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viernes, 25 de agosto de 2006

Oposición de reincorporar a funcionaria a sus labores y al pago de las remuneraciones correspondientes - 14/02/06

Rancagua, catorce de febrero de dos mil seis.

Vistos:

A fojas 1 doña Carmen Gabriela Padilla Ortega, empleada pública, domiciliada en calle 18 de septiembre s/n, comuna de Chépica, interpone recurso de protección en contra de doña Miriam Rodríguez Cruz, alcaldesa de la I. Municipalidad de Chépica y de doña Celsa Becerra, Jefa del DAEM de la misma Municipalidad, fundado, en síntesis, que desde el 1º de marzo de 1983 y por 20 años se desempeñó como Directora del Internado de la comuna de Chépica, ello hasta el 12 de octubre del año 2005, fecha en que la recurrida alcaldesa le remitió una carta por la cual le comunicaba que ponía término a su contrato de trabajo por la causal del Art. 160 Nº4 del Código del Trabajo, con el fundamento que la recurrente concurrió a la misa de sepultación de un vecino el día 11 de octubre del año 2005. Señala que para asistir a la referida misa y no logrando ubicar a la jefa del DAEM, solicitó el permiso correspondiente a su superior jerárquico don Juan Díaz Moreno, Director del Liceo Municipal. Estimando que la resolución de la recurrida no era procedente interpuso reclamo ante la Contraloría del Libertador Bernardo OHiggins, el que fue resuelto en dictamen Nº 3276 de fecha 8 de noviembre de 2005, acogiendo su petición de ser reintegrada en funciones atendido que previo a la separación de su cargo debió efectuarse una breve investigación sumaria con el objeto de verificar la existencia de la causal. Dice haber tomado conocimiento de dicho dictamen el 21 de noviembre de 2005 y a la fecha de la interposición del recurso, no había sido reincorporada a sus labores por la alcaldesa recurrida, no obstante estar esta última en antecedente del referido dictamen y a pesar de las reiteradas presentac iones de la recurrente ante la directora del DAEM. Expone que de acuerdo a lo dispuesto en el Art. 19 Nº 24 de la Constitución Política de la República, se garantiza el derecho de propiedad en sus diversas especies, el que se encuentra conculcado al no reestablecerle en su cargo y negársele el pago de sus remuneraciones. Refiere que a objeto de no dar motivo a su despido por ausencia a su trabajo concurre todos los días al municipio y cumple su jornada laboral permaneciendo en los pasillos, lo que le resulta del todo indigno. Agrega que la conducta de las recurridas es arbitraria e ilegal, al proceder la alcaldesa a su despido y a desacatar un Dictamen de la Contraloría Regional, organismo fiscalizador al que dicha autoridad está supeditada, y por su parte, la Jefa del DAEM debiera haberle reintegrado en su cargo y disponer el pago de sus remuneraciones, a lo que se ha negado sin motivo ni causa justificada. Solicita se declare: que debe ser inmediatamente reestablecida por las recurridas en su cargo de Directora del Internado de Chépica, tal como lo dispuso la Contraloría Regional en su dictamen, que se ordene se le cancele el total de las remuneraciones que debió percibir desde su injusta separación y hasta la fecha efectiva de pago, que las recurridas deben abstenerse de continuar realizando actos atentatorios contra su derecho de propiedad en el empleo y su remuneración, así como al pago de las costas de este juicio. Acompaña documentos guardados bajo custodia y el que rola a fs. 12 y 13. A fs. 21, en respuesta a oficio de esta Itma. Corte, informa doña Gladys Vargas Rodríguez, Habilitada del DAEM, respecto de la situación de la recurrente, indica que con fecha 19 de diciembre tomó conocimiento a través de memorando de la Directora de dicho Servicio que debía pagar las remuneraciones adeudadas de los meses de octubre y noviembre, gestión que inició de inmediato, pero que no se ha materializado a la espera de los trámites pertinentes. Considera importante dar a conocer que aún cuando el oficio emanado de la Iltma. Corte se recibió con fecha 13 de diciembre, sólo le fue entregado el día 19, es decir, el día inmediatamente anterior al presente informe, a lo que su jefa directa adujo que no se había dado cuenta a quien