Santiago, veintiuno de septiembre de dos mil cinco.
VISTOS:
En estos autos rol 1933-97 del 30潞 Juzgado Civil de Santiago, Williamson Industrial S.A. dedujo demanda en contra de don Carlos Alberto Ruz Zagal en juicio ordinario de cumplimiento de contrato. Por sentencia de treinta de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, escrita de fojas 89 a 96, la juez subrogante de dicho tribunal acogi贸 la acci贸n deducida, con costas. Apelada dicha resoluci贸n por el demandado, una Sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, por fallo de diecis茅is de octubre de dos mil tres, que se lee a fojas 122, la revoc贸 en lo que se refiere a las costas y eximi贸 de ellas al demandado, confirm谩ndola en todo lo dem谩s. En contra de esta sentencia, el demandado dedujo recurso de casaci贸n en la forma. Se trajeron los autos en relaci贸n.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurrente sostiene que la sentencia, al confirmar la de primera instancia y acoger la demanda, ha incurrido en el vicio contemplado en el N潞 6潞 del art铆culo 768 del C贸digo de Procedimiento Civil, esto es, en haber sido dada contra otra pasada en autoridad de cosa juzgada, siempre que 茅sta se haya alegado oportunamente en el juicio. Funda su recurso en que en el proceso rol 2474-94 del 27潞 Juzgado Civil de Santiago, sobre procedimiento ejecutivo de realizaci贸n de prenda de compraventa de cosa mueble a plazo, sujeta a la ley 4.702, el mismo demandante accion贸 en su contra por el no pago de cuotas de un contrato de compraventa, haci茅ndose una liquidaci贸n del cr茅dito, se帽al谩ndose que lo adeudado, despu茅s de los abonos, eran US$247,39 y que, finalmente, despu茅s de otras consignaciones, qued贸 un saldo en su favor de $174.484. Sin embargo, con la demanda de autos, nu evamente el actor pretende en juicio ordinario el pago de sumas de dinero que ya est谩n extinguidas por ese medio. A帽ade que en su oportunidad opuso la correspondiente excepci贸n de cosa juzgada y 茅sta fue rechazada. Concluye que la sentencia, de este modo, ha vulnerado la cosa juzgada que emana del fallo emitido en la causa rol 2474-94.
SEGUNDO: Que para resolver este recurso deben tenerse presente las siguientes circunstancias del proceso: a) por contrato de 26 de noviembre de 1992, el actor vendi贸 al demandado una m谩quina canteadora marca Rocco modelo PM-400, serie 6651 y una m谩quina cepilladora marca Rocco modelo LMS-500 serie 6676, en la suma de US$11.082,20 en su equivalente en moneda nacional, que el demandado se oblig贸 a pagar de la siguiente forma: I.- $635.515 con un cheque (equivalente a US$1.690,20); y II.- el saldo de US$9.330 en 12 cuotas de US$782,50 cada una, mensuales y sucesivas. Para el s贸lo efecto de documentar el pago del saldo del precio y sin que constituyera novaci贸n, el comprador acept贸 doce letras de cambio a la orden del actor, por los montos indicados; b) el 6 de agosto de 1993 se modific贸 la cl谩usula 3del contrato, reconociendo el demandado adeudar al demandante US$6.868,22, que se pagar铆a en doce cuotas, siendo las once primeras de US$572,35 con vencimientos mensuales a contar del 26 de agosto de 1993 y la 煤ltima por US$572,37 con vencimiento el 26 de julio de 1994. Sin 谩nimo de novar, el demandado acept贸 doce letras de cambio por los montos y fechas indicados; c) en los autos ejecutivos rol 2474-94, accion贸 el demandante para lograr la realizaci贸n de la prenda sobre las dos m谩quinas aludidas, para pagarse las cuotas 3 a 9, ambas inclusive, juicio en que efectivamente qued贸 un saldo a favor del demandado de $174.484; d) en este juicio ordinario, el actor pretende que se condene al demandado a pagar a su parte el monto correspondiente a las cuotas 10, 11 y 12, con vencimiento el 26 de mayo de 1994, el 26 de junio de 1994 y el 26 de julio de 1994, respectivamente, correspondientes al saldo insoluto del precio del contrato de compraventa celebrado entre las partes.
