Fecha: veintitr茅s de mayo de dos mil seis
Sala: Segunda
Rol Corte: 799-2006
Ruc: 0600011209-5
Juzgado: 4潞 TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE SANTIAGO
Integrantes: Ministro se帽ora Sonia Araneda Briones y Ministro se帽or Patricio Villarroel Valdivia y Abogado Integrante se帽or Emilio Guillermo Pfeffer Urquiaga. Relator: Fernando Valderrama. Digitador (a): Maritza Adelaida Potocnjak Rodriguez Fiscal: Defensor: Eduardo Rosado. Hora Inicio: 13:00 Hora de T茅rmino: 13:35 N潞 registro de Audiencia: 90-A799-06 - 060523-00 V铆ctima: Imputado: Rosa Fabiola Hernandez Caceres
Tipo de Recurso:PENAL-NULIDAD Delito:DESACATO (ART. 240 CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL)
Integrante Recusado:@{...} LECTURA DE FALLO
Santiago, veintitr茅s de mayo de dos mil seis.
Vistos y o铆dos los intervinientes:
La Defensor Penal P煤blico Yessica Aguilera Arteaga recurre por Rosa Fabiola Hern谩ndez C谩ceres, impetrando la nulidad de la sentencia dictada el 18 de abril de 2006 por el Cuarto Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, que la condena a una pena privativa de libertad de quinientos cuarenta y un d铆a de reclusi贸n menor en su grado medio, a la accesoria de suspensi贸n de cargo u oficio p煤blico durante el tiempo de la condena y a las costas del juicio, como autora del delito de desacato, en grado de consumado, previsto y sancionado en el art铆culo 240 inciso segundo del C贸digo de Procedimiento Civil. Se le concede el beneficio de la remisi贸n condicional de la pena. El recurso se funda en la causal contemplada en la letra b) del art铆culo 373 del C贸digo Procesal Penal, esto es, "Cuando, en el pronunciamiento de la sentencia, se hubiere hecho una err贸nea aplicaci贸n del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo". Como la sentencia de mayor铆a habr铆a aplicado err贸neamente el derecho, concretamente el inciso segundo del art铆culo 240 del C贸digo de Enjuiciamiento Civil que se帽ala: "El que quebrante lo ordenado cumplir ser谩 sancionado con reclusi贸n menor en su grado medio a m谩ximo", lo cual influir铆a sustancialmente en la decisi贸n condenatoria, pide se anule la sentencia y que 茅sta Corte expida una de reemplazo. En la audiencia respectiva alegaron la recurrente y el Ministerio P煤blico quedando citados para la lectura del fallo a las 13.00 horas del d铆a de hoy.
Con lo relacionado y considerando:
Primero: Que la sentencia da por acreditado, en s铆ntesis, que la acusada, a partir del d铆a 11 de octubre de 2005, despleg贸 una conducta voluntaria y reiterada de falta de obediencia a una resoluci贸n del S茅ptimo Juzgado de Garant铆a de esta ciudad, que le orden贸 abstenerse de ingresar a un determinado per铆metro del centro de Santiago, orden judicial que le fue comunicada personalmente, en una audiencia p煤blica de control de detenci贸n, y posteriormente, al formalizar a su respecto la investigaci贸n. Del modo indicado entonces, aquella "quebrant贸 lo ordenado cumplir", al menos en cuatro oportunidades, desconociendo el efecto de una resoluci贸n judicial que le impuso la medida cautelar contemplada en el art铆culo 155 letra e) del C贸digo Procesal Penal, por lo que, al no acatar la orden judicial incurri贸 en el delito previsto y sancionado en el inciso segundo del art铆culo 240 del C贸digo de Procedimiento Civil, disposici贸n que -por encontrarse incluida entre las normas generales sobre cumplimiento de las resoluciones judiciales- rige respecto de todo procedimiento.
Segundo: Que la defensa alega que el precepto legal antes referido se aplic贸 e interpret贸 err贸neamente en relaci贸n a los hechos acreditados en el juicio, los cuales, en caso alguno, corresponder铆a jur铆dicamente calificarlos como constitutivos del delito de desacato, ya que solamente podr铆an dar lugar a que se revocara la medida cautelar que le hab铆a sido impuesta a la imputada sustituy茅ndola, como de hecho ocurri贸, por la de prisi贸n preventiva.
Tercero: Que, en primer t茅rmino, se sostiene que el legislador elimin贸 la figura del desacato del art铆culo 240 del C贸digo de Procedimiento Civil. Ello, porque el texto anterior, modificado por la ley N潞 18.705 de 24 de mayo de 1988, elimin贸 la figura del desacato, como as铆 tambi茅n, la remisi贸n que hac铆a al C贸digo Penal. En efecto, la disposici贸n primitiva establec铆a: "El que quebrante lo ordenado cumplir ser谩 responsable del delito de desacato y ser谩 sancionado con la pena contemplada en el numero 1潞 del art铆culo 262 del C贸digo Penal", que se refiere a los atentados contra la autoridad, mientras que ahora s贸lo establece: "El que quebrante lo ordenado cumplir ser谩 sancionado con reclusi贸n menor en sus grados medio a m谩ximo". Se帽ala luego, que en su nueva redacci贸n, el precepto transcrito consagrar铆a un tipo penal consistente, seg煤n su verbo rector, en el quebrantamiento de lo ordenado de parte del vencido en el juicio, por lo que -como est谩 hoy redactada la norma- no cabr铆a extender su aplicaci贸n fuera del 谩mbito del proceso civil, y al hacerlo -por v铆a interpretativa- se vulneran los principios de reserva legal y de tipicidad, ambos reconocidos constitucionalmente.
