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lunes, 28 de agosto de 2006

Envió de carta de cobranza no vulnera las garantías constitucionales - 15/02/06

Chillán, quince de Febrero de dos mil seis.

Se designa para la redacción del fallo acordado, con conocimiento de las partes, al Ministro señor Arcos. Chillán, quince de Febrero de dos mil seis. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:

A fojas 12 comparece don Mauricio Enoc Miranda Loaiza, comerciante, con domicilio en Carlos Palacios Nº 264 Bulnes, quien recurre de protección en contra de Comercial Copelec, representada por el gerente don Jaime Eriz Flores, ambos con domicilio en 18 de Septiembre Nº 688 de esta ciudad. Señala que con fecha 12 de enero de 2006, don Jaime Eriz Flores envió cartas a los señores Héctor Rafael Reyes Arriagada y Tulio Torres C., Pastores de Lirquén, carta mediante la cual se pretende ejercer presión ilegítima sobre su persona y su conciencia moral para pagar una deuda contraída por él y respecto de la cual se han agotado las instancias judiciales para su respectivo cobro, presión ilegítima que se ejerce sobre su persona y la de su padre a través de la Iglesia Pentecostal de Chile, violentando su conciencia moral y religiosa utilizando el recurrido medios extrajudiciales y claramente arbitrarios e ilegales. Indica que la conducta del recurrido constituye un acto arbitrario e ilegal que atenta contra la garantía del Nº 4 y 6 del artículo 19 de la Constitución Política de Chile. Finaliza solicitando se ordene el cese de la conducta arbitraria e ilegal por parte del recurrido consistente en actos arbitrarios, e ilegales utilizando procedimientos no establecidos en la ley, no respetando el honor y la vida privada y pública y honra de su persona y de su familia y no respetándose la libertad de conciencia religiosa. A fojas 9, informa la recurrida representada por el abogado Juan Carlos Maturana Lepeley y expresa que el recurrido y su padre en el año 2001 concurrieron a las oficinas de su representada con la finalidad de obtener un crédito para la compra de un vehículo. En entrevista con el señor Eriz Flores se le hizo saber por parte del recurrente que el aval en ese crédito sería su padre quien es Pastor Diácono de la Iglesia Metodista Pentecostal de Chile, para acreditar su calidad como cliente y honorabilidad en el cumplimiento de sus compromisos. Como el señor Eriz Flores también forma parte de esa misma Iglesia, conocía y conoce con mayor profundidad el cargo de pastor que ostenta el padre del recurrente le entregaba una calidad adicional que lo hacían ser supuestamente, sujeto de una mayor confiabilidad para otorgarle el crédito que solicitaban, crédito que, en definitiva, se le otorgó. Continúa indicando que el recurrente no pagó dicho crédito como tampoco su aval, su padre, pese a haberse iniciado cobranza judicial, crédito cuyo pago hoy se encuentra demandado en el Juzgado de Letras de Bulnes, en la causa caratulada Comercial Copelec con Miranda y Otro Rol Nº 38.582. Por lo anteriormente expuesto es que el recurrido solicitó a la Iglesia de la cual forma parte, al igual que el padre del recurrente, la colaboración para que el recurrente solucione el crédito que mantiene pendiente de pago con Comercial Copelec S.A. y del cual su padre es aval, tal como queda de manifiesto en la carta mencionada. La intención fue solo una colaboración por parte de la Iglesia a la que pertenece el recurrente y su padre y que ellos mismos utilizaron como mérito y respaldo suficiente para ser sujetos de crédito ante la recurrida, tal como se acredita con la credencial de pastor diácono del padre del recurrente, que se acompaña. Nunca se ha vulnerado ni pretendido vulnerar las garantías constitucionales indicadas por la recurrente, nunca ha sido la intención de desacreditar ni denostar al recurrente ni a su padre, ni menos violar el derecho al respeto y protección de la vida privada y pública y a la honra del recurrente de su padre y de su familia. Nunca tampoco se ha pronunciado esta parte respecto a la libertad que tiene el recurrente a profesar un culto determinado, ni menos a limitar su libertad de conciencia. Lo único que motivó a enviar la carta fue el hecho que el recurrente y su padre, al solicitar el crédito se valieron además de la calidad que ostentaba don Jorge Miranda Barría dentro de la Iglesia Metodista Pentecostal de Chile, para acreditar su mayor honorabilidad, confiabilidad y seguridad en cumplimiento de sus compromisos. Ellos mismos involucraron a su iglesia en dicha transacción comercial como un respaldo o garante de su calidad de clientes y en razón de ello, se envió la carta. A fojas 13 se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

