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martes, 29 de agosto de 2006

Propuesta pública - 07/11/05

Santiago, siete de noviembre de dos mil cinco.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus considerandos quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno, décimo, undécimo, duodécimo y décimo tercero, que se eliminan; Y se tiene en su lugar, además, presente:

Primero) Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes en tanto derechos indubitados y no meras expectativas- que esa misma disposición alude y que consagra el artículo 19 de la referida Carta Fundamental, mediante la adopción de medidas de resguardo o providencias necesarias para reestablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección al afectado, las que se deben tomar ante la constatación de un acto u omisión arbitrario e ilegal que prive, perturbe o amenace dicho ejercicio;

Segundo) Que, conforme a lo antes expresado, es requisito indispensable de la presente acción, la existencia de un acto u omisión arbitrario e ilegal, esto es, obediente al mero capricho de quien incurre en éste o aquél, o bien, que se aparte de la normativa legal vigente aplicable al caso concreto, y que, en seguida, afecte el legítimo ejercicio de las garantías protegidas por ella de modo que, constatado que sea lo primero debe analizarse en su caso si existe la afectación de garantías que se alega;

Tercero) Que, en la especie, el acto impugnado por esta vía es aquél contenido en la Resolución Exenta Nº1032, de 10 de junio de 2005, de la Dirección Regional de Vialidad de la VIII Región del Bio-Bío, por la cual se rechazó la propuesta pública Conservación Periódica Ruta 0-54, sector Bucalemu-Yumbel, provincia de Bio-Bío, VIII Región, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 del Reglamento para Contratos de Obras Públicas;

Cuarto) Que, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 68 del Decreto Nº75, de 2004 que contiene el Reglamento para Contratos de Obras Públicas, la licitación corresponde a una etapa inicial dentro de la ejecución de obras públicas y está compuesta, a su vez, de varios actos administrativos sucesivos en cada uno de los cuales debe darse cumplimiento al principio de legalidad, con arreglo a lo prescrito por el artículo 7º de la Carta Fundamental;

Quinto) Que, en cumplimiento de dicho principio y actuando dentro de las facultades que al efecto le confieren los artículos 75 y 87 del referido Reglamento para Contratos de Obras Públicas, la recurrida rechazó la propuesta pública en cuestión, dictando la resolución correspondiente la que, en consecuencia, no resulta arbitraria ni ilegal desde que la potestad reglamentaria se ha ejercido oportunamente, para corregir vicios detectados durante la fase previa de un proceso de adjudicación, y se ha fundado en la última de las disposiciones señaladas, todo lo cual conduce al necesario rechazo de la presente acción constitucional sin que resulte necesario entrar a analizar si hubo afectación de garantías constitucionales como se denunciara;

Sexto) Que, con todo, esta Corte no puede menos de dejar constancia que en esta etapa preliminar de la llamada propuesta pública en que acontecen los actos que sirven de fundamento al recurso, no existen derechos adquiridos para ninguno de los proponentes como quiera que aún no se verifica adjudicación del contrato en que aquélla incide ni éste ha entrado en vigencia de modo tal que, a lo más, la recurrente sólo pudo tener legítimamente meras expectativas a su respecto, las que en caso alguno autorizaban la interposición de la presente acción cautelar como ha hecho, invocando la garantía contemplada en el número 24 del artículo 19 del Estatuto Político, entre otra. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Ac ordado de esta Corte sobre la materia, se revoca la sentencia de veintitrés de septiembre de dos mil cinco, que se lee a fojas 50 y se declara que se rechaza, sin costas, el recurso de protección deducido en lo principal de la presentación de fojas 4.

Regístrese y devuélvase con sus documentos agregados. Redacción del abogado integrante Sr. José Fernández Richard. Rol Nº 5267-05.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sr. Alberto Chaigneau del C., Enrique Cury U., Nibaldo Segura P. y los abogados integrantes Sr. José Fernández R. y Sra. Luz María Jordán A. No firman el Ministro Sr. Chaigneau y la abogado integrante Sra. Jordán, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicios y ausente, respectivamente. Autoriza el Secretario de esta Corte Suprema don Carlos Meneses Pizarro.

ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.

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