Cuarto: Que para desestimar tales alegaciones 茅sta Corte formular谩 las siguientes consideraciones: a) El inciso segundo del art铆culo 240 del C贸digo de Procedimiento Civil describe una conducta punible e indica la sanci贸n que habr谩 de impon茅rsele al infractor. Se trata de una figura penal autosuficiente que cumple satisfactoriamente la exigencia constitucional de la legalidad y de la tipicidad, atendido que es la ley -directamente- la que describe el hecho punible y fija su penalidad. b) La circunstancia que el texto introducido por la ley N 18.705 no aluda expl铆citamente al delito de desacato resulta indiferente, pues m谩s all谩 de la denominaci贸n que el legislador o la doctrina pudiere atribuirle a la figura all铆 descrita -desacato, incumplimiento de lo ordenado cumplir, o simplemente, delito contemplado en el art铆culo 240 del C贸digo de Procedimiento Civil- ello carece de significaci贸n ante una tipificaci贸n de la conducta que es clara y precisa. c) La modificaci贸n introducida a dicho precepto, en 1988, tuvo por finalidad superar una deficiencia ostensible que la doctrina y jurisprudencia reconoc铆an presentaba el texto anterior, el cual no se帽alaba pena alguna sino s贸lo una hip贸tesis de desacato. Tal fue el prop贸sito de esa enmienda y no otro, seg煤n da cuenta la historia fidedigna de su establecimiento: "precisar la sanci贸n aplicable a quien quebrante lo ordenado cumplir", como consta del informe de la Comisi贸n Conjunta de la H. Junta de Gobierno, en su p unto 28. En suma, lejos de propiciar la eliminaci贸n de la figura del desacato, la modificaci贸n del precepto tuvo por fin hacer posible su aplicaci贸n ante la trascendencia del bien jur铆dico que ella cautela: la correcta administraci贸n de justicia y el efectivo imperio de las resoluciones judiciales. d) Por 煤ltimo, la facultad de imperio reconocida ahora constitucionalmente y vigorizada respecto de la regulaci贸n anterior, revela que siendo base esencial de un Estado de Derecho que en 茅l las resoluciones del 贸rgano jurisdiccional se cumplan oportunamente, la figura tipificada en el art铆culo 240 del C贸digo de Enjuiciamiento Civil adquiere una fisonom铆a propia en procura de la realizaci贸n de los bienes jur铆dicos que la justifican.
Quinto: Que, luego, la defensa insiste que el il铆cito por el cual se condena est谩 inmerso en un C贸digo, esto es, en un conjunto de normas que 煤nicamente son aplicables a las contiendas de car谩cter civil, por lo que tal disposici贸n s贸lo podr铆a regir en causas que presenten o tuvieren esa naturaleza, tanto para exigir el cumplimiento de resoluciones judiciales dictadas en dichos procesos, como para sancionar a quienes hubieren quebrantado lo ordenado en ellas. De all铆 que si la presente controversia recae en un proceso penal, las resoluciones que en 茅l se dicten quedan fuera del alcance normativo de los art铆culos 231 y siguientes del C贸digo de Enjuiciamiento Civil, m谩s a煤n, si existen disposiciones espec铆ficas para exigir el cumplimiento de alguna medida cautelar infringida. En apoyo al planteamiento que formula, cita el art铆culo 472 del C贸digo Procesal Penal, referido a la ejecuci贸n civil, que expresamente se帽ala que -para el cumplimiento de la decisi贸n civil de la sentencia- regir谩n las disposiciones sobre ejecuci贸n de las resoluciones judiciales que el orden procesal civil establece, lo que demostrar铆a que, en aplicaci贸n del principio de la especificidad, s贸lo podr铆a acudirse a lo dispuesto en el C贸digo de Procedimiento Civil cuando se trate de exigir el cumplimiento de la pretensi贸n civil de la victima, pero no en t茅rminos generales, por lo que no cabe aplicar lo dispuesto en el inciso segundo del art铆culo 240 del cuerpo leg al citado para el caso en que se incumpla una medida cautelar personal.
Sexto: Que para desestimar tales alegaciones se formular谩n por 茅sta Corte las siguientes consideraciones: a) El C贸digo Procesal Penal previene que ser谩n aplicables al procedimiento penal, en cuanto no se opusiere a lo que en dicho C贸digo o en leyes especiales se estatuye, las normas comunes a todo procedimiento contempladas en el Libro I del C贸digo de Procedimiento Civil, por lo que si el art铆culo 240 est谩 inserto en 茅l, no se divisa raz贸n para excluir -a priori- su aplicaci贸n en el 谩mbito del proceso penal (art. 52). b) La figura tipificada en el precepto y cuerpo legal referidos est谩 incluida en su Libro I, espec铆ficamente en el T铆tulo XIX, P谩rrafo I潞, que tratan, respectivamente, "De la ejecuci贸n de las resoluciones" y "De las resoluciones pronunciadas por tribunales chilenos", por lo que su ubicaci贸n dentro del C贸digo resultar铆a indicativa que aquel il铆cito perseguir铆a s贸lo el cumplimiento de resoluciones judiciales en el orden civil. Tal argumento, sin embargo, carece de asidero, ya que la regulaci贸n contenida en el inciso segundo del art铆culo 240 no configura -en sentido estricto- una norma de procedimiento, ni tampoco establece un apremio, sino tan s贸lo tipifica un delito que el legislador crea para sancionar a quienes quebranten lo ordenado cumplir por un tribunal, cualquiera sea 茅ste, por lo que no s贸lo puede asociarse con el desconocimiento de resoluciones dictadas en causas de naturaleza civil, sino que tambi茅n penal. c) Aunque pudiera estimarse contrario a una sana t茅cnica legislativa que en un cuerpo legal destinado a regular procedimientos, y con mayor raz贸n en un C贸digo de Procedimiento Civil se tipifiquen delitos, 茅l del inciso segundo del art铆culo 240 no es el 煤nico il铆cito que en 茅l se describe. As铆, por ejemplo, pueden citarse las figuras de los art铆culos 528 y 732, ambas referidas a conductas del depositario, por lo que no trat谩ndose de una regla procedimental, sino tan solo de una tipificaci贸n penal, no se divisa motivo alguno para excluir su aplicaci贸n en relaci贸n a quebrantamientos ocurridos dentro del 谩mbito de un proceso penal. d) Finalmente, tampoco se comparte la lectura y deducci贸n que la defensa hace de la regulaci贸n contenida en el art铆culo 472 del C贸digo Procesal Penal, en cuanto cree ver que el legislador habr铆a dado all铆 una se帽al que s贸lo podr铆a invocarse lo dispuesto en el C贸digo de Procedimiento Civil para exigir el cumplimiento de la pretensi贸n civil de la victima. Si bien es efectivo que hay all铆 una remisi贸n expresa a los fines indicados, en el nuevo C贸digo se contienen otras, as铆 por ejemplo, cuando se regulan los efectos civiles de los acuerdos reparatorios en que se autoriza solicitar su cumplimiento ante el juez de garant铆a con arreglo a lo establecido en los art铆culos 233 y siguientes del C贸digo de Procedimiento Civil, pero en este caso, como en el anterior, debe admitirse que tal remisi贸n es gen茅rica -a la regulaci贸n prevista en los art铆culos 233 y siguientes de dicho C贸digo, pero, en caso alguno, puede inferirse de ello que el legislador haya querido privar de eficacia y de aplicaci贸n al delito tipificado en el inciso segundo de art铆culo 240 del citado cuerpo legal, cuando se compruebe que se quebrant贸 lo ordenado cumplir en un proceso penal. Tal figura es aut贸noma y no debe confundirsela con las normas adjetivas o procedimentales que procuran la ejecuci贸n civil de lo resuelto en una sentencia penal, o el cumplimiento de los efectos civiles derivados de un acuerdo reparatorio.
