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jueves, 24 de agosto de 2006

Autoridad Marítima no autoriza zarpe de nave por encontrarse en malas condiciones.Tripulantes reclaman sus derechos - 23/02/06

Puerto Montt, veintitrés de febrero de dos mil seis.

Vistos:

A fojas 1 comparece don Domingo Alfredo Martino, Jefe de Ingenieros, tripulante de la nave mercante Tor Atlantic Nº IMO 8027585 de bandera panameña, surta en aguas interiores chilenas, a la gira en la bahía de Puerto Montt, por sí y por Sergio Bezgodkov, capitán, Volodynyr Cherepanov, Jefe de oficiales, Dmytro Bezgodkov, Segundo Oficial, Yuriy Chebanyuk, Segundo Ingeniero, Maksym Nogin, Tercer Ingeniero, Sergio Bukzel, Bombero, Artem Skrypnik, Marino Timonel, Sergio Stepanovich, Guardiero de Máquinas, Mykhaylo Vash, Guardiero de Máquinas y don Oleksandr Pechenyuk, todos tripulantes de la nave antes mencionada y con domicilio para estos efectos en Villa Las Rosas, Las Camelias 810, Puerto Montt, quien recurre de protección en contra de la empresa Agencia Marítimas Broom Austral y Cia. Ltda. representada por don Juan Carlos Márquez, domciliada en Avda. Angelmó 1676, Puerto Montt, representante en Chile de la empresa extranjera operadora de la nave, denominada Brazas Shipping Managment por cuenta del armador Yucatán Sea Cargo, nave de propiedad del armador extranjero Roberto Garrido, a fin de que se declare insconstitucional e ilegal y arbitrarias las acciones y omisiones de la agencia y se ordene a ésta el pago íntegro, en Chile, de las remuneraciones adeudadas a la tripulación; la contratación y pago de los servicios necesarios para el funcionamiento de la nave, solucionando los problemas técnicos que ésta presenta ; el aprovisionamiento de combustible y víveres para la seguridad de la nave en puerto, zarpe y viaje a su destino; y la dotación de una tripulación física y mentalmente eficiente y competente, con costas del recurso o en subsidio se ordene a la recurrida el pago íntegro en Chile de las remuneraciones adeudadas a la tripulación de la nave y gastos tendientes a la más inmediata repatriación de sus tripulantes, con costas. Refiere que sus representados, como es de público conocimiento, se encuentran desde septiembre de 2005 a bordo del buque Moto Tanque Tor Atlantic Nº IMO 8027585, anclada y a la gira en el Puerto de esta ciudad y no obstante que en el mes de noviembre el armador de la nave Sr. Garrido, la visitó a objeto de solucionar diversos problemas que presentaba ésta y la tripulación, con posterioridad las necesidades de la nave y tripulación sólo han sido satisfechas parcialmente por la agencia recurrida, tornándose insostenible desde hace diez días atrás, pues la tripulación no cuenta con provisión segura e integra de alimentos y víveres como de combustible para el zarpe; sin que les hayan pagado las remuneraciones que les adeuda su empleador desde el 1º de octubre de 2005, por un total de U$ 62.186. La nave presenta deficiencias técnicas que impiden su zarpe por disposición de la Autoridad Marítima. Producto del abandono en que se encuentra la tripulación del buque, y con más de tres meses de encierro, a la gira en este puerto, sin el aprovisionamiento adecuado de alimento y agua, la dotación se encuentra afectada física y psicológicamente, comprometiendo seriamente sus vidas, encontrándose certificado por la Secretaría Ministerial de salud de esta Región, los trastornos físicos y psíquicos que aquejan a la tripulación, uno de ellos se encuentra hospitalizado e incluso desde el mes de diciembre el marino timonel Sr. O. Mihyn se encuentra desaparecido, hecho investigado por la justicia local. La recurrida representa en Chile a las empresas que explotan la moto nave y a su armador por lo tanto debe ser quien se haga cargo de los pagos de salarios de la tripulación y de la contratación y pago de los servicios necesarios para el correcto y seguro funcionamiento de la nave; sin embargo ello no ha acontecido y la alimentación y pequeña cantidad de combustible con la que ha provisto a la nave, escasamente ha servido para cubrir precariamente las necesidades de alimentación y de funcionamiento del sistema eléctrico. A lo anterior, se agrega que el buque presenta severas deficiencias técnicas que ponen en riesgo la segurida d de la nave, de su tripulación, del medio ambiente y de terceros, entre los que se cuenta, la falta de extintores, la ausencia de certificación del sistema anti incendios, ausencia de bote y balsas salvavidas en condiciones de utilización. Por las irregularidades de la nave la autoridad marítima no está en condiciones de autorizar su zarpe. Agrega que el Inspector de la ITF ( Internacional Transport Workers Federation )para Chile, Sr. Juan Villalón Torres , con personeros de la recurrida, el 05 de enero último, le habrían manifestado que sólo aprovisionarían al buque con cantidades restringidas de alimentos para no más de cinco días e igual cantidad de combustible, destinado al funcionamiento restringido del sistema eléctrico, enfatizando que no pagarían los sueldos adeudados como tampoco tomarían a su cargo la reparación de los defectos técnicos de la nave que impiden el zarpe. Precisa que los hechos denunciados conculcan derechos reconocidos en tratados internacionales ratificados, garantías constitucionales como también