1º.- Que el recurrente ha fundamentado su recurso en el hecho de que el recurrido envió una carta a dos Pastores de la Iglesia Evangélica, a la cual pertenece el primero, dándole cuenta de una deuda que éste mantiene con Comercial Copelec, lo que en su concepto constituye una presión ilegítima ejercida sobre su persona, lo que violenta su conciencia moral y religiosa, atentando contra las garantías de los números 4 y 6 del artículo 19 de la Constitución Política de la República.

2º.- Que informando el recurrido, reconoce el envío de la carta impugnada a la Iglesia Metodista Pentecostal de Chile, señalando que ello se debió a que el recurrido y su padre, concurrieron a su oficina en el año 2001, con el fin de obtener un crédito para la compra de un vehículo y allí se señaló que este último en su calidad de Pastor Diácono de dicha Iglesia sería aval del crédito, utilizando la posición o cargo para acreditar su honorabilidad. Su intención con el envío de dicha carta fue buscar una colaboración de la Iglesia del recurrido y su padre y que ellos mismos utilizaron para obtener el crédito, sin que de su parte se hayan vulnerado las garantías mencionadas por el recurrente.

3º.- Que, como es sabido, el recurso de protección fue incorporado a nuestra legislación como una acción de naturaleza cautelar en beneficio de quien, por causa de actos u omisiones arbitrarias o ilegales, sufriere privación o perturbación en el legítimo ejercicio de diversos derechos constitucionales taxativamente señalados en el artículo 20 de la Carta Fundamental. El ejercicio de esta acción protectora, en consecuencia , exige como presupuesto ineludible una acción u omisión que revista los caracteres de ilegal o arbitrario, y además, que como consecuencia inmediata o directa de esa ilegalidad o arbitrariedad se origina una situación determinante de privación, amenaza o perturbación para alguno de los derechos constitucionales amparados.

4º.- Que, en la carta que ha motivado el presente recurso, el recurrido solicita a un Pastor de la Iglesia Metodista Pentecostal de Chile, su colaboración para que el recurrente solucione una deuda pendiente que tiene con Copelec S.A. y aquél sostiene que ello se debe a que el señor Miranda y su padre se valieran de su calidad de miembros de dicha Iglesia para obtener el crédito, lo que se acredita con la fotocopia de la credencial de Pastor Diácono de Jorge Miranda Barría, que fue proporcionada al momento de solicitar el crédito.

5º.- Que si bien la Ley Nº 19.659, en su artículo 37, señala que en las actuaciones de cobranza extrajudicial no pueden enviarse comunicaciones a terceros ajenos a la obligación, con lo que se persigue que dicha actividad permanezca en la esfera de lo privado, ello no tiene aplicación en el presente caso, pues no estamos en presencia de una cobranza extrajudicial, ya que la deuda en cuestión se encuentra en cobranza judicial ante el Juzgado de Letras de Bulnes, en la causa caratulada Comercial Copelec con Miranda y otro, rol Nº 38.582, por lo que ésta ha pasado a tener un carácter público y la carta enviada al Pastor de la Iglesia sólo busca la colaboración de ésta en la solución de la deuda, ya que el recurrente y su padre utilizaron su calidad de miembros de dicha Iglesia para obtener el crédito.

6º.- Que por lo señalado precedentemente no existe un acto arbitrario o ilegal del recurrido, como tampoco se han vulnerado las garantías constitucionales invocadas por el recurrente, esto es, el respeto y la protección a la vida privada y la honra, ya que fue él quien involucró a la Iglesia al solicitar el préstamo y no se la ha atribuido ningún hecho falso que pueda afectar su honra, ya que éste ni siquiera ha insinuado el hecho de haber cancelado la deuda. En cuanto a la libertad de conciencia y el ejercicio libre del culto, no se ve como puede ser amenazada por el recurrido, razón por la cual, el recurso no puede prosperar. Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del recurso de protección, SE RECHAZA el interpuesto a fojas 28, por don Mauricio Miranda Loaiza en contra de Comercial Copelec.

Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad. Redacción del Ministro señor Arcos. Rol Nº 12-2006
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ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.

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