S茅ptimo: Que luego la defensa argumenta que el C贸digo Procesal Penal contempla una sanci贸n expresa y espec铆fica para el evento que un imputado incumpla una de las medidas cautelares establecidas en el art铆culo 155. Tal es la regulada en el inciso segundo de su art铆culo 141, referido a la "Improcedencia de la prisi贸n preventiva", donde se dispone que "Podr谩 en todo caso decretarse la prisi贸n preventiva en los eventos previstos en el inciso anterior, cuando el imputado hubiere incumplido alguna de las medidas cautelares previstas en el P谩rrafo 6潞 de 茅ste T铆tulo...". Por tanto, la herramienta procesal para revertir un comportamiento diverso al ordenado por el tribunal, es el que se establece en la norma antes citada, correspondi茅ndole al fiscal, como sostenedor de la acci贸n persecutoria, reclamar del juez de garant铆a que haga cumplir lo ordenado y decrete la prisi贸n preventiva si lo estimare conducente. Siendo as铆, la 煤nica interpretaci贸n l贸gica y coherente de lo dispuesto en el inciso segundo del art铆culo 240 del C贸digo de Procedimiento Civil, en el caso que se estime procede su aplicaci贸n en el 谩mbito del proceso penal, es entender que s贸lo se habr谩 de castigar a quien quebrante lo ordenado cumplir mediante una resoluci贸n judicial que reconozca una situaci贸n permanente y definitiva, pero no cuando el incumplimiento recaiga en una medida procesal de car谩cter transitorio y temporal, respecto de la cual, adem谩s, el C贸digo Procesal Penal estableci贸 una sanci贸n espec铆fica, pues de no seguirse tal interpretaci贸n se llegar铆a al absurdo que un imputado podr铆a ser absuelto de los cargos en base a los cuales se le impuso la medida cautelar, pero sin embargo ser铆a condenado por desacato si se acredita que la incumpli贸, lo que no se aviene con el principio de la presunci贸n de inocencia.
Octavo: Que 茅sta Corte desestimar谩 las alegaciones precedentes en m茅rito de las siguientes consideraciones: a) La tipificaci贸n penal contenida en el inciso segundo del art铆culo 240 del C贸digo de Procedimiento Civil es clara en su tenor literal. No se distingue all铆 -puesto que ni siquiera alude a resoluciones- si 茅stas deben reconocer una situaci贸n permanente y definitiva, por lo que no puede inferirse que queden excluidas de la aplicaci贸n de tal precepto las ordenes transitorias y temporales: simplemente se alude en dicho precepto al que "quebrante lo ordenado cumplir". b) La prisi贸n preventiva, en cuanto medida cautelar, persigue fines distintos de los bienes jur铆dicos que se tutelan por la figura del desacato o desobediencia. Mientras el primer instituto procura realizar los fines del procedimiento y, eventualmente prevenir el peligro de fuga, la segunda, esto es, la tipificaci贸n como delito de la conducta que sanciona al que "quebrante lo ordenado cumplir" se inscribe en la l贸gica de preservar valores aut贸nomos y trascendentes: la correcta administraci贸n de justicia y el imperio de las resoluciones judiciales como intereses sociales relevantes en el orden institucional. De all铆 que 茅sta 煤ltima se inscriba dentro del derecho penal sustantivo y la primera s贸lo en el 谩mbito de las medidas cautelares. c) La prisi贸n preventiva, que la defensa sostiene es la 煤nica sanci贸n y consecuencia natural que el orden procesal penal e xpresamente habr铆a previsto para el caso de incumplirse una medida cautelar personal, no obsta, a juicio de 茅sta Corte, a que se persiga aut贸nomamente la responsabilidad penal por aquel hecho si el mismo reviste especial gravedad. Esa, y no otra, es la justificaci贸n y raz贸n de existencia de la tipificaci贸n del inciso segundo del art铆culo 240 del C贸digo de Procedimiento Civil. Por lo tanto, si el juez de garant铆a, en ejercicio de la facultad que le confiere el inciso segundo del art铆culo 141 del C贸digo Procesal Penal revoca alguna de las medidas cautelares del art铆culo 155 y la sustituye por la de prisi贸n preventiva, ello no significa que no pueda paralelamente estimarse configurado el il铆cito referido cuando el incumplimiento a lo ordenado cumplir revista especial gravedad, sea reiterado e importe una actitud de abierto desaf铆o a lo decretado por un tribunal. En 茅ste caso se habr谩n transgredido bienes jur铆dicos trascendentes y diversos a los fines que se persiguen por una medida cautelar, y de ello necesariamente debe derivarse la responsabilidad penal consiguiente por la comisi贸n de un il铆cito aut贸nomo. Siendo as铆, la circunstancia que en 茅ste caso se revocara la medida cautelar de la letra e) del art铆culo 155 que le hab铆a sido impuesta a la imputada, no ha podido inhibir la persecuci贸n de su responsabilidad penal por el il铆cito por el cual fue en definitiva fue condenada. d) Finalmente, para desestimar el argumento que por haberse previsto una sanci贸n expresa y especifica, esto es, la sustituci贸n de la medida cautelar por la de prisi贸n preventiva, raz贸n que impedir铆a castigarla por el delito previsto y sancionado en el inciso segundo del art铆culo 140 del C贸digo de Procedimiento Civil, parece pertinente recordar que son innumerables los casos en que el orden procesal penal distingue el efecto procesal de un incumplimiento de la responsabilidad penal que tambi茅n de ello pudiera derivarse. As铆, por ejemplo, en el 谩mbito de la afectaci贸n de los derechos constitucionales, el C贸digo Procesal Penal excluye la prueba il铆cita obtenida a partir de una detenci贸n o allanamiento declarado ilegal, produci茅ndose un efecto procesal que no obsta a la persecuci贸n de la responsabilidad penal del agente policial. (art. 276 del C.P.P., en relaci贸n a los arts. 148 y 155 del C.P.). Pero, m谩s claro a煤n, es el caso del quebrantamiento de condena que se asemeja a la situaci贸n que motiva 茅ste recurso. En tal evento la consecuencia procesal expresa es la detenci贸n del condenado, pero ello no obsta a que se persiga su responsabilidad penal por la conducta descrita y sancionada en el art铆culo 90 del C贸digo Penal.
Noveno: Que la defensa argumenta, tambi茅n, que cuando el legislador ha querido sancionar ciertas conductas de incumplimiento recurriendo a lo previsto en el inciso segundo del art铆culo 240 del C贸digo de Procedimiento Civil lo ha se帽alado expresamente. En tal sentido cita lo dispuesto en diversos cuerpos legales, entre ellos, ley N潞 20.066 de Violencia Intrafamiliar (arts. 8 y 10), la ley N潞 19.968 que cre贸 los Tribunales de Familia (art. 33), la ley N18.593 sobre Tribunales Electorales Regionales (art. 27) y el art铆culo 307 del C贸digo Procesal Penal. De ello infiere que, al no existir remisi贸n expresa a la norma legal tantas veces citada, no ser铆a procedente aplicarla por v铆a interpretativa cuando se incumpla alguna medida cautelar.
