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jueves, 12 de octubre de 2006

Abandono de procedimiento negado es apelable - 09/08/06

Concepci贸n, nueve de agosto de dos mil seis.

Visto:

1.- Que el 06 de mayo del a帽o pasado, el abogado don Gonzalo Cortez Matcovich interpuso recurso de hecho en contra del Juez del Primer Juzgado Civil de Talcahuano, don Jorge Torres Fuentes, manifestando que en los autos rol 1426-2005, caratulados Banco del Desarrollo con Opazo, 茅ste concedi贸 un recurso de apelaci贸n formulado por el demandado, en contra de la resoluci贸n que no acogi贸 el abandono de procedimiento que se hab铆a solicitado. Dice que dicha resoluci贸n no es una sentencia interlocutoria, puesto que no establece derechos permanentes en favor de las partes ni resuelve sobre alg煤n tr谩mite que deba servir de base en el pronunciamiento de una sentencia definitiva o interlocutoria, sino que un auto, por lo que la apelaci贸n en menci贸n es improcedente;

2.- Que de la causa antes referida, juicio ordinario, en fotocopia tenida a la vista, aparece que efectivamente, por resoluci贸n de 21 de abril de 2005, el juez rechaz贸 la incidencia de abandono de procedimiento, promovida por el demandado y, apelada tal resoluci贸n el 26 de abril de ese a帽o, otorg贸 la apelaci贸n deducida en el s贸lo efecto devolutivo, el d铆a siguiente;

3.- Que informando el Juez anteriormente nombrado, a fs. 3, manifiesta que concedi贸 el recurso de apelaci贸n porque, seg煤n su parecer, la resoluci贸n recurrida es una sentencia interlocutoria;

4.- Que para resolver la procedencia del recurso de apelaci贸n, debe necesariamente calificarse la resoluci贸n contra la que 茅ste se interpone, en conformidad a lo preceptuado en el art铆culo 158 del C贸digo de Procedimiento Civil. Se distingue en las sentencias interlocutorias, entre aquellas que fallan un incidente del juicio estableciendo derechos permanentes en favor de las partes y las que resuelven sobre alg煤n tr谩mite que debe servir de base en el pronunciamiento de una sentencia definitiva o interlocutoria. El legislador ha llamado auto a la resoluci贸n que recae en un incidente no comprendido en la definici贸n anterior;

5.- Que para una acertada calificaci贸n debe considerarse la resoluci贸n en su esencia, esto es, que decide una pretensi贸n procesal incidental; y ser谩 la naturaleza de tal pretensi贸n la que determinar谩 aquella calificaci贸n y no los aspectos secundarios de la resoluci贸n, como lo ser铆a el que se acogiera o rechazara dicha pretensi贸n. En la situaci贸n en estudio, la pretensi贸n procesal consiste en que se ponga t茅rmino al proceso y, con ello, a la situaci贸n incierta en que se encuentran las partes y, la determinaci贸n del tribunal ser谩 acogerla, en cuyo caso se pone t茅rmino al proceso en tal estado de desarrollo, o denegarla, caso en que se reconoce al actor el derecho a mantener vigente la contienda y que el demandado debe, entonces, persistir en la defensa de sus intereses. En ambas situaciones se otorga a las partes el derecho permanente de no verse expuestas a renovar la discusi贸n sobre el mismo punto y bajo id茅nticos supuestos de hecho;

6.- Que, por ende, la resoluci贸n que se pronuncia sobre una petici贸n de abandono de procedimiento tiene la calificaci贸n jur铆dica de sentencia interlocutoria, pues falla un incidente del juicio, estableciendo derechos permanentes en favor de las partes, en los t茅rminos indicados en el inciso 3潞 del art铆culo 158 del C贸digo de Procedimiento Civil, ya sea cuando acoge o cuando desestima la incidencia referida al abandono. En este sentido se ha pronunciado reiterada y mayoritariamente, tanto la Excma Corte Suprema de Justicia como esta Corte de Apelaciones de Concepci贸n, y tambi茅n la doctrina (Sentencias transcritas en Abandono del Procedimiento, Jurisprudencia, Lexis Nexis, p谩ginas 13 a 22; esta Corte, rol 2647-2006, 02 de este mes; Anabal贸n Sanderson, Tratado Pr谩ctico de Derecho Penal, p谩ginas 64 y 65; Casarino Viterbo, Manual de Derecho Procesal, Tomo III, p谩gina 334; Guillermo Piedrabuena, separata Fallos del Mes , marzo 1997). Tanto e s as铆, que incluso la Sala Laboral del M谩ximo Tribunal, en una sentencia publicada en la Gaceta Jur铆dica N 潞 269, Noviembre de 2002, acogi贸 un recurso de casaci贸n en el fondo en contra de una resoluci贸n de la Corte de Apelaciones de Santiago, que rechaz贸 un incidente de abandono de procedimiento;

7.- Que, por lo mismo, los que suscriben el voto de mayor铆a en esta sentencia, a煤n reconociendo que, en lo tocante a la resoluci贸n que rechaza la incidencia de abandono del procedimiento, hay una opini贸n de minor铆a que la considera un auto, posici贸n que no comparten, rechazar谩n el recurso de hecho intentado en los autos; Por estas reflexiones, disposiciones legales citadas y lo preceptuado en los art铆culos 200 y siguientes del C贸digo de Enjuiciamiento Civil, se declara:

Que no se hace lugar, al recurso de hecho formulado a fs. 1. Agr茅guese copia de esta resoluci贸n a los autos originales que se encuentran en esta Corte y a la fotocopias tenidas a la vista. Comun铆quese lo resuelto al tribunal de primer grado. Acordado el fallo, con el voto en contra del abogado integrante don Ram贸n Dom铆nguez Aguila, quien estuvo por acoger el recurso y declarar inadmisible la apelaci贸n concedida por el a quo, por las razones que siguen:

1.- Que, a su juicio, la decisi贸n judicial reca铆da en el incidente de abandono de procedimiento, en el caso de que se trata, no establece derechos permanentes en favor de las partes, de momento que, precisamente, rechaz贸 la incidencia de abandono, por lo cual la causa puede continuar su curso normal. Por lo tanto, dicha resoluci贸n debe calificarse legalmente como un auto, conforme al art铆culo 158 del C贸digo de Procedimiento Civil. De esta manera, por lo dem谩s, lo resolvi贸 la Sala Constitucional de la Excma. Corte Suprema de Justicia, en una sentencia de 18 de octubre del a帽o reci茅n pasado (autos rol 1.182-2003);

2.- Que de acuerdo con lo prevenido en el art铆culo 188 del C贸digo antes citado, los autos s贸lo son apelables cuando alteran la sustanciaci贸n regular del juicio, o disponen tr谩mites que no est谩n expresamente ordenados en la ley y, en la especie, no se ha produci do ninguna de esas situaciones; y

3.- Que, por lo mismo, necesariamente debe colegirse que el juez, no debi贸 conceder el recurso de apelaci贸n en estudio. Reg铆strese, notif铆quese y, en su oportunidad, arch铆vese.

Redact贸 el fallo y el voto disidente, el Ministro don Guillermo Silva Gundelach. Rol 1509-2005.


ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.

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