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jueves, 13 de julio de 2006

Gratificaciones - 10 julio 2006

Santiago, diez de julio de dos mil seis.

Vistos: En estos autos, Rol N潞 4.301-2002, del Cuarto Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, caratulados "Herrera Arancibia, Niza Lorena y otros con Comicrom S.A., por sentencia de trece de junio de dos mil tres, escrita a fojas 144, se acogi贸 la demanda s贸lo en cuanto se conden贸 a la demandada a pagar a las actoras las sumas deducidas de sus indemnizaciones por concepto de gratificaci贸n anticipada del a帽o 2.001, seg煤n consta de los respectivos finiquitos y por los montos que en cada caso se indica. Por otro lado, se desestim贸 la demanda respecto a la pretensi贸n de incluir en la base de c谩lculo de las indemnizaciones las sumas pagadas mensualmente bajo el rubro de gratificaci贸n legal, por tratarse s贸lo de un anticipo que, en definitiva, no corresponde solucionar. Se alzaron ambas partes y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de catorce de julio de dos mil cuatro, escrita a fojas 191, lo revoc贸 al rechazar la petici贸n de pago de las diferencias de indemnizaci贸n, decidiendo, en cambio, que se hace lugar a lo solicitado, quedando la demandada condenada a pagar la diferencia de indemnizaci贸n que resulta de no haber considerado las gratificaciones como integrante de la remuneraci贸n y confirm贸 el fallo en lo dem谩s. En contra de esta 煤ltima decisi贸n, el demandado dedujo recurso de casaci贸n en el fondo. Se orden贸 traer los autos en relaci贸n.

Considerando:

Primero: Que en el ejercicio de la facultad contemplada en el art铆culo 775 del C贸digo de Procedimiento Civil, aplicable en la especie, en conformidad con lo dispuesto en el art铆culo 463 del C贸digo del Trabajo, esta Corte estima del caso examinar si la sentencia en estudio se encuentra exte ndida legalmente.

Segundo: Que, en materia laboral, la sentencia definitiva debe contener los puntos se帽alados en el art铆culo 458 del C贸digo del Trabajo, en especial la exigencia contemplada en el numeral 5潞, es decir, las consideraciones de hecho y de derecho que sirvan de fundamento al fallo".

Tercero: Que la sentencia de primer grado, reproducida por la de segunda instancia, en su motivo octavo, luego de transcribir las cl谩usulas del contrato colectivo cuestionadas, estableci贸 que las sumas anticipadas con cargo a la gratificaci贸n legal, cuando 茅sta no sea procedente (no existe obligaci贸n de pago), ser谩n imputadas a cualquier beneficio o remuneraci贸n que la empresa deba cancelar al trabajador, ya sea por causal legal o contractual, lo que no ocurre en el caso de autos, por cuanto las sumas canceladas a t铆tulo de anticipo de gratificaci贸n durante el ejercicio 2.001, fueron imputadas a indemnizaci贸n, concepto distinto al convenido en el contrato....

Cuarto: Que, por otro lado, el fallo recurrido, eliminando 煤nicamente los fundamentos s茅ptimo y noveno de la decisi贸n de primera instancia, sostiene que cuando la gratificaci贸n sigue el sistema del art铆culo 50 del C贸digo del Trabajo su pago es a todo evento, lo que evidentemente descarta la calificaci贸n de ser un anticipo de la obligaci贸n de que se trata; lo que tambi茅n conduce a concluir su car谩cter de permanente pasando a formar parte del concepto de remuneraciones.

Quinto: Que, en estas condiciones, las conclusiones anotadas aparecen desprovistas de los fundamentos de hecho y de derecho que la ley exige. En efecto, los sentenciadores afirmaron, por una parte, que lo pagado mensualmente a t铆tulo de gratificaci贸n corresponde a un anticipo de ese beneficio y, luego, basando su an谩lisis en la naturaleza y permanencia de lo pagado, descartaron esa calificaci贸n, determinando que lo pagado pas贸 a formar parte de la remuneraci贸n de los actores.