D茅cimo: Que 茅sta Corte, tambi茅n, desestimar谩 dichas alegaciones por los motivos que siguen: a) La interpretaci贸n sostenida por la defensa conduce al absurdo que deja subordinada la aplicaci贸n del il铆cito previsto y sancionado en el inciso segundo del art铆culo 240 del C贸digo de Enjuiciamiento Civil a que otro texto legal le reconozca validez, con lo cual se desconoce el car谩cter aut贸nomo que aquel exhibe. b) La remisi贸n expresa que los cuerpos legales referidos hacen al art铆culo 240 se explica porque en cada uno de los casos en que los respectivos legisladores han estimado pudiera configurarse una situaci贸n de desobediencia, lo es para llamar especialmente a que se investigue la eventual comisi贸n del delito de desacato ya descrito y sancionado en la norma citada. As铆 se infiere, por ejemplo, de lo dispuesto en los art铆culos 8 y 10 de la ley N潞 20.066 de Violencia Intrafamiliar, cuando se dispone que se castigar谩 el maltrato constitutivo de violencia intrafamiliar, atendida su gravedad, con multa, agreg谩ndose que en caso de incumplimiento el tribunal remitir谩 los antecedentes al Ministerio Publico, conforme a lo dispuesto en el art铆culo 240 del C贸digo de Procedimiento Civil, pero no para tipifica r en tal hip贸tesis de modo especial un delito, sino tan s贸lo porque hace una evaluaci贸n que ello podr铆a configurar un hecho susceptible de investigar y que, eventualmente, podr铆a encuadrar en la figura descrita y sancionada en el art铆culo 240 del C贸digo de Enjuiciamiento Civil. En realidad, los cuerpos legales mencionados no crean un delito nuevo, tampoco lo establecen por referencia, sino, tan s贸lo, disponen la remisi贸n de los antecedentes al Ministerio Publico para que indague y eventualmente sostenga la acci贸n penal, lo cual demuestra que el il铆cito existe, y es, precisamente, el descrito en el precepto legal tantas veces citado.
Und茅cimo: Que en una 煤ltima l铆nea argumental, la defensa afirma que los criterios de reiteraci贸n de la conducta y su gravedad -invocados por el Fiscal para justificar la persecuci贸n penal- resultan en extremo subjetivos o discrecionales. En tal sentido comprometer铆an las garant铆as de la reserva legal y de la tipicidad, de momento que dejan entregados, al s贸lo arbitrio del Ministerio P煤blico, y no a par谩metros objetivos, la resoluci贸n de si debe o no sostener la imputaci贸n penal.
Decimosegundo: Que la intensidad en la afectaci贸n de los bienes jur铆dicos tutelados por el delito de desacato, como as铆 tambi茅n, si en la conducta desplegada por el agente se procedi贸 o no con dolo, son consideraciones ineludibles que permitir谩n diferenciar la simple desobediencia del desacato, pero tales estimaciones -no hay duda- corresponder谩 en definitiva efectuarlas al tribunal, de modo que si el quebrantamiento de lo ordenado cumplir por un 贸rgano jurisdiccional no reviste gravedad, ni denota un desprecio por la autoridad de los tribunales de justicia, la persecuci贸n iniciada por el Ministerio Publico que no acredite tales extremos debiera ser en definitiva rechazada. Por consiguiente, no se advierte el deficit en la descripci贸n de la conducta que reclama la defensa, ya que tal apreciaci贸n es, justamente, la que est谩 llamada a efectuar el tribunal.
Decimotercero: Que, por 煤ltimo, esta Corte no advierte el error de derecho denunciado atendida la gravedad de los hechos acreditados en el juicio, los cuales precisamente corresponde encuadrar dentro de la tipificaci贸n del inciso segundo del art铆culo 240 del C贸digo de Procedimiento Civil. En efecto, a la acusada se le prohibi贸 el ingreso al centro de Santiago el 26 de agosto de 2005, medida cautelar que le fue reiterada el d铆a 31 de octubre pasado, no obstante ello, tal restricci贸n fue quebrantada reiteradamente en cuatro oportunidades y en breve plazo, los d铆as 11, 13, 18 y 31 de octubre de 2005, no por razones de fuerza mayor, sino que para proseguir con su acci贸n delictiva, al punto que fue sorprendida en la comisi贸n de nuevos il铆citos. A煤n m谩s, aquella se jact贸 ante los medios de comunicaci贸n que har铆a caso omiso de tal prohibici贸n, lo que revela no s贸lo un proceder doloso y contumaz, sino desafiante de la autoridad judicial, por lo que en tales circunstancias no pod铆a menos que conden谩rsela para preservar la legitimidad y confianza p煤blica en el sistema judicial, y para no menoscabar la efectividad de las medidas cautelares del art铆culo 155 del C贸digo Procesal Penal.
Decimocuarto: Que, por las consideraciones anteriores, la sentencia en contra de la cual se recurre se ha dictado en conformidad a la ley, por lo que no existiendo error de derecho susceptible de ser atacado por la v铆a de la nulidad, 茅ste recurso ser谩 desestimado. Y visto las disposiciones legales citadas y lo dispuesto, adem谩s, en los art铆culos 372, 373 letra b), 376 inciso segundo y 384 del C贸digo Procesal Penal, se rechaza el recurso de nulidad interpuesto por la Defensor铆a Penal P煤blica en contra de la sentencia del Cuarto Tribunal Oral en lo Penal de Santiago de fecha 18 de abril de 2006, por la que se conden贸 a la acusada Rosa Fabiola Hern谩ndez C谩ceres a una pena privativa de libertad de quinientos cuarenta y un d铆a de reclusi贸n menor en su grado medio, a la accesoria de suspensi贸n de cargo u oficio p煤blico durante el tiempo de la condena y a las costas del juicio, como autora del delito de desacato, en grado de consumado, previsto y sancionado en el art铆culo 240 inciso segundo del C贸digo de Procedimiento Civil, sin costas, declar谩ndose que dicha sentencia no es nula.
Redacci贸n del Abogado Integrante se帽or Emilio Pfeffer Urquiaga. Reg铆strese y ot贸rguesele copia a los comparecientes. Comun铆quese por la v铆a m谩s r谩pida. Ruc: 0600011209-5. ar Rol Corte: 799-2006. Pronunciada por la Segunda Sala de esta Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por la Ministro do帽a Sonia Araneda Briones y conformada por el Ministro don Patricio Villarroel Valdivia y el Abogado Integrante don Emilio Pfeffer Urquiaga. .
