Antofagasta, veinte de diciembre de dos mil cinco.
VISTOS:
Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de los considerandos noveno y duodécimo que se eliminan y, en su lugar, se tiene además presente:
PRIMERO: Que el abandono del procedimiento se ha establecido por el legislador como una forma de sancionar al demandante negligente que no demuestra interés en la substanciación del procedimiento del juicio que ha iniciado, por ello, se hace procedente esta institución durante todo el litigio y hasta que se haya dictado sentencia ejecutoriada en la causa (artículo 152 del Código de Procedimiento Civil).
SEGUNDO: Que el artículo 64 del citado Código, a partir de la modificación efectuada en el año 1989, ha entregado en su inciso primero el impulso procesal no sólo a las partes, sino también al tribunal, al exigirle que transcurrido el plazo fatal, debe de oficio, proveer lo que convenga para la prosecución del juicio, sin necesidad de certificado previo, norma que significa una excepción al principio dispositivo consagrado en el artículo 10 del Código Orgánico de Tribunales. Así también existen otra serie de excepciones que obligan al tribunal a actuar de oficio en la tramitación de asuntos civiles, como por ejemplo, rechazar de oficio la demanda cuando no contiene los requisitos exigidos por la ley (artículos 441 y 523 del Código de Procedimiento Civil); resolver el incidente una vez vencida la prueba, inmediatamente o a más tardar dentro de tercero día (91); acompañar los documentos en forma legal (795 Nº5); recibir la causa a prueba cuando sea procedente (318); citar a la partes para oír sentencia (432) y declarar inadmisible o desierta la apelación ( 201). En este sentido, el impulso procesal del tribunal no puede ni debe restringir o justificar la actividad de las partes que, en este aspecto, mantienen la dirección del proceso, especialmente el actor que debe sostener su pretensión y buscar para los derechos que representa una solución rápida y eficaz al conflicto de intereses de su parte, lo que se opone a la paralización del procedimiento pues en tal caso, la sanción es el correspondiente abandono, a pesar que esté corriendo el plazo para la dictación de la sentencia, porque aún así la ley le otorga derechos que debe ejercer como representante de la parte que implora justicia.
TERCERO: Que, por otra parte, no toda actuación del demandado significa necesariamente la renuncia al derecho de pedir el abandono, porque para que dicha renuncia tenga este efecto, se requiere que haya transcurrido el plazo exigido por el legislador y luego, que el demandado, una vez renovado el procedimiento, efectúe cualquier gestión que no tenga por objeto alegar su abandono, o sea que las actuaciones judiciales del demandado realizadas cuando está corriendo el plazo del abandono del procedimiento, carecen de relevancia, y sólo eventualmente producirán estos efectos, si generan resoluciones que recaigan en gestiones útiles, pues desde ese momento se inicia nuevamente el cómputo de los seis meses, requerido para que opere la situación en comento, según lo preceptúa el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Que de conformidad a los artículos 64 y 152 del Código de Procedimiento Civil, tanto las partes como el tribunal están obligados a realizar las actuaciones necesarias para la prosecución del juicio y la omisión de estas obligaciones trae consecuencias jurídicas distintas. En el presente juicio, se trata de dilucidar si en el lapso que tuvo el tribunal para dictar sentencia, una vez vencido el término probatorio del incidente, era procedente el abandono del procedimiento.
QUINTO: Que desde el punto de vista de la obligación del tribunal, según el artículo 91 del citado Código, debía fallar inmediatamente o a más tardar dentro de tercero día la incidencia, lo que significa que una vez vencido el plazo, la parte diligente debía instar por la prosecución del juicio y en el evento de no haberse emitido el pronunciamiento jurisdiccion al, el actor debía utilizar el procedimiento regulado en el inciso penúltimo del artículo 162, por lo tanto, ningún plazo establecido para dictar sentencia a un tribunal determinado exime al demandante de velar por el curso progresivo del juicio.
SEXTO: Que por lo expuesto, si se considera la resolución que ordena el Cúmplase, dictada el 4 de marzo del presente año, escrita a fojas 159 de estas compulsas, más el lapso que el tribunal tenía para dictar sentencia, el plazo de abandono del procedimiento ha transcurrido con creces, debiendo, por tanto, confirmarse con costas la sentencia apelada.
Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en los artículos 152 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se confirma, con costas, la resolución de fecha diecisiete de octubre del año dos mil cinco, escrita a fojas 258 y siguientes, de este cuaderno.
Regístrese y devuélvanse. Obténgase fotocopia de lo obrado a fojas 159; presentación de fojas 183 y su respectiva resolución; escritos de fojas 185 y 195 y sus resoluciones; solicitud de fojas 200; resolución de fojas 201; escrito de fojas 207; la resolución apelada de fojas 258 y siguientes; y, el resumen de fojas 272, antecedentes que deben remitirse al Pleno para adoptar las medidas que correspondan. Rol 1.023. Redacción del Ministro Titular Sr. Oscar Clavería Guzmán.