Sexto: Que, en consecuencia, en el pronunciamiento del fallo no se ha observado cabalmente al requisito del n煤mero 5潞 del art铆culo 458 del C贸digo del Ramo, en relaci贸n con el n煤mero 4潞 del art铆culo 170 del C贸digo de Procedimiento Civil, pues, como se dijo, por una parte se reconocen efectos jur铆dicos a los denom inados anticipos mensuales de gratificaci贸n y luego, se niega su existencia, otorgando a lo pagado una calificaci贸n jur铆dica diferente.

S茅ptimo: Que la contradicci贸n de las consideraciones ya se帽aladas, hace que por su antagonismo, se anulen entre s铆 y dejan al fallo recurrido sin los fundamentos de hecho y de derecho que la ley exige.

Octavo: Que el vicio detectado influye sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia, desde que se hizo lugar a la demanda en todas sus partes y se conden贸 a la demandada al pago de las prestaciones que se indican, sin contar con la debida certeza de los fundamentos que sustentan la decisi贸n.

Noveno: Que, en consecuencia, el Tribunal har谩 uso de la facultad que le confiere el art铆culo 775 del C贸digo de Enjuiciamiento Civil, procediendo a anular la sentencia atacada, para lo cual escuch贸 a los abogados que concurrieron a estrados. Por estos fundamentos y de conformidad, adem谩s, con lo dispuesto en los art铆culos 764, 765 y 775 del C贸digo de Procedimiento Civil, se declara que se invalida de oficio la sentencia de catorce de julio de dos mil cuatro, escrita a fojas 191, y se reemplaza por la que se dicta a continuaci贸n y en forma separada, sin nueva vista.

T茅ngase por no interpuesto el recurso de casaci贸n en el fondo deducido por la demandada a fojas 192. Reg铆strese. N潞 4.094-04.- Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽ores Jos茅 Luis Perez Z., Orlando 脕lvarez H., Urbano Mar铆n V. y Jorge Medina C. y el Abogado Integrante se帽or Roberto Jacob Ch.. No firman los se帽ores Perez y Jacob, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por haber cesado en sus funciones, el primero y por estar ausente, el segundo. Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, se帽ora Carola Herrera Brummer.

SENTENCIA DE REEMPLAZO

Santiago, diez de julio de dos mil seis.

En cumplimiento de lo prevenido en el art铆culo 786 del C贸digo de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo:

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepci贸n de los considerandos 8潞 y 10潞, que se eliminan. Y teniendo en su lugar y, adem谩s, presente:

Primero: Que, al tenor de lo previsto en la norma del art铆culo 47 del C贸digo del Trabajo, la obligaci贸n de pagar gratificaciones tiene como fundamento b谩sico la obtenci贸n de utilidades suficientes por la parte empleadora, de manera que si ellas no existen, queda exenta de su pago, salvo que expresamente se hubiere obligado en otra forma a otorgar el beneficio.

Segundo: Que en el caso de autos, por convenio colectivo de 12 de mayo de 2.001, suscrito entre la demandada y el Sindicato de Trabajadores Empresa Comicrom S.A., las partes acordaron que la empleadora pagar铆a la gratificaci贸n legal en conformidad con las normas de los art铆culos 47 a 50 del C贸digo del Trabajo, siempre que se cumplan las condiciones para la procedencia de dicho pago. En la misma cl谩usula quinta se dej贸 establecido que, No obstante, la empresa anticipar谩 mensualmente y por el 25% del sueldo base a los trabajadores involucrados en el presente instrumento. Esta gratificaci贸n no exceder谩 de 4.75 ingresos m铆nimos al a帽o por cada trabajador y se deducir谩 de los pagos que en definitiva deba realizar la empresa por concepto de gratificaci贸n.... Luego, se agreg贸 que De lo anterior se desprende que, de no existir en definitiva la obligaci贸n de pago de la gratificaci贸n, las sumas anticipadas y pagadas en conformidad a esta cl谩usula, se imputar谩n al pago de cualquier beneficio o remuneraci贸n que la empresa d eba cancelar al trabajador, ya sea por causa legal o contractual.

Tercero: Que de lo anterior no es posible inferir que el demandado se obligara espec铆ficamente en los t茅rminos del art铆culo 50 del C贸digo del Trabajo. La sola circunstancia de anticipar a los trabajadores sumas de dinero por concepto de eventuales gratificaciones, no implica que el empleador haya optado por el sistema de la denominada gratificaci贸n garantizada descrito en dicho precepto legal.