Sala: Segunda
Rol Corte: 799-2006
Ruc: 0600011209-5
Juzgado: 4潞 TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE SANTIAGO
Integrantes: Ministro se帽ora Sonia Araneda Briones y Ministro se帽or Patricio Villarroel Valdivia y Abogado Integrante se帽or Emilio Guillermo Pfeffer Urquiaga. Relator: Fernando Valderrama. Digitador (a): Maritza Adelaida Potocnjak Rodriguez Fiscal: Defensor: Eduardo Rosado. Hora Inicio: 13:00 Hora de T茅rmino: 13:35 N潞 registro de Audiencia: 90-A799-06 - 060523-00 V铆ctima: Imputado: Rosa Fabiola Hernandez Caceres
Tipo de Recurso:PENAL-NULIDAD Delito:DESACATO (ART. 240 CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL)
Integrante Recusado:@{...} LECTURA DE FALLO
Santiago, veintitr茅s de mayo de dos mil seis.
Vistos y o铆dos los intervinientes:
La Defensor Penal P煤blico Yessica Aguilera Arteaga recurre por Rosa Fabiola Hern谩ndez C谩ceres, impetrando la nulidad de la sentencia dictada el 18 de abril de 2006 por el Cuarto Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, que la condena a una pena privativa de libertad de quinientos cuarenta y un d铆a de reclusi贸n menor en su grado medio, a la accesoria de suspensi贸n de cargo u oficio p煤blico durante el tiempo de la condena y a las costas del juicio, como autora del delito de desacato, en grado de consumado, previsto y sancionado en el art铆culo 240 inciso segundo del C贸digo de Procedimiento Civil. Se le concede el beneficio de la remisi贸n condicional de la pena. El recurso se funda en la causal contemplada en la letra b) del art铆culo 373 del C贸digo Procesal Penal, esto es, "Cuando, en el pronunciamiento de la sentencia, se hubiere hecho una err贸nea aplicaci贸n del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo". Como la sentencia de mayor铆a habr铆a aplicado err贸neamente el derecho, concretamente el inciso segundo del art铆culo 240 del C贸digo de Enjuiciamiento Civil que se帽ala: "El que quebrante lo ordenado cumplir ser谩 sancionado con reclusi贸n menor en su grado medio a m谩ximo", lo cual influir铆a sustancialmente en la decisi贸n condenatoria, pide se anule la sentencia y que 茅sta Corte expida una de reemplazo. En la audiencia respectiva alegaron la recurrente y el Ministerio P煤blico quedando citados para la lectura del fallo a las 13.00 horas del d铆a de hoy.
Con lo relacionado y considerando:
Primero: Que la sentencia da por acreditado, en s铆ntesis, que la acusada, a partir del d铆a 11 de octubre de 2005, despleg贸 una conducta voluntaria y reiterada de falta de obediencia a una resoluci贸n del S茅ptimo Juzgado de Garant铆a de esta ciudad, que le orden贸 abstenerse de ingresar a un determinado per铆metro del centro de Santiago, orden judicial que le fue comunicada personalmente, en una audiencia p煤blica de control de detenci贸n, y posteriormente, al formalizar a su respecto la investigaci贸n. Del modo indicado entonces, aquella "quebrant贸 lo ordenado cumplir", al menos en cuatro oportunidades, desconociendo el efecto de una resoluci贸n judicial que le impuso la medida cautelar contemplada en el art铆culo 155 letra e) del C贸digo Procesal Penal, por lo que, al no acatar la orden judicial incurri贸 en el delito previsto y sancionado en el inciso segundo del art铆culo 240 del C贸digo de Procedimiento Civil, disposici贸n que -por encontrarse incluida entre las normas generales sobre cumplimiento de las resoluciones judiciales- rige respecto de todo procedimiento.
Segundo: Que la defensa alega que el precepto legal antes referido se aplic贸 e interpret贸 err贸neamente en relaci贸n a los hechos acreditados en el juicio, los cuales, en caso alguno, corresponder铆a jur铆dicamente calificarlos como constitutivos del delito de desacato, ya que solamente podr铆an dar lugar a que se revocara la medida cautelar que le hab铆a sido impuesta a la imputada sustituy茅ndola, como de hecho ocurri贸, por la de prisi贸n preventiva.
Tercero: Que, en primer t茅rmino, se sostiene que el legislador elimin贸 la figura del desacato del art铆culo 240 del C贸digo de Procedimiento Civil. Ello, porque el texto anterior, modificado por la ley N潞 18.705 de 24 de mayo de 1988, elimin贸 la figura del desacato, como as铆 tambi茅n, la remisi贸n que hac铆a al C贸digo Penal. En efecto, la disposici贸n primitiva establec铆a: "El que quebrante lo ordenado cumplir ser谩 responsable del delito de desacato y ser谩 sancionado con la pena contemplada en el numero 1潞 del art铆culo 262 del C贸digo Penal", que se refiere a los atentados contra la autoridad, mientras que ahora s贸lo establece: "El que quebrante lo ordenado cumplir ser谩 sancionado con reclusi贸n menor en sus grados medio a m谩ximo". Se帽ala luego, que en su nueva redacci贸n, el precepto transcrito consagrar铆a un tipo penal consistente, seg煤n su verbo rector, en el quebrantamiento de lo ordenado de parte del vencido en el juicio, por lo que -como est谩 hoy redactada la norma- no cabr铆a extender su aplicaci贸n fuera del 谩mbito del proceso civil, y al hacerlo -por v铆a interpretativa- se vulneran los principios de reserva legal y de tipicidad, ambos reconocidos constitucionalmente.
Cuarto: Que para desestimar tales alegaciones 茅sta Corte formular谩 las siguientes consideraciones: a) El inciso segundo del art铆culo 240 del C贸digo de Procedimiento Civil describe una conducta punible e indica la sanci贸n que habr谩 de impon茅rsele al infractor. Se trata de una figura penal autosuficiente que cumple satisfactoriamente la exigencia constitucional de la legalidad y de la tipicidad, atendido que es la ley -directamente- la que describe el hecho punible y fija su penalidad. b) La circunstancia que el texto introducido por la ley N 18.705 no aluda expl铆citamente al delito de desacato resulta indiferente, pues m谩s all谩 de la denominaci贸n que el legislador o la doctrina pudiere atribuirle a la figura all铆 descrita -desacato, incumplimiento de lo ordenado cumplir, o simplemente, delito contemplado en el art铆culo 240 del C贸digo de Procedimiento Civil- ello carece de significaci贸n ante una tipificaci贸n de la conducta que es clara y precisa. c) La modificaci贸n introducida a dicho precepto, en 1988, tuvo por finalidad superar una deficiencia ostensible que la doctrina y jurisprudencia reconoc铆an presentaba el texto anterior, el cual no se帽alaba pena alguna sino s贸lo una hip贸tesis de desacato. Tal fue el prop贸sito de esa enmienda y no otro, seg煤n da cuenta la historia fidedigna de su establecimiento: "precisar la sanci贸n aplicable a quien quebrante lo ordenado cumplir", como consta del informe de la Comisi贸n Conjunta de la H. Junta de Gobierno, en su p unto 28. En suma, lejos de propiciar la eliminaci贸n de la figura del desacato, la modificaci贸n del precepto tuvo por fin hacer posible su aplicaci贸n ante la trascendencia del bien jur铆dico que ella cautela: la correcta administraci贸n de justicia y el efectivo imperio de las resoluciones judiciales. d) Por 煤ltimo, la facultad de imperio reconocida ahora constitucionalmente y vigorizada respecto de la regulaci贸n anterior, revela que siendo base esencial de un Estado de Derecho que en 茅l las resoluciones del 贸rgano jurisdiccional se cumplan oportunamente, la figura tipificada en el art铆culo 240 del C贸digo de Enjuiciamiento Civil adquiere una fisonom铆a propia en procura de la realizaci贸n de los bienes jur铆dicos que la justifican.