transgreden la normativa comercial respecto del agente recurrido. Sobre el particular, argumenta acerca de la jurisdicción penal del Estado ribereño, a bordo de un buque extranjero, cuando su capitán del Estado del pabellón haya solicitado la asistencia de las autoridades locales, como acontece en este caso, pues la tripulación se encuentra privada de libertad por actos y omisiones de terceros, pues se encuentran limitados a permanecer en el interior del buque, citando al efecto la Convención de las Naciones Unidas sobre el derecho del mar y sus anexos, ratificada por Chile en 1997 y publicada el 18 de noviembre del mismo año, la Convención Americana sobre derechos Humanos, ratificada por Chile y publicada el 05 de enero de 1991 y el Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar; por su parte las omisiones denunciadas han transgredido el convenio STCW 95 o Convenio Internacional de Formación, Titulación y Guardia para la gente de Mar . Las garantías constitucionales vulneradas lo han sido aquellas previstas en el artículo 19 Nº 1, Nº 2 Nº 24 y Nº 16 de la Carta Fundamental, la primera de ellas, por cuanto la conducta omisiva del recurrido atenta contra la vida e integridad física y psíquica de sus representados, en cuanto han amenazado, perturbado e incluso privado de los medios necesarios para vivir sin ver comprometida su salud; la segunda por cuanto en la especie se adeudan los sueldos de la tripulación desde septiembre de 2005, sin embargo la dotación se encuentra cumpliendo funciones a bordo sin posibilidades económicas para regresar a su hogar, encontrándose prácticamente sometidos a un sistema de esclavitud para con su armador. En cuanto al derecho de propiedad, la vulneración se encuentra constituida por el no pago de las remuneraciones lo que además constituye la trasgresión a la justa retribución al trabajo que le asiste a sus representados. A lo anterior agrega la trasgresión de las normas aplicables al agente recurrido y contenidas en el Reglamento de Agentes de Mar y en el Código de Comercio. Se acompaña al recurso documentos custodiados bajo el Nº 7-2006 y que dicen relación a copias de contratos de trabajo, actas de inspección, copias de correos electrónicos, certificado sobre el estado de salud de la tripulación, copias de las Convenciones Internacionales referidas en el cuerpo de la presentación , publicaciones de prensa, informe médico, carta dirigida a la Autoridad Marítima y traducción de declaración oficial remitida por el capitán de la nave al Capitán de Puerto. A fojas 32 el apoderado de la recurrente acompaña copia de tarjeta de visita del armador de la nave ante el representante de la agencia recurrida y copia de comunicación enviada por la Autoridad Marítima de Puerto Montt, al Inspector nacional de la ITF, haciendo presente que lo en ella consignado en orden a lo manifestado por la recurrida trasgrede las disposiciones del D.L. 1094 . A fojas 55 obra informe al tenor del recurso interpuesto, aclarando que Agencias Marítimas Broom ( Puerto Montt)- transformada en S.A. en agosto de 2005, es agente de la nave con bandera panameña Tor Atlantic que se encuentra operada por la empresa Brazas Shipping Management por cuenta del armador Yucatán Sea cargo y de propiedad del armador extranjero Roberto M. Garrido. Expone que la nave se encuentra en puerto desde septiembre de 2005 y que por diversas razones, a la fecha no ha podido zarpar , sin embargo rechazan todas las imputaciones del recurrente puesto que ha dado cumplimiento de todas las obliga ciones legales y reglamentarias, adeudándose a la fecha a la Agencia una serie de desembolsos en que incurrió por, entre otros, pilotaje, recalada forzosa en Ancud, recalada comercial en Iquique, recalada comercial en Puerto Montt, honorarios por atención como agentes de nave en Puerto Montt, sin faena comercial- puesto que se encuentra a la gira desde el 22 de septiembre -, atención de tripulantes en hospital, gastos de víveres, combustible, agua, pago de escolta para conducir a tripulantes a ser repatriados al Aeropuerto en Santiago, sin perjuicio de los desembolsos comprometidos por concepto de los costos de licencia de Panamá para embarco de tripulantes chilenos a bordo de la nave en cuestión y que conforma la dotación de seguridad dispuesta para esta nave luego de la repatriación de su dotación. Puntualiza que el viernes 13 de enero de 2006, todos los recurrentes hicieron abandono de la nave y fueron repatriados. Al considerar la Autoridad Marítima que la nave se encuentra en una situación de abandono, se ha hecho cargo de ésta, hasta el embarco de la dotación de seguridad. Señala que la Agencia ha mantenido permanentemente informada a la Autoridad Marítima como a la Cónsul de Panamá de la situación en que se encuentra la nave, destacando a este respecto, que la nave se encuentra fondeada a la gira en Puerto Montt, desde el 2 de septiembre de 2005, por restricciones de zarpe, no subsanadas; a bordo de ésta se encontraban 11 tripulantes ucranianos y uno uruguayo, aún cuando desde el 15 de septiembre está desaparecido Mishyn Oleksander, hecho puesto en conocimiento de la Fiscalía Local. Los representantes de ITF concurrieron a la zona y efectuaron los trámites para la repatriación de la tripulación ante el llamado efectuado por el Capitán de la