venía dirigido. Señala que el motivo por el cual no se ejecutó el pago en los dos meses indicados fue por la negativa de la señora alcaldesa, según lo expresa la Directora en respuesta a consulta de fecha 22 de noviembre, en documento que acompaña. Finaliza refiriendo que a la recurrente le constan las gestiones por ella efectuadas para dar cumplimiento a las dos resoluciones emanadas de la Contraloría Regional, sin haber obtenido una orden positiva de parte de su jefatura inmediata. A fs. 24, informan las recurridas doña Miriam Rodríguez Cruz y doña Celsa Becerra Pavez, señalando que recientemente con fecha 16 de diciembre se impusieron de la acción cautelar interpuesta en su contra. Indican que el inicial desahucio de la recurrente no responde a una decisión antojadiza o arbitraria y que tiene pleno sustento en las normas especiales del estatuto legal que regula la relación laboral entre la recurrente y su representada. Exponen que no viene al caso controvertir en este procedimiento los razonamientos que se tuvieron en vista en orden a separar de sus funciones a la Sra. Padilla, por tratarse de una materia claramente reglamentada y cuya competencia corresponde a la judicatura del Trabajo. Estiman que a juzgar por la garantía constitucional amagada que se invoca, no resulta pertinente su discusión en esta instancia y bajo este procedimiento, toda vez que hace mucho tiempo que la relación laboral dejó de considerarse como un aspecto inherente al ámbito del derecho de propiedad. Asimismo exponen que la acción no tiene sentido, toda vez que la situación de la Sra. Padilla Ortega quedó resuelta favorablemente y con mucha antelación a la fecha de presentación de este recurso. Que tal como lo refiere la recurrente en su libelo, como consecuencia de presentaciones ante la Contraloría Regional, las recurridas controvirtieron y finalmente dan cumplimiento a los dictámenes de dicha entidad. Refieren que planteada por la recurrida en forma directa la petición a la alcaldesa, fue acogida y desee hace 30 días fue reestablecida en las labores que el DAEM la ha indicado, sin menoscabo ni alterar su continuidad laboral y sin mediar perturbación a garantía constitucional alguna. Finalmente solicitan además asignarle al presente informe el mérito de la respuesta que hace necesario una declaración de improcedencia del recurso deducido, porque además de lo expuesto, carece de causa la acción intentada. A fs. 36, respondiendo a oficio de esta Iltma Corte, rola segundo informe de Gladys Vargas Rodríguez, habilitada del Departamento de Educación de Chépica, quien refiere que la fecha en que la señora Padilla fue reincorporada a la Municipalidad es la indicada en el decreto alcaldicio, esto es el 19 de diciembre de 2005. No obstante ello, fue una reincorporación en la práctica sólo para efectos remuneracionales y no para ser restituida en sus funciones estipuladas en el contrato de trabajo. Verbalmente la jefa del departamento de Educación le aceptó firmar el libro de asistencia, condicionando este hecho a que posteriormente se retirara de las dependencias del servicio. En días posteriores la recurrente logra se le permita su permanencia en la sala de reuniones del Departamento de Educación Municipal. Señala que a la recurrente no se le asignaron funciones, y que no ha podido ejecutar hasta la fecha trabajo alguno por prohibición verbal de doña Celsa Becerra Pavez. Asimismo expone que en el mencionado Internado no existe registro ni comunicación alguna de que haya cambiado la personalidad de la Dirección del establecimiento, pero que es de conocimiento público que quien tiene la responsabilidad administrativa es doña Ana María Rojas Areyuna, Directora de Desarrollo Comunitario de la Municipalidad, quien tiene una relación familiar directa con la jefa de Control Interno doña Geisy Rojas Contreras. A fs. 40, en respuesta oficio de esta Iltma. Corte, informa doña Miriam Rodríguez Celis, alcaldesa de la I. Municipalidad de Chépica en relación a la probable suspensión de funciones de doña Carmen Padilla Ortega, indica que el Fiscal a cargo del sumario no la ha suspendido de sus funciones. Se trajeron los autos en relación. Con lo relacionado y considerando:

1.- Que de los antecedentes recopilados en el recurso, es claro que la actora sí es propietaria de su empleo, desde que Contraloría, organismo cuyos dictámenes son obligatorios para los municipios, determinó que fuera reincorporada al mismo y que no se le separara de él en tanto una investigación sumaria no demostrara la existencia de una causal legal para ello, y desde que la propia Alcaldesa, aunque tardíamente, anuló el decre to que disponía el despido. Así, no porque la recurrente sea inamovible o porque tenga asegurada la continuidad de su empleo, sino porque en la particular situación que se juzga ese empleo permanece vigente, y en tanto se mantenga de ese modo, todo acto que importe impedir a la trabajadora el ejercerlo representa, por cierto, un ataque la propiedad del mismo que, como todo dominio, implica no sólo el goce (de la remuneración en este caso) sino también el uso, que se refiere, en cuanto se aplique a un empleo, al ejercicio efectivo de la función.

2.- Que de los documentos de fs 21 y 29 queda claro, además, que se dilató abusivamente el pago de remuneraciones a la actora, respecto de cuyo derecho de dominio no cabe siquiera dudar. Esa sola circunstancia justificaría la acción, pero además y pese al informe de las recurridas en contrario, consta del documento de fs 35 a 37 que la actora no ha sido verdaderamente reincorporada, en cuanto no se le restituyeron sus antiguas funciones, y en verdad no se le asignó ninguna. Desde que el despido se dejó sin efecto en lo jurídico, debía asimismo dejarse sin efecto en los hechos, y por ende lo esperable y lo exigible, era que la recurrente fuera reincorporada a sus labores habituales, conforme a su contrato, sin variar en absoluto el statu quo, en tanto no culminara la investigación que ordenó abrir Contraloría y no se adoptaran -en virtud de aquella- resoluciones que causando ejecutoria, permitieran esas variaciones sin desobedecer un dictamen que, como ya se dijo, es obligatorio para las recurridas.

3.- Que forzoso es, por lo tanto, acoger el recurso y disponer que se restaure el derecho quebrantado, asegurando a la actora el libre ejercicio de su función y el completo pago de las remuneraciones asignadas a las mismas, sin más trabas ni turbaciones que han demostrado sólo la pertinaz decisión de las recurridas de imponer su criterio aún trasgrediendo los límites que les impone el derecho, pasando por sobre la orden de Contraloría y faltando, al informar a esta Corte, a la exacta relación de los hechos que les era exigible, lo que justifica que sean, en este procedimiento, condenadas en costas. Y visto además lo dispuesto por el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema Sobre Tramitación y Fallo de los Recursos de Protección, se acoge el intentado a fs. 1 por doñ a Carmen Gabriela Padilla Ortega, quien deberá ser, de inmediato y sin más trámite, reintegrada efectivamente al ejercicio pleno del cargo y de las labores que, en virtud del mismo, tenía asignadas antes del anulado despido de que fue objeto. Así también, se le pagarán todas las remuneraciones que aún se encuentren pendientes, de aquellas devengadas entre la fecha de dicho despido y del presente fallo y todas las posteriores en tanto se mantenga el vínculo laboral, debiendo las recurridas abstenerse en lo sucesivo y mientras exista el referido vínculo, de todo acto que signifique afectar las remuneraciones o el ejercicio efectivo de la atribuciones y funciones del empleo de la recurrente, todo ello con costas.

Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. Redacción del Ministro Sr. Mera. Rol Nº 1556
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ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.

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