Concepción, nueve de agosto de dos mil seis.
Visto:
1.- Que el 06 de mayo del año pasado, el abogado don Gonzalo Cortez Matcovich interpuso recurso de hecho en contra del Juez del Primer Juzgado Civil de Talcahuano, don Jorge Torres Fuentes, manifestando que en los autos rol 1426-2005, caratulados Banco del Desarrollo con Opazo, éste concedió un recurso de apelación formulado por el demandado, en contra de la resolución que no acogió el abandono de procedimiento que se había solicitado. Dice que dicha resolución no es una sentencia interlocutoria, puesto que no establece derechos permanentes en favor de las partes ni resuelve sobre algún trámite que deba servir de base en el pronunciamiento de una sentencia definitiva o interlocutoria, sino que un auto, por lo que la apelación en mención es improcedente;
2.- Que de la causa antes referida, juicio ordinario, en fotocopia tenida a la vista, aparece que efectivamente, por resolución de 21 de abril de 2005, el juez rechazó la incidencia de abandono de procedimiento, promovida por el demandado y, apelada tal resolución el 26 de abril de ese año, otorgó la apelación deducida en el sólo efecto devolutivo, el día siguiente;
3.- Que informando el Juez anteriormente nombrado, a fs. 3, manifiesta que concedió el recurso de apelación porque, según su parecer, la resolución recurrida es una sentencia interlocutoria;
4.- Que para resolver la procedencia del recurso de apelación, debe necesariamente calificarse la resolución contra la que éste se interpone, en conformidad a lo preceptuado en el artículo 158 del Código de Procedimiento Civil. Se distingue en las sentencias interlocutorias, entre aquellas que fallan un incidente del juicio estableciendo derechos permanentes en favor de las partes y las que resuelven sobre algún trámite que debe servir de base en el pronunciamiento de una sentencia definitiva o interlocutoria. El legislador ha llamado auto a la resolución que recae en un incidente no comprendido en la definición anterior;
5.- Que para una acertada calificación debe considerarse la resolución en su esencia, esto es, que decide una pretensión procesal incidental; y será la naturaleza de tal pretensión la que determinará aquella calificación y no los aspectos secundarios de la resolución, como lo sería el que se acogiera o rechazara dicha pretensión. En la situación en estudio, la pretensión procesal consiste en que se ponga término al proceso y, con ello, a la situación incierta en que se encuentran las partes y, la determinación del tribunal será acogerla, en cuyo caso se pone término al proceso en tal estado de desarrollo, o denegarla, caso en que se reconoce al actor el derecho a mantener vigente la contienda y que el demandado debe, entonces, persistir en la defensa de sus intereses. En ambas situaciones se otorga a las partes el derecho permanente de no verse expuestas a renovar la discusión sobre el mismo punto y bajo idénticos supuestos de hecho;
6.- Que, por ende, la resolución que se pronuncia sobre una petición de abandono de procedimiento tiene la calificación jurídica de sentencia interlocutoria, pues falla un incidente del juicio, estableciendo derechos permanentes en favor de las partes, en los términos indicados en el inciso 3º del artículo 158 del Código de Procedimiento Civil, ya sea cuando acoge o cuando desestima la incidencia referida al abandono. En este sentido se ha pronunciado reiterada y mayoritariamente, tanto la Excma Corte Suprema de Justicia como esta Corte de Apelaciones de Concepción, y también la doctrina (Sentencias transcritas en Abandono del Procedimiento, Jurisprudencia, Lexis Nexis, páginas 13 a 22; esta Corte, rol 2647-2006, 02 de este mes; Anabalón Sanderson, Tratado Práctico de Derecho Penal, páginas 64 y 65; Casarino Viterbo, Manual de Derecho Procesal, Tomo III, página 334; Guillermo Piedrabuena, separata Fallos del Mes , marzo 1997). Tanto e s así, que incluso la Sala Laboral del Máximo Tribunal, en una sentencia publicada en la Gaceta Jurídica N º 269, Noviembre de 2002, acogió un recurso de casación en el fondo en contra de una resolución de la Corte de Apelaciones de Santiago, que rechazó un incidente de abandono de procedimiento;
