentesco que la une a la actora.
Segundo: Que la sentencia de primer grado, confirmada por la de la Corte, establece como hechos de la causa que la demandante es due帽a del inmueble que reclama y que la demandada no acredit贸 en autos alguna convenci贸n o contrato que la habilitara para la tenencia del inmueble, de lo que concluye que aquella tiene como origen la mera tolerancia de la actora, circunstancias que habilitaron acoger la acci贸n impetrada. Por su parte, el fallo de segundo grado expresa que la prueba documental y la confesional rendida por la demandada en dicha instancia en nada altera las conclusiones a que arrib贸 el fallo que se revisa, motivo por el cual, lo confirma.
Tercero: Que la sentencia, de acuerdo con el art铆culo 170 N潞 4潞 del C贸digo de Procedimiento Civil, en relaci贸n con los n煤meros 5潞 y 6潞 del Auto Acordado de esta Corte de 30 de septiembre de 1920, debe contener las consideraciones de hecho o de derecho que le sirven de fundamento, exigencia que, como se ha dicho por este tribunal, tiende a asegurar la justicia y la legalidad de los fallos y a proporcionar a los litigantes los antecedentes que les permitan conocer los motivos que determinaron la decisi贸n del litigio para la interposici贸n de los recursos por medio de los cuales fuere posible la modificaci贸n o invalidaci贸n de los mismos.
Cuarto: Que aun cuando en la especie, el fallo recurrido es confirmatorio del de primera, lo cierto es que la 煤nica prueba rendida para acreditar el argumento de la demandada, lo fue en segunda instancia y respecto de ella no se cumpli贸 con el requisito mencionado en el considerando precedente, toda vez que la sentencia no hace ning煤n an谩lisis de la prueba documental y confesional aportada, sin que pueda considerarse como sufic iente la sola menci贸n a que aquella en nada altera las conclusiones a que arrib贸 el fallo que se revisa. Por el contrario, resultaba esencial su an谩lisis pormenorizado por cuanto la alegaci贸n de la demandada era la existencia de un contrato de comodato, definido en el art铆culo 2174 del C贸digo Civil como un contrato en que una de las partes entrega a la otra gratuitamente una especie mueble o ra铆z, para que haga uso de ella, y con cargo de restituir la misma especie despu茅s de terminado el uso y, sobre el particular, la demandante reconoci贸 al absolver posiciones, que prest贸 a su hijo -c贸nyuge de la demandada como se desprende de los certificados acompa帽ados- el inmueble cuya restituci贸n reclama con la condici贸n que la mantuviera, reparara y mejorara, reconociendo adem谩s, que la raz贸n por la cual lo hizo, fue para que su hijo viviera con su familia, cuando enferm贸 de c谩ncer ya que hab铆a quedado sin trabajo y no ten铆a medios para pagar arriendo.
Quinto: Que la referida omisi贸n constituye el vicio de casaci贸n formal establecido en el art铆culo 768 N潞 5潞 del C贸digo de Procedimiento Civil, con influencia en lo dispositivo del fallo impugnado, por lo que, en virtud de lo dispuesto en el art铆culo 775 del mismo texto legal, se anular谩 de oficio la sentencia recurrida. Cabe consignar que no se invit贸 a los abogados de las partes a alegar sobre el particular por no concurrir 茅stos a estrados Y visto, adem谩s, lo dispuesto en el inciso final del art铆culo 808 del C贸digo de Procedimiento Civil, actuando de oficio esta Corte, se invalida la sentencia de veintiocho de octubre de dos mil cuatro, escrita a fs. 80, la que se reemplaza por la que se dicta, separadamente, a continuaci贸n. Atendido lo resuelto, se tiene por no interpuesto el recurso de casaci贸n en el fondo deducido a fs. 82. Redacci贸n a cargo del Abogado Integrante don Oscar Carrasco Acu帽a.
Reg铆strese. Rol N潞 5536-04.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Sergio Mu帽oz G. y Sra. Margarita Herreros M. y Sr. Julio Torres A., y Abogados Integrantes Sres. Hern谩n 脕lvarez G. y Oscar Carrasco A. No firma el Abogado Integrante Sr. Carrasco no obs tante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente. Autorizado por la Secretaria Sra. Carola A. Herrera Brummer.
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Santiago, once de julio de dos mil seis.
De conformidad con lo dispuesto en el art铆culo 786 del C贸digo de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.
VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada con excepci贸n de sus motivos d茅cimo y d茅cimo tercero, que se eliminan. Se reproduce, asimismo, del fallo de casaci贸n que antecede, su motivaci贸n primera. Y se tiene en su lugar y, adem谩s, presente:
1潞) Que la confesional rendida en autos a fojas 64, cuyo valor probatorio se aprecia de conformidad con lo dispuesto en el art铆culo 399 del C贸digo de Procedimiento Civil en relaci贸n con el art铆culo 1713 del C贸digo Civil, unida a la documental p煤blica y no objetada agregada de fojas 65 a 68, tiene m茅rito de prueba plena para acreditar que la demandada ocupa el inmueble cuya restituci贸n reclama en virtud de un contrato de comodato pactado entre su c贸nyuge actualmente fallecido- y la actora quien, a la saz贸n, era su madre ( y suegra de la demandada). En efecto, por una parte, el parentesco alegado se encuentra suficientemente acreditado con la documental citada y, por otra, la actora reconoci贸 al absolver las posiciones 5 y 7 del pliego de fojas 63, que prest贸 la casa a su hijo para que 茅ste habitara junto a su familia, lo que constituye un t铆tulo de ocupaci贸n distinto de la mera tolerancia esgrimida en la demanda de fojas 11, puesto que re煤ne las caracter铆sticas de un contrato de comodato definido en el art铆culo 2174 del C贸digo Civil.
2潞) Que acreditado el dominio del bien ra铆z por parte de la demandante y habi茅ndose establecido que la demandada ocupa efectivamente dicho inmueble, es sobre 茅sta en quien recae el onus probandi para convencer a los sentenciadores que d icha ocupaci贸n obedece a alg煤n t铆tulo distinto de la mera tolerancia de la due帽a, lo que ha sucedido en la especie desde que, como se dijo, la demandada lo ocupa en virtud de un contrato de comodato, raz贸n por la cual, s贸lo corresponde rechazar la demanda. Y visto, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 186, 348 y 385 del C贸digo de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia de veintinueve de junio de dos mil cuatro, escrita a fojas 46 y siguientes en cuanto por ella se acogi贸 la demanda deducida en lo principal de fojas 11 y en su lugar se declara que ella queda rechazada, sin costas. Se confirma, en lo dem谩s apelado el referido fallo.
Redacci贸n a cargo del Abogado Integrante Sr. Oscar Carrasco Acu帽a. Reg铆strese y devu茅lvase. N潞 5536-04.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Sergio Mu帽oz G. y Sra. Margarita Herreros M. y Sr. Julio Torres A., y Abogados Integrantes Sres. Hern谩n 脕lvarez G. y Oscar Carrasco A. No firma el Abogado Integrante Sr. Carrasco no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente. Autorizado por la Secretaria Sra. Carola A. Herrera Brummer.
ADVERTENCIA: si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.
AGUILA, ULLOA & CIA. - Abogados en Puerto Montt, Chile.
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