TERCERO: Que la cosa juzgada como instituci贸n jur铆dica se vincula a la idea de evitar un pronunciamiento sobre un asunto ya resuelto (ne bis in idem), y para decidir si se ha infri ngido, ser谩 menester hacer una confrontaci贸n o comparaci贸n entre dos sentencias, de suerte de determinar si la m谩s nueva se adec煤a en la triple identidad que la ley exige con la antigua: si hay tal adecuaci贸n, sin duda el segundo fallo ha vulnerado la res iudicata que emana de la primera resoluci贸n.
CUARTO: Que en la especie no existe la triple identidad a que hace referencia el art铆culo 177 del C贸digo de Procedimiento Civil. Desde luego, no hay identidad de cosa u objeto pedido, por cuanto en el juicio del 27潞 Juzgado Civil de esta capital, se pretend铆a la realizaci贸n de bienes pignorados para pagarse el acreedor de siete cuotas impagas, a saber, desde la n煤mero 3 a la 9, ambas inclusive; y en el pleito actual, el actor ha solicitado que se condene al demandado a pagarle la suma de dinero correspondiente a las tres 煤ltimas cuotas del saldo de precio de compraventa, esto es, las n煤meros 10, 11 y 12. Y tampoco existe identidad de causa de pedir pues, siendo 茅sta el fundamento inmediato del derecho deducido en juicio, en aqu茅l pleito, el del 27潞 Juzgado Civil de Santiago, dicha causa petendi era la mora en el pago de obligaciones distintas de las que motivaron la demanda de esta litis.
QUINTO: Que, en consecuencia, la sentencia impugnada no ha incurrido en el vicio de nulidad formal denunciado.
Y visto, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 766 y 768 del C贸digo de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casaci贸n en la forma deducido a fojas 125 por el abogado H茅ctor Marambio Astorga, en representaci贸n de don Carlos Alberto Ruz Zagal, en contra de la sentencia de diecis茅is de octubre de dos mil tres, escrita a fojas 122. Redacci贸n a cargo del Ministro se帽or Rodr铆guez Arizt铆a. Reg铆strese y devu茅lvase con sus agregados. N潞 5048-03. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Jorge Rodr铆guez A., Domingo Kokisch M. y Jaime Rodr铆guez E. y Abogados Integrantes Sres. Ren茅 Abeliuk M. y Oscar Carrasco A. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro..
VISTOS:
En estos autos rol 1933-97 del 30潞 Juzgado Civil de Santiago, Williamson Industrial S.A. dedujo demanda en contra de don Carlos Alberto Ruz Zagal en juicio ordinario de cumplimiento de contrato. Por sentencia de treinta de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, escrita de fojas 89 a 96, la juez subrogante de dicho tribunal acogi贸 la acci贸n deducida, con costas. Apelada dicha resoluci贸n por el demandado, una Sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, por fallo de diecis茅is de octubre de dos mil tres, que se lee a fojas 122, la revoc贸 en lo que se refiere a las costas y eximi贸 de ellas al demandado, confirm谩ndola en todo lo dem谩s. En contra de esta sentencia, el demandado dedujo recurso de casaci贸n en la forma. Se trajeron los autos en relaci贸n.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurrente sostiene que la sentencia, al confirmar la de primera instancia y acoger la demanda, ha incurrido en el vicio contemplado en el N潞 6潞 del art铆culo 768 del C贸digo de Procedimiento Civil, esto es, en haber sido dada contra otra pasada en autoridad de cosa juzgada, siempre que 茅sta se haya alegado oportunamente en el juicio. Funda su recurso en que en el proceso rol 2474-94 del 27潞 Juzgado Civil de Santiago, sobre procedimiento ejecutivo de realizaci贸n de prenda de compraventa de cosa mueble a plazo, sujeta a la ley 4.702, el mismo demandante accion贸 en su contra por el no pago de cuotas de un contrato de compraventa, haci茅ndose una liquidaci贸n del cr茅dito, se帽al谩ndose que lo adeudado, despu茅s de los abonos, eran US$247,39 y que, finalmente, despu茅s de otras consignaciones, qued贸 un saldo en su favor de $174.484. Sin embargo, con la demanda de autos, nu evamente el actor pretende en juicio ordinario el pago de sumas de dinero que ya est谩n extinguidas por ese medio. A帽ade que en su oportunidad opuso la correspondiente excepci贸n de cosa juzgada y 茅sta fue rechazada. Concluye que la sentencia, de este modo, ha vulnerado la cosa juzgada que emana del fallo emitido en la causa rol 2474-94.