Quinto: Que, luego, la defensa insiste que el il铆cito por el cual se condena est谩 inmerso en un C贸digo, esto es, en un conjunto de normas que 煤nicamente son aplicables a las contiendas de car谩cter civil, por lo que tal disposici贸n s贸lo podr铆a regir en causas que presenten o tuvieren esa naturaleza, tanto para exigir el cumplimiento de resoluciones judiciales dictadas en dichos procesos, como para sancionar a quienes hubieren quebrantado lo ordenado en ellas. De all铆 que si la presente controversia recae en un proceso penal, las resoluciones que en 茅l se dicten quedan fuera del alcance normativo de los art铆culos 231 y siguientes del C贸digo de Enjuiciamiento Civil, m谩s a煤n, si existen disposiciones espec铆ficas para exigir el cumplimiento de alguna medida cautelar infringida. En apoyo al planteamiento que formula, cita el art铆culo 472 del C贸digo Procesal Penal, referido a la ejecuci贸n civil, que expresamente se帽ala que -para el cumplimiento de la decisi贸n civil de la sentencia- regir谩n las disposiciones sobre ejecuci贸n de las resoluciones judiciales que el orden procesal civil establece, lo que demostrar铆a que, en aplicaci贸n del principio de la especificidad, s贸lo podr铆a acudirse a lo dispuesto en el C贸digo de Procedimiento Civil cuando se trate de exigir el cumplimiento de la pretensi贸n civil de la victima, pero no en t茅rminos generales, por lo que no cabe aplicar lo dispuesto en el inciso segundo del art铆culo 240 del cuerpo leg al citado para el caso en que se incumpla una medida cautelar personal.
Sexto: Que para desestimar tales alegaciones se formular谩n por 茅sta Corte las siguientes consideraciones: a) El C贸digo Procesal Penal previene que ser谩n aplicables al procedimiento penal, en cuanto no se opusiere a lo que en dicho C贸digo o en leyes especiales se estatuye, las normas comunes a todo procedimiento contempladas en el Libro I del C贸digo de Procedimiento Civil, por lo que si el art铆culo 240 est谩 inserto en 茅l, no se divisa raz贸n para excluir -a priori- su aplicaci贸n en el 谩mbito del proceso penal (art. 52). b) La figura tipificada en el precepto y cuerpo legal referidos est谩 incluida en su Libro I, espec铆ficamente en el T铆tulo XIX, P谩rrafo I潞, que tratan, respectivamente, "De la ejecuci贸n de las resoluciones" y "De las resoluciones pronunciadas por tribunales chilenos", por lo que su ubicaci贸n dentro del C贸digo resultar铆a indicativa que aquel il铆cito perseguir铆a s贸lo el cumplimiento de resoluciones judiciales en el orden civil. Tal argumento, sin embargo, carece de asidero, ya que la regulaci贸n contenida en el inciso segundo del art铆culo 240 no configura -en sentido estricto- una norma de procedimiento, ni tampoco establece un apremio, sino tan s贸lo tipifica un delito que el legislador crea para sancionar a quienes quebranten lo ordenado cumplir por un tribunal, cualquiera sea 茅ste, por lo que no s贸lo puede asociarse con el desconocimiento de resoluciones dictadas en causas de naturaleza civil, sino que tambi茅n penal. c) Aunque pudiera estimarse contrario a una sana t茅cnica legislativa que en un cuerpo legal destinado a regular procedimientos, y con mayor raz贸n en un C贸digo de Procedimiento Civil se tipifiquen delitos, 茅l del inciso segundo del art铆culo 240 no es el 煤nico il铆cito que en 茅l se describe. As铆, por ejemplo, pueden citarse las figuras de los art铆culos 528 y 732, ambas referidas a conductas del depositario, por lo que no trat谩ndose de una regla procedimental, sino tan solo de una tipificaci贸n penal, no se divisa motivo alguno para excluir su aplicaci贸n en relaci贸n a quebrantamientos ocurridos dentro del 谩mbito de un proceso penal. d) Finalmente, tampoco se comparte la lectura y deducci贸n que la defensa hace de la regulaci贸n contenida en el art铆culo 472 del C贸digo Procesal Penal, en cuanto cree ver que el legislador habr铆a dado all铆 una se帽al que s贸lo podr铆a invocarse lo dispuesto en el C贸digo de Procedimiento Civil para exigir el cumplimiento de la pretensi贸n civil de la victima. Si bien es efectivo que hay all铆 una remisi贸n expresa a los fines indicados, en el nuevo C贸digo se contienen otras, as铆 por ejemplo, cuando se regulan los efectos civiles de los acuerdos reparatorios en que se autoriza solicitar su cumplimiento ante el juez de garant铆a con arreglo a lo establecido en los art铆culos 233 y siguientes del C贸digo de Procedimiento Civil, pero en este caso, como en el anterior, debe admitirse que tal remisi贸n es gen茅rica -a la regulaci贸n prevista en los art铆culos 233 y siguientes de dicho C贸digo, pero, en caso alguno, puede inferirse de ello que el legislador haya querido privar de eficacia y de aplicaci贸n al delito tipificado en el inciso segundo de art铆culo 240 del citado cuerpo legal, cuando se compruebe que se quebrant贸 lo ordenado cumplir en un proceso penal. Tal figura es aut贸noma y no debe confundirsela con las normas adjetivas o procedimentales que procuran la ejecuci贸n civil de lo resuelto en una sentencia penal, o el cumplimiento de los efectos civiles derivados de un acuerdo reparatorio.