Cuarto: Que el alcance de la referida convenci贸n colectiva no se altera por lo pactado en los contratos individuales de trabajo, pues, atendida la fecha de sus otorgamientos, debe concluirse l贸gicamente que la intenci贸n de las partes a partir del a帽o financiero de 2.001, fue permitir el derecho de opci贸n del empleador y el descuento de los anticipos concedidos en favor del sistema consignado en el art铆culo 47 del Estatuto Laboral, si se acreditaba que la empresa no obten铆a utilidades, como de hecho aconteci贸 en la especie.

Quinto: Que la prueba testimonial presentada por la parte demandante es insuficiente para arribar a una conclusi贸n diversa pues, por una parte, ella alude 煤nicamente a situaciones anteriores a la negociaci贸n colectiva vigente y, por la otra, aparece desvirtuada con el m茅rito de los testigos de la parte demandada, quienes en igualdad de n煤mero, parecen mejor instruidos en los hechos y sus circunstancias.

Sexto: Que, acreditado como est谩, que lo pagado mensualmente por el empleador fue un abono o anticipo de gratificaci贸n, corresponde determinar si era procedente su descuento de las sumas que por concepto de indemnizaciones por t茅rmino de la relaci贸n laboral el empleador estaba obligado a solucionar, al finiquitarse a cada uno de los demandantes.

S茅ptimo: Que de acuerdo con lo prevenido en el art铆culo 1.545 del C贸digo Civil, todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causales legales y, al haber convenido colectivamente las partes la procedencia de esos descuentos, cabe admitir que los trabajadores aceptaron la forma de proceder del empleador, en el evento de que la demandada no obtuviere utilidades l铆quidas en el periodo respectivo y lo autorizaron para deducir los anticipos de cualquier beneficio o remuneraci贸n que la empresa deba cancelar al trabajador, ya sea por causa legal o contractual.

Octavo: Que el concepto de beneficio empleado por las partes en el instrumento colectivo, debe ser aplicado en sentido amplio, de modo que cabe aceptar que en el se comprenden, sin lugar a dudas, las indemnizaciones legales por despido. En efecto, el t茅rmino debe ser entendido en su sentido natural y obvio, de acuerdo al uso com煤n de las palabras, conforme al contexto de la cl谩usula y, por cierto, en el sentido que sea capaz de producir efectos, esto es, como derecho que corresponde al trabajador por ley o por contrato, sea este individual o colectivo, no siendo procedente restringir la voluntad de las partes claramente manifestada en el contrato colectivo de trabajo ya referido.

Noveno: Que, con todo, de los finiquitos allegados al proceso se advierte, que la deducci贸n de los anticipos se practic贸 sobre beneficios de origen legal, como son las indemnizaciones sustitutiva de aviso previo, la por a帽os de servicio y la compensaci贸n por feriado proporcional, cumpliendo as铆 el empleador lo convenido colectivamente en mayo de 2.001.

D茅cimo: Que, por lo antes razonado, corresponde tambi茅n el rechazo de la demanda en cuanto a la pretensi贸n en estudio, pues el empleador se encontraba expresamente facultado para descontar lo abonado por concepto de gratificaci贸n, si en definitiva se acredita, como consta de autos, que la obligaci贸n de pagarla no existi贸.

Por estas consideraciones y de conformidad, adem谩s, a lo que disponen los art铆culos 463 y 473 del C贸digo del Trabajo, se revoca la sentencia apelada de trece de junio de dos mil tres, escrita a fojas 144, que acogi贸 parcialmente la demanda y se decide, en cambio, que no se condena a la demanda a pagar las sumas descontadas por concepto de anticipo de gratificaci贸n, sin costas del recurso. Se la confirma en lo dem谩s apelado. Reg铆strese y devu茅lvase con sus documentos. N潞 4.094-04.- Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽ores Jos茅 Luis Perez Z., Orlando 脕lvarez H., Urbano Mar铆n V. y Jorge Medina C. y el Abogado Integrante se帽or Roberto Jacob Ch.. No firman los se帽ores Perez y Jacob, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la cau sa, por haber cesado en sus funciones, el primero y por estar ausente, el segundo. Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, se帽ora Carola Herrera Brummer.


ADVERTENCIA: si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.


AGUILA, ULLOA & CIA. - Abogados en Puerto Montt, Chile.


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