SEGUNDO: Que para resolver este recurso deben tenerse presente las siguientes circunstancias del proceso: a) por contrato de 26 de noviembre de 1992, el actor vendi贸 al demandado una m谩quina canteadora marca Rocco modelo PM-400, serie 6651 y una m谩quina cepilladora marca Rocco modelo LMS-500 serie 6676, en la suma de US$11.082,20 en su equivalente en moneda nacional, que el demandado se oblig贸 a pagar de la siguiente forma: I.- $635.515 con un cheque (equivalente a US$1.690,20); y II.- el saldo de US$9.330 en 12 cuotas de US$782,50 cada una, mensuales y sucesivas. Para el s贸lo efecto de documentar el pago del saldo del precio y sin que constituyera novaci贸n, el comprador acept贸 doce letras de cambio a la orden del actor, por los montos indicados; b) el 6 de agosto de 1993 se modific贸 la cl谩usula 3del contrato, reconociendo el demandado adeudar al demandante US$6.868,22, que se pagar铆a en doce cuotas, siendo las once primeras de US$572,35 con vencimientos mensuales a contar del 26 de agosto de 1993 y la 煤ltima por US$572,37 con vencimiento el 26 de julio de 1994. Sin 谩nimo de novar, el demandado acept贸 doce letras de cambio por los montos y fechas indicados; c) en los autos ejecutivos rol 2474-94, accion贸 el demandante para lograr la realizaci贸n de la prenda sobre las dos m谩quinas aludidas, para pagarse las cuotas 3 a 9, ambas inclusive, juicio en que efectivamente qued贸 un saldo a favor del demandado de $174.484; d) en este juicio ordinario, el actor pretende que se condene al demandado a pagar a su parte el monto correspondiente a las cuotas 10, 11 y 12, con vencimiento el 26 de mayo de 1994, el 26 de junio de 1994 y el 26 de julio de 1994, respectivamente, correspondientes al saldo insoluto del precio del contrato de compraventa celebrado entre las partes.
TERCERO: Que la cosa juzgada como instituci贸n jur铆dica se vincula a la idea de evitar un pronunciamiento sobre un asunto ya resuelto (ne bis in idem), y para decidir si se ha infri ngido, ser谩 menester hacer una confrontaci贸n o comparaci贸n entre dos sentencias, de suerte de determinar si la m谩s nueva se adec煤a en la triple identidad que la ley exige con la antigua: si hay tal adecuaci贸n, sin duda el segundo fallo ha vulnerado la res iudicata que emana de la primera resoluci贸n.
CUARTO: Que en la especie no existe la triple identidad a que hace referencia el art铆culo 177 del C贸digo de Procedimiento Civil. Desde luego, no hay identidad de cosa u objeto pedido, por cuanto en el juicio del 27潞 Juzgado Civil de esta capital, se pretend铆a la realizaci贸n de bienes pignorados para pagarse el acreedor de siete cuotas impagas, a saber, desde la n煤mero 3 a la 9, ambas inclusive; y en el pleito actual, el actor ha solicitado que se condene al demandado a pagarle la suma de dinero correspondiente a las tres 煤ltimas cuotas del saldo de precio de compraventa, esto es, las n煤meros 10, 11 y 12. Y tampoco existe identidad de causa de pedir pues, siendo 茅sta el fundamento inmediato del derecho deducido en juicio, en aqu茅l pleito, el del 27潞 Juzgado Civil de Santiago, dicha causa petendi era la mora en el pago de obligaciones distintas de las que motivaron la demanda de esta litis.
QUINTO: Que, en consecuencia, la sentencia impugnada no ha incurrido en el vicio de nulidad formal denunciado.
Y visto, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 766 y 768 del C贸digo de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casaci贸n en la forma deducido a fojas 125 por el abogado H茅ctor Marambio Astorga, en representaci贸n de don Carlos Alberto Ruz Zagal, en contra de la sentencia de diecis茅is de octubre de dos mil tres, escrita a fojas 122. Redacci贸n a cargo del Ministro se帽or Rodr铆guez Arizt铆a. Reg铆strese y devu茅lvase con sus agregados. N潞 5048-03. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Jorge Rodr铆guez A., Domingo Kokisch M. y Jaime Rodr铆guez E. y Abogados Integrantes Sres. Ren茅 Abeliuk M. y Oscar Carrasco A. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro..
ADVERTENCIA: si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.
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