S茅ptimo: Que luego la defensa argumenta que el C贸digo Procesal Penal contempla una sanci贸n expresa y espec铆fica para el evento que un imputado incumpla una de las medidas cautelares establecidas en el art铆culo 155. Tal es la regulada en el inciso segundo de su art铆culo 141, referido a la "Improcedencia de la prisi贸n preventiva", donde se dispone que "Podr谩 en todo caso decretarse la prisi贸n preventiva en los eventos previstos en el inciso anterior, cuando el imputado hubiere incumplido alguna de las medidas cautelares previstas en el P谩rrafo 6潞 de 茅ste T铆tulo...". Por tanto, la herramienta procesal para revertir un comportamiento diverso al ordenado por el tribunal, es el que se establece en la norma antes citada, correspondi茅ndole al fiscal, como sostenedor de la acci贸n persecutoria, reclamar del juez de garant铆a que haga cumplir lo ordenado y decrete la prisi贸n preventiva si lo estimare conducente. Siendo as铆, la 煤nica interpretaci贸n l贸gica y coherente de lo dispuesto en el inciso segundo del art铆culo 240 del C贸digo de Procedimiento Civil, en el caso que se estime procede su aplicaci贸n en el 谩mbito del proceso penal, es entender que s贸lo se habr谩 de castigar a quien quebrante lo ordenado cumplir mediante una resoluci贸n judicial que reconozca una situaci贸n permanente y definitiva, pero no cuando el incumplimiento recaiga en una medida procesal de car谩cter transitorio y temporal, respecto de la cual, adem谩s, el C贸digo Procesal Penal estableci贸 una sanci贸n espec铆fica, pues de no seguirse tal interpretaci贸n se llegar铆a al absurdo que un imputado podr铆a ser absuelto de los cargos en base a los cuales se le impuso la medida cautelar, pero sin embargo ser铆a condenado por desacato si se acredita que la incumpli贸, lo que no se aviene con el principio de la presunci贸n de inocencia.
Octavo: Que 茅sta Corte desestimar谩 las alegaciones precedentes en m茅rito de las siguientes consideraciones: a) La tipificaci贸n penal contenida en el inciso segundo del art铆culo 240 del C贸digo de Procedimiento Civil es clara en su tenor literal. No se distingue all铆 -puesto que ni siquiera alude a resoluciones- si 茅stas deben reconocer una situaci贸n permanente y definitiva, por lo que no puede inferirse que queden excluidas de la aplicaci贸n de tal precepto las ordenes transitorias y temporales: simplemente se alude en dicho precepto al que "quebrante lo ordenado cumplir". b) La prisi贸n preventiva, en cuanto medida cautelar, persigue fines distintos de los bienes jur铆dicos que se tutelan por la figura del desacato o desobediencia. Mientras el primer instituto procura realizar los fines del procedimiento y, eventualmente prevenir el peligro de fuga, la segunda, esto es, la tipificaci贸n como delito de la conducta que sanciona al que "quebrante lo ordenado cumplir" se inscribe en la l贸gica de preservar valores aut贸nomos y trascendentes: la correcta administraci贸n de justicia y el imperio de las resoluciones judiciales como intereses sociales relevantes en el orden institucional. De all铆 que 茅sta 煤ltima se inscriba dentro del derecho penal sustantivo y la primera s贸lo en el 谩mbito de las medidas cautelares. c) La prisi贸n preventiva, que la defensa sostiene es la 煤nica sanci贸n y consecuencia natural que el orden procesal penal e xpresamente habr铆a previsto para el caso de incumplirse una medida cautelar personal, no obsta, a juicio de 茅sta Corte, a que se persiga aut贸nomamente la responsabilidad penal por aquel hecho si el mismo reviste especial gravedad. Esa, y no otra, es la justificaci贸n y raz贸n de existencia de la tipificaci贸n del inciso segundo del art铆culo 240 del C贸digo de Procedimiento Civil. Por lo tanto, si el juez de garant铆a, en ejercicio de la facultad que le confiere el inciso segundo del art铆culo 141 del C贸digo Procesal Penal revoca alguna de las medidas cautelares del art铆culo 155 y la sustituye por la de prisi贸n preventiva, ello no significa que no pueda paralelamente estimarse configurado el il铆cito referido cuando el incumplimiento a lo ordenado cumplir revista especial gravedad, sea reiterado e importe una actitud de abierto desaf铆o a lo decretado por un tribunal. En 茅ste caso se habr谩n transgredido bienes jur铆dicos trascendentes y diversos a los fines que se persiguen por una medida cautelar, y de ello necesariamente debe derivarse la responsabilidad penal consiguiente por la comisi贸n de un il铆cito aut贸nomo. Siendo as铆, la circunstancia que en 茅ste caso se revocara la medida cautelar de la letra e) del art铆culo 155 que le hab铆a sido impuesta a la imputada, no ha podido inhibir la persecuci贸n de su responsabilidad penal por el il铆cito por el cual fue en definitiva fue condenada. d) Finalmente, para desestimar el argumento que por haberse previsto una sanci贸n expresa y especifica, esto es, la sustituci贸n de la medida cautelar por la de prisi贸n preventiva, raz贸n que impedir铆a castigarla por el delito previsto y sancionado en el inciso segundo del art铆culo 140 del C贸digo de Procedimiento Civil, parece pertinente recordar que son innumerables los casos en que el orden procesal penal distingue el efecto procesal de un incumplimiento de la responsabilidad penal que tambi茅n de ello pudiera derivarse. As铆, por ejemplo, en el 谩mbito de la afectaci贸n de los derechos constitucionales, el C贸digo Procesal Penal excluye la prueba il铆cita obtenida a partir de una detenci贸n o allanamiento declarado ilegal, produci茅ndose un efecto procesal que no obsta a la persecuci贸n de la responsabilidad penal del agente policial. (art. 276 del C.P.P., en relaci贸n a los arts. 148 y 155 del C.P.). Pero, m谩s claro a煤n, es el caso del quebrantamiento de condena que se asemeja a la situaci贸n que motiva 茅ste recurso. En tal evento la consecuencia procesal expresa es la detenci贸n del condenado, pero ello no obsta a que se persiga su responsabilidad penal por la conducta descrita y sancionada en el art铆culo 90 del C贸digo Penal.
Noveno: Que la defensa argumenta, tambi茅n, que cuando el legislador ha querido sancionar ciertas conductas de incumplimiento recurriendo a lo previsto en el inciso segundo del art铆culo 240 del C贸digo de Procedimiento Civil lo ha se帽alado expresamente. En tal sentido cita lo dispuesto en diversos cuerpos legales, entre ellos, ley N潞 20.066 de Violencia Intrafamiliar (arts. 8 y 10), la ley N潞 19.968 que cre贸 los Tribunales de Familia (art. 33), la ley N18.593 sobre Tribunales Electorales Regionales (art. 27) y el art铆culo 307 del C贸digo Procesal Penal. De ello infiere que, al no existir remisi贸n expresa a la norma legal tantas veces citada, no ser铆a procedente aplicarla por v铆a interpretativa cuando se incumpla alguna medida cautelar.