7.- Que, por lo mismo, los que suscriben el voto de mayoría en esta sentencia, aún reconociendo que, en lo tocante a la resolución que rechaza la incidencia de abandono del procedimiento, hay una opinión de minoría que la considera un auto, posición que no comparten, rechazarán el recurso de hecho intentado en los autos; Por estas reflexiones, disposiciones legales citadas y lo preceptuado en los artículos 200 y siguientes del Código de Enjuiciamiento Civil, se declara:
Que no se hace lugar, al recurso de hecho formulado a fs. 1. Agréguese copia de esta resolución a los autos originales que se encuentran en esta Corte y a la fotocopias tenidas a la vista. Comuníquese lo resuelto al tribunal de primer grado. Acordado el fallo, con el voto en contra del abogado integrante don Ramón Domínguez Aguila, quien estuvo por acoger el recurso y declarar inadmisible la apelación concedida por el a quo, por las razones que siguen:
1.- Que, a su juicio, la decisión judicial recaída en el incidente de abandono de procedimiento, en el caso de que se trata, no establece derechos permanentes en favor de las partes, de momento que, precisamente, rechazó la incidencia de abandono, por lo cual la causa puede continuar su curso normal. Por lo tanto, dicha resolución debe calificarse legalmente como un auto, conforme al artículo 158 del Código de Procedimiento Civil. De esta manera, por lo demás, lo resolvió la Sala Constitucional de la Excma. Corte Suprema de Justicia, en una sentencia de 18 de octubre del año recién pasado (autos rol 1.182-2003);
2.- Que de acuerdo con lo prevenido en el artículo 188 del Código antes citado, los autos sólo son apelables cuando alteran la sustanciación regular del juicio, o disponen trámites que no están expresamente ordenados en la ley y, en la especie, no se ha produci do ninguna de esas situaciones; y
3.- Que, por lo mismo, necesariamente debe colegirse que el juez, no debió conceder el recurso de apelación en estudio. Regístrese, notifíquese y, en su oportunidad, archívese.
Redactó el fallo y el voto disidente, el Ministro don Guillermo Silva Gundelach. Rol 1509-2005.
Visto:
1.- Que el 06 de mayo del año pasado, el abogado don Gonzalo Cortez Matcovich interpuso recurso de hecho en contra del Juez del Primer Juzgado Civil de Talcahuano, don Jorge Torres Fuentes, manifestando que en los autos rol 1426-2005, caratulados Banco del Desarrollo con Opazo, éste concedió un recurso de apelación formulado por el demandado, en contra de la resolución que no acogió el abandono de procedimiento que se había solicitado. Dice que dicha resolución no es una sentencia interlocutoria, puesto que no establece derechos permanentes en favor de las partes ni resuelve sobre algún trámite que deba servir de base en el pronunciamiento de una sentencia definitiva o interlocutoria, sino que un auto, por lo que la apelación en mención es improcedente;
2.- Que de la causa antes referida, juicio ordinario, en fotocopia tenida a la vista, aparece que efectivamente, por resolución de 21 de abril de 2005, el juez rechazó la incidencia de abandono de procedimiento, promovida por el demandado y, apelada tal resolución el 26 de abril de ese año, otorgó la apelación deducida en el sólo efecto devolutivo, el día siguiente;
3.- Que informando el Juez anteriormente nombrado, a fs. 3, manifiesta que concedió el recurso de apelación porque, según su parecer, la resolución recurrida es una sentencia interlocutoria;
4.- Que para resolver la procedencia del recurso de apelación, debe necesariamente calificarse la resolución contra la que éste se interpone, en conformidad a lo preceptuado en el artículo 158 del Código de Procedimiento Civil. Se distingue en las sentencias interlocutorias, entre aquellas que fallan un incidente del juicio estableciendo derechos permanentes en favor de las partes y las que resuelven sobre algún trámite que debe servir de base en el pronunciamiento de una sentencia definitiva o interlocutoria. El legislador ha llamado auto a la resolución que recae en un incidente no comprendido en la definición anterior;