nave en virtud de una presentación a la Gobernación Marítima de Puerto Montt. Argumenta a continuación que esta Agencia sólo ha sido en este puerto el agente de naves portuario de la nave a la gira y en consecuencia, su conducta ha de ser evaluada a la luz de las normas del Código de Comercio y del Reglamento sobre Agentes de Naves, representación que se enmarca en un mandato mercantil, por consiguiente cualquier obligación incumplida no puede ser imputada a la Agencia. Se adjunta al informe copias de comunicaciones contenidas en cartas, correos electróni cos y fax, y que rolan de fojas 47 a 54. A fojas 71 se agrega informe del Gobernador Marítimo de Puerto Montt, con documentos acompañados, en el que se expresa en relación a la seguridad de la nave que ésta se encuentra impedida de zarpar del puerto por presentar deficiencias que impiden otorgar el zarpe, con prohibición de zarpe, situación que fue constatada por dos inspecciones llevadas a cabo en septiembre y noviembre del año recién pasado. En relación a la tripulación se informa lo manifestado por representantes de I.T.F y de la propia agencia que representa al armador en cuanto han indicado que a la tripulación se le adeudan remuneraciones, que además, el armador no ha remitido los fondos necesarios para adquirir y suministrar los recurso logísticos que ha derivado en un racionamiento de los recursos. Inspeccionada la nave por personal de la Capitanía de Puerto el 09 de enero de 2006 se constató que ésta contaba con 16,9 toneladas de petróleo bunker, 10.000 litros de agua de bebida, 2000 litros de petróleo diésel y víveres para dos semanas. A fojas 73 el Presidente del Compín Regional, de Los Lagos, remite conclusiones de examen médico realizado a la tripulación el 05 de enero de 2006. A fojas 90 el Gobernador Marítimo de Puerto Montt, informa que una vez abandonada por su tripulación la nave Tor Atlantic, esta Autoridad Marítima asumió el control de ella, disponiendo el embarco de una patrulla con personal de la capitanía de Puerto, a fin de resguardar la nave y velar por la seguridad de la navegación, de la vida humana en el mar y del medio ambiente acuático, en cumplimiento de las atribuciones y obligaciones contenidas en la Ley de Navegación. El hecho que la nave se encuentre sin tripulación constituye un incumplimiento grave de las obligaciones del Armador y de la Agencia de Naves, dejándola abandonada a la gira en la bahía de Puerto Montt, sin tripulación y vigilancia a bordo, poniendo en peligro su seguridad y la de las demás embarcaciones, obligando a la Autoridad marítima a adoptar las medidas de resguardo señaladas, lo que constituye infracción al artículo 103 del Reglamento de Orden, Seguridad y Disciplina en las Naves y Litoral de la República, sancionándose al Armador con una multa pecuniaria que a la fecha se encuentra en trámite pendiente el plazo de apelación . En cuanto al destino de los tripulantes informa que tiene conocimiento que la dotación habría sido repatriada a sus respectivos países de origen. Se adjuntan al informe copias de resoluciones que dicen relación con lo expresado en el informe. A fojas 104 informa la recurrida que ante el desembarco de la dotación de la nave, la empresa armadora llegó a un acuerdo con la Gobernación Marítima local a fin de proporcionar una dotación de seguridad para la nave, en tanto el armador gestionara la contratación de tripulantes, sin que a la fecha la agencia cuente con instrucciones del armador sobre un eventual zarpe de la nave que debe gestionarse ante la autoridad marítima. Conforme lo establecido expresamente en el artículo 925 del Código de Comercio la Agencia recurrida nunca ha tenido obligación alguna en relación con el pago de gastos de la tripulación, lo que difiere del hecho que sea el armador quien provea al agente de fondos para esos fines, con las instrucciones del caso. A fojas 108 se remite informe de inspección anual efectuada a la nave por la empresa Germanischer Lloyd respecto del equipamiento de seguridad de la nave, detectándose deficiencias en el equipamiento de seguridad que deben ser corregidas para recuperar la validez del certificado respectivo. A fojas 113 doña Angela Collado Báez, Cónsul General de Panamá remite copia de los documentos existentes en su oficina respecto a la motonave Tor Atlantic. A fojas 125 el Inspector Provincial del Trabajo (S) de Puerto Montt, remite copia del procedimiento de inspección efectuada a la empresa Agencias Marítimas Broom Puerto Montt S.A., de fecha 06 de enero de 2006. A fojas 126 informa el Presidente del Sindicato de Interempresas de oficiales de Marina Mercante Austral, sobre su intervención y conocimiento de los hechos relatados en el recurso, indicando que el 13 de enero de 2005, por instrucciones de la Cónsul de Panamá y ante la ausencia del armador y de la agencia la tripulación fue desembarcada, dando cuenta además de los gastos en que incurrió I.T.F. para el traslado en bus a Santiago y luego los pasajes aéreos para la tripulación iniciándose el proceso de repatriación. A fojas 136 informa don Juan Villalón Jones, Inspector para Chile de ITF adjuntando documentos que dan cuenta de los desembolsos efectuado s para la repatriación de los tripulantes. A fojas 146 se ordenó traer los autos en relación. Con lo relacionado y considerando:

Primero: Que el recurso de protección de garantías constitucionales, constituye jurídicamente una acción cautelar, dirigida a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que se enumeran en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o entorpezca dicho ejercicio;

Segundo: Que, de lo expuesto se desprende, que la acción cautelar supone esencialmente la existencia de un acto u omisión ilegal o arbitrario que provoque algunas de las situaciones o efectos antes indicados, afectando a una o más de las garantías protegidas;

Tercero: Que la pretensión del recurso, se ha hecho consistir en que se restablezca el imperio de los derechos vulnerados, garantizados en los números 1, 2, 16 y 24 del artículo 19 de la Carta Fundamental, con ocasión de actos y omisiones por parte de la recurrida que no ha provisto de medios de seguridad a la nave Tor Atlantic de pabellón panameño, que permitan a la autoridad marítima autorizar el zarpe de ésta así como tampoco ha cumplido con su obligación de aprovisionar adecuada y oportunamente en forma suficiente a la tripulación para cubrir en forma satisfactoria sus necesidades de alimentación, condiciones de seguridad y de trabajo de éstos, encontrándose impagas las remuneraciones desde el mes de octubre de 2005 a la fecha de interposición del recurso;

Cuarto: Que por su parte la recurrida ha sostenido que de su parte, como mandataria mercantil del armador de la nave, ha dado cabal cumplimiento a sus obligaciones legales y reglamentarias.