D茅cimo: Que 茅sta Corte, tambi茅n, desestimar谩 dichas alegaciones por los motivos que siguen: a) La interpretaci贸n sostenida por la defensa conduce al absurdo que deja subordinada la aplicaci贸n del il铆cito previsto y sancionado en el inciso segundo del art铆culo 240 del C贸digo de Enjuiciamiento Civil a que otro texto legal le reconozca validez, con lo cual se desconoce el car谩cter aut贸nomo que aquel exhibe. b) La remisi贸n expresa que los cuerpos legales referidos hacen al art铆culo 240 se explica porque en cada uno de los casos en que los respectivos legisladores han estimado pudiera configurarse una situaci贸n de desobediencia, lo es para llamar especialmente a que se investigue la eventual comisi贸n del delito de desacato ya descrito y sancionado en la norma citada. As铆 se infiere, por ejemplo, de lo dispuesto en los art铆culos 8 y 10 de la ley N潞 20.066 de Violencia Intrafamiliar, cuando se dispone que se castigar谩 el maltrato constitutivo de violencia intrafamiliar, atendida su gravedad, con multa, agreg谩ndose que en caso de incumplimiento el tribunal remitir谩 los antecedentes al Ministerio Publico, conforme a lo dispuesto en el art铆culo 240 del C贸digo de Procedimiento Civil, pero no para tipifica r en tal hip贸tesis de modo especial un delito, sino tan s贸lo porque hace una evaluaci贸n que ello podr铆a configurar un hecho susceptible de investigar y que, eventualmente, podr铆a encuadrar en la figura descrita y sancionada en el art铆culo 240 del C贸digo de Enjuiciamiento Civil. En realidad, los cuerpos legales mencionados no crean un delito nuevo, tampoco lo establecen por referencia, sino, tan s贸lo, disponen la remisi贸n de los antecedentes al Ministerio Publico para que indague y eventualmente sostenga la acci贸n penal, lo cual demuestra que el il铆cito existe, y es, precisamente, el descrito en el precepto legal tantas veces citado.
Und茅cimo: Que en una 煤ltima l铆nea argumental, la defensa afirma que los criterios de reiteraci贸n de la conducta y su gravedad -invocados por el Fiscal para justificar la persecuci贸n penal- resultan en extremo subjetivos o discrecionales. En tal sentido comprometer铆an las garant铆as de la reserva legal y de la tipicidad, de momento que dejan entregados, al s贸lo arbitrio del Ministerio P煤blico, y no a par谩metros objetivos, la resoluci贸n de si debe o no sostener la imputaci贸n penal.
Decimosegundo: Que la intensidad en la afectaci贸n de los bienes jur铆dicos tutelados por el delito de desacato, como as铆 tambi茅n, si en la conducta desplegada por el agente se procedi贸 o no con dolo, son consideraciones ineludibles que permitir谩n diferenciar la simple desobediencia del desacato, pero tales estimaciones -no hay duda- corresponder谩 en definitiva efectuarlas al tribunal, de modo que si el quebrantamiento de lo ordenado cumplir por un 贸rgano jurisdiccional no reviste gravedad, ni denota un desprecio por la autoridad de los tribunales de justicia, la persecuci贸n iniciada por el Ministerio Publico que no acredite tales extremos debiera ser en definitiva rechazada. Por consiguiente, no se advierte el deficit en la descripci贸n de la conducta que reclama la defensa, ya que tal apreciaci贸n es, justamente, la que est谩 llamada a efectuar el tribunal.
Decimotercero: Que, por 煤ltimo, esta Corte no advierte el error de derecho denunciado atendida la gravedad de los hechos acreditados en el juicio, los cuales precisamente corresponde encuadrar dentro de la tipificaci贸n del inciso segundo del art铆culo 240 del C贸digo de Procedimiento Civil. En efecto, a la acusada se le prohibi贸 el ingreso al centro de Santiago el 26 de agosto de 2005, medida cautelar que le fue reiterada el d铆a 31 de octubre pasado, no obstante ello, tal restricci贸n fue quebrantada reiteradamente en cuatro oportunidades y en breve plazo, los d铆as 11, 13, 18 y 31 de octubre de 2005, no por razones de fuerza mayor, sino que para proseguir con su acci贸n delictiva, al punto que fue sorprendida en la comisi贸n de nuevos il铆citos. A煤n m谩s, aquella se jact贸 ante los medios de comunicaci贸n que har铆a caso omiso de tal prohibici贸n, lo que revela no s贸lo un proceder doloso y contumaz, sino desafiante de la autoridad judicial, por lo que en tales circunstancias no pod铆a menos que conden谩rsela para preservar la legitimidad y confianza p煤blica en el sistema judicial, y para no menoscabar la efectividad de las medidas cautelares del art铆culo 155 del C贸digo Procesal Penal.
Decimocuarto: Que, por las consideraciones anteriores, la sentencia en contra de la cual se recurre se ha dictado en conformidad a la ley, por lo que no existiendo error de derecho susceptible de ser atacado por la v铆a de la nulidad, 茅ste recurso ser谩 desestimado. Y visto las disposiciones legales citadas y lo dispuesto, adem谩s, en los art铆culos 372, 373 letra b), 376 inciso segundo y 384 del C贸digo Procesal Penal, se rechaza el recurso de nulidad interpuesto por la Defensor铆a Penal P煤blica en contra de la sentencia del Cuarto Tribunal Oral en lo Penal de Santiago de fecha 18 de abril de 2006, por la que se conden贸 a la acusada Rosa Fabiola Hern谩ndez C谩ceres a una pena privativa de libertad de quinientos cuarenta y un d铆a de reclusi贸n menor en su grado medio, a la accesoria de suspensi贸n de cargo u oficio p煤blico durante el tiempo de la condena y a las costas del juicio, como autora del delito de desacato, en grado de consumado, previsto y sancionado en el art铆culo 240 inciso segundo del C贸digo de Procedimiento Civil, sin costas, declar谩ndose que dicha sentencia no es nula.
Redacci贸n del Abogado Integrante se帽or Emilio Pfeffer Urquiaga. Reg铆strese y ot贸rguesele copia a los comparecientes. Comun铆quese por la v铆a m谩s r谩pida. Ruc: 0600011209-5. ar Rol Corte: 799-2006. Pronunciada por la Segunda Sala de esta Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por la Ministro do帽a Sonia Araneda Briones y conformada por el Ministro don Patricio Villarroel Valdivia y el Abogado Integrante don Emilio Pfeffer Urquiaga. .
ADVERTENCIA: si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. AGUILA, ULLOA & CIA. - Abogados en Puerto Montt, Chile.
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