5.- Que para una acertada calificación debe considerarse la resolución en su esencia, esto es, que decide una pretensión procesal incidental; y será la naturaleza de tal pretensión la que determinará aquella calificación y no los aspectos secundarios de la resolución, como lo sería el que se acogiera o rechazara dicha pretensión. En la situación en estudio, la pretensión procesal consiste en que se ponga término al proceso y, con ello, a la situación incierta en que se encuentran las partes y, la determinación del tribunal será acogerla, en cuyo caso se pone término al proceso en tal estado de desarrollo, o denegarla, caso en que se reconoce al actor el derecho a mantener vigente la contienda y que el demandado debe, entonces, persistir en la defensa de sus intereses. En ambas situaciones se otorga a las partes el derecho permanente de no verse expuestas a renovar la discusión sobre el mismo punto y bajo idénticos supuestos de hecho;
6.- Que, por ende, la resolución que se pronuncia sobre una petición de abandono de procedimiento tiene la calificación jurídica de sentencia interlocutoria, pues falla un incidente del juicio, estableciendo derechos permanentes en favor de las partes, en los términos indicados en el inciso 3º del artículo 158 del Código de Procedimiento Civil, ya sea cuando acoge o cuando desestima la incidencia referida al abandono. En este sentido se ha pronunciado reiterada y mayoritariamente, tanto la Excma Corte Suprema de Justicia como esta Corte de Apelaciones de Concepción, y también la doctrina (Sentencias transcritas en Abandono del Procedimiento, Jurisprudencia, Lexis Nexis, páginas 13 a 22; esta Corte, rol 2647-2006, 02 de este mes; Anabalón Sanderson, Tratado Práctico de Derecho Penal, páginas 64 y 65; Casarino Viterbo, Manual de Derecho Procesal, Tomo III, página 334; Guillermo Piedrabuena, separata Fallos del Mes , marzo 1997). Tanto e s así, que incluso la Sala Laboral del Máximo Tribunal, en una sentencia publicada en la Gaceta Jurídica N º 269, Noviembre de 2002, acogió un recurso de casación en el fondo en contra de una resolución de la Corte de Apelaciones de Santiago, que rechazó un incidente de abandono de procedimiento;
7.- Que, por lo mismo, los que suscriben el voto de mayoría en esta sentencia, aún reconociendo que, en lo tocante a la resolución que rechaza la incidencia de abandono del procedimiento, hay una opinión de minoría que la considera un auto, posición que no comparten, rechazarán el recurso de hecho intentado en los autos; Por estas reflexiones, disposiciones legales citadas y lo preceptuado en los artículos 200 y siguientes del Código de Enjuiciamiento Civil, se declara:
Que no se hace lugar, al recurso de hecho formulado a fs. 1. Agréguese copia de esta resolución a los autos originales que se encuentran en esta Corte y a la fotocopias tenidas a la vista. Comuníquese lo resuelto al tribunal de primer grado. Acordado el fallo, con el voto en contra del abogado integrante don Ramón Domínguez Aguila, quien estuvo por acoger el recurso y declarar inadmisible la apelación concedida por el a quo, por las razones que siguen:
1.- Que, a su juicio, la decisión judicial recaída en el incidente de abandono de procedimiento, en el caso de que se trata, no establece derechos permanentes en favor de las partes, de momento que, precisamente, rechazó la incidencia de abandono, por lo cual la causa puede continuar su curso normal. Por lo tanto, dicha resolución debe calificarse legalmente como un auto, conforme al artículo 158 del Código de Procedimiento Civil. De esta manera, por lo demás, lo resolvió la Sala Constitucional de la Excma. Corte Suprema de Justicia, en una sentencia de 18 de octubre del año recién pasado (autos rol 1.182-2003);
2.- Que de acuerdo con lo prevenido en el artículo 188 del Código antes citado, los autos sólo son apelables cuando alteran la sustanciación regular del juicio, o disponen trámites que no están expresamente ordenados en la ley y, en la especie, no se ha produci do ninguna de esas situaciones; y
3.- Que, por lo mismo, necesariamente debe colegirse que el juez, no debió conceder el recurso de apelación en estudio. Regístrese, notifíquese y, en su oportunidad, archívese.
Redactó el fallo y el voto disidente, el Ministro don Guillermo Silva Gundelach. Rol 1509-2005.
ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.
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