Quinto: Que para el análisis del presente recurso, preciso resulta distinguir dos situaciones diversas que se infieren tanto del libelo de autos así como de los antecedentes allegados con ocasión del procedimiento incoado por medio de éste. En efecto, si bien a la fecha de interposición de la presente acción cautelar diez de enero de 2006 -, la tripulación de la nave Tor Atlantic se encontraba a bordo de ésta, afectada en mayor o menor medida en sus condiciones de salud y estado psicológico, situación que se arrastraba desde hace un par de meses a esa fecha, de los antecedentes allegados al recurso, se concluye que se gestionó y se ejecutó la repatriación de cada uno de los integrantes de la dotación de la nave y en cuyo favor se ha recurrido de protección, aseveración cuya constatación impide en la actualidad la adopción de medida alguna;

Sexto: Que, la conclusión anterior y en lo que a este primer aspecto atañe, se ve refrendada por lo establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República en orden a las medidas que pueden adoptar los tribunales, esto es, aquellas que se juzguen necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado, lo que presupone que el acto conculcatorio de derechos constitucionales continúe produciendo efectos y que las medidas pertinentes deben precisamente encaminarse a terminar con tal situación; no existiendo en la actualidad una situación de vulneración de derechos, que permitan la adopción de medidas que surtan sus efectos a futuro.

Séptimo: Que, según se ha adelantado, un segundo aspecto a considerar es aquel que dice relación con la vulneración de las garantías constitucionales del artículo 19 Nº 2, 16 y 24 de la Constitución Política de la República y que el recurrente las ha hecho consistir en la omisión ilegal por parte de la recurrida de retribuir justamente a la tripulación de la nave Tor Atlanctic por el trabajo efectuado a bordo de ésta y específicamente en el pago de las remuneraciones adeudadas.

Octavo: Que, no existe controversia en relación al hecho de que tripulantes de una nave de pabellón panameño prestaron servicios a bordo de la misma, que desde septiembre del año recién pasado estuvo a la gira en el puerto de esta ciudad siendo la recurrida, representante en Chile de su propietario o armador y que a la dotación de tripulantes no se le ha cancelado remuneraciones desde octubre de dos mil cinco a enero del presente año.

Noveno: Que, por el contrario desconocida la obligación por parte de la recurrida para con los recurrentes en cuanto al pago de las remuneraciones, el derecho invocado por éstos cuyo ejercicio, a su juicio, se ha perturbado y conculcado, afectando las garantías constitucionales antes reseñadas, se ha tornado controvertido.

Décimo: Que, en el caso de autos, frente al desconocimiento de un derecho el que debe revestir el carácter de indudable para que prospere la presente acción cautelar, no es posible obtener por esta vía el reconocimiento del derecho que se reclama, pues la controversia que de ello se sigue ha de resolverse en un juicio de lato conocimiento que permita el esclarecimiento de los hechos pertinentes en que se fundamente cada una de las pretensiones de las partes, razones por las cuales el presente recurso habrá de ser desestimado.

Undécimo: Que, lo concluido anteriormente se ve refrendado si se tiene presente que el procedimiento de protección lleva implícito la necesidad de urgencia en la pretensión deducida, la que existe ahí donde la protección rápida de un derecho o del interés amagado por el transcurso del tiempo no se efectúa sino en detrimento de un interés o de un derecho de menor valor ( Enrique Paillas en su obra El recurso de protección ante el Derecho Comparado, Editorial Jurídica, 3ed. 2002 pág. 113) de allí que frente al desconocimiento de un derecho indudable o no seriamente controvertible, desaparece la urgencia en la protección en el ejercicio del derecho reclamado, cuya declaración propiamente corresponde obtener en un juicio de lato conocimiento. Por estas consideraciones y vistos además lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se rechaza, sin costas, el interpuesto por don Domingo Alfredo Martino, por sí y por don Sergio Bezgodkov, don Volodynyr Cherepanov, don Dmytro Bezgodkov, don Yuriy Chebanyuk, don Maksym Nogin, don Sergio Bukzel, don Artem Skrypnik, don Sergio Stepanovich, don Mykhaylo Vash y don Oleksandr Pechenyuk en contra de la empresa Agencias Marítimas Broom Puerto Montt S.A. representada por don Juan Carlos Márquez.

Regístrese y archívese en su oportunidad.

Redacción del Ministro don Jorge Ebensperger Brito. Se deja constancia que no firma la Ministra doña Teresa Mora Torres, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por encontrarse con permiso. Rol Nº 9-2006.

ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.