Pronunciada por la PRIMERA SALA, constituida por los Ministros Titulares, don Enrique Alvarez Giralt y don Oscar Clavería Guzmán y Fiscal Judicial Titular, doña Sylvia Rey Marín.- Autoriza el Secretario Subrogante, don Sergio Montt Martínez.- Notificación de fs. 292:
En Antofagasta a veinte de diciembre del dos mil cinco notifiqué por el Estado Diario la resolución que antecede (fs. 290) Firmado: Secretario Subrogante, Sr. Sergio Montt Martínez.- A la vista en fs. 5, minuta de alegato del abogado Gabriel Sánchez Rubio.- (20-12-05).
VISTOS:
Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de los considerandos noveno y duodécimo que se eliminan y, en su lugar, se tiene además presente:
PRIMERO: Que el abandono del procedimiento se ha establecido por el legislador como una forma de sancionar al demandante negligente que no demuestra interés en la substanciación del procedimiento del juicio que ha iniciado, por ello, se hace procedente esta institución durante todo el litigio y hasta que se haya dictado sentencia ejecutoriada en la causa (artículo 152 del Código de Procedimiento Civil).
SEGUNDO: Que el artículo 64 del citado Código, a partir de la modificación efectuada en el año 1989, ha entregado en su inciso primero el impulso procesal no sólo a las partes, sino también al tribunal, al exigirle que transcurrido el plazo fatal, debe de oficio, proveer lo que convenga para la prosecución del juicio, sin necesidad de certificado previo, norma que significa una excepción al principio dispositivo consagrado en el artículo 10 del Código Orgánico de Tribunales. Así también existen otra serie de excepciones que obligan al tribunal a actuar de oficio en la tramitación de asuntos civiles, como por ejemplo, rechazar de oficio la demanda cuando no contiene los requisitos exigidos por la ley (artículos 441 y 523 del Código de Procedimiento Civil); resolver el incidente una vez vencida la prueba, inmediatamente o a más tardar dentro de tercero día (91); acompañar los documentos en forma legal (795 Nº5); recibir la causa a prueba cuando sea procedente (318); citar a la partes para oír sentencia (432) y declarar inadmisible o desierta la apelación ( 201). En este sentido, el impulso procesal del tribunal no puede ni debe restringir o justificar la actividad de las partes que, en este aspecto, mantienen la dirección del proceso, especialmente el actor que debe sostener su pretensión y buscar para los derechos que representa una solución rápida y eficaz al conflicto de intereses de su parte, lo que se opone a la paralización del procedimiento pues en tal caso, la sanción es el correspondiente abandono, a pesar que esté corriendo el plazo para la dictación de la sentencia, porque aún así la ley le otorga derechos que debe ejercer como representante de la parte que implora justicia.
TERCERO: Que, por otra parte, no toda actuación del demandado significa necesariamente la renuncia al derecho de pedir el abandono, porque para que dicha renuncia tenga este efecto, se requiere que haya transcurrido el plazo exigido por el legislador y luego, que el demandado, una vez renovado el procedimiento, efectúe cualquier gestión que no tenga por objeto alegar su abandono, o sea que las actuaciones judiciales del demandado realizadas cuando está corriendo el plazo del abandono del procedimiento, carecen de relevancia, y sólo eventualmente producirán estos efectos, si generan resoluciones que recaigan en gestiones útiles, pues desde ese momento se inicia nuevamente el cómputo de los seis meses, requerido para que opere la situación en comento, según lo preceptúa el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Que de conformidad a los artículos 64 y 152 del Código de Procedimiento Civil, tanto las partes como el tribunal están obligados a realizar las actuaciones necesarias para la prosecución del juicio y la omisión de estas obligaciones trae consecuencias jurídicas distintas. En el presente juicio, se trata de dilucidar si en el lapso que tuvo el tribunal para dictar sentencia, una vez vencido el término probatorio del incidente, era procedente el abandono del procedimiento.
QUINTO: Que desde el punto de vista de la obligación del tribunal, según el artículo 91 del citado Código, debía fallar inmediatamente o a más tardar dentro de tercero día la incidencia, lo que significa que una vez vencido el plazo, la parte diligente debía instar por la prosecución del juicio y en el evento de no haberse emitido el pronunciamiento jurisdiccion al, el actor debía utilizar el procedimiento regulado en el inciso penúltimo del artículo 162, por lo tanto, ningún plazo establecido para dictar sentencia a un tribunal determinado exime al demandante de velar por el curso progresivo del juicio.
SEXTO: Que por lo expuesto, si se considera la resolución que ordena el Cúmplase, dictada el 4 de marzo del presente año, escrita a fojas 159 de estas compulsas, más el lapso que el tribunal tenía para dictar sentencia, el plazo de abandono del procedimiento ha transcurrido con creces, debiendo, por tanto, confirmarse con costas la sentencia apelada.
Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en los artículos 152 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se confirma, con costas, la resolución de fecha diecisiete de octubre del año dos mil cinco, escrita a fojas 258 y siguientes, de este cuaderno.
Regístrese y devuélvanse. Obténgase fotocopia de lo obrado a fojas 159; presentación de fojas 183 y su respectiva resolución; escritos de fojas 185 y 195 y sus resoluciones; solicitud de fojas 200; resolución de fojas 201; escrito de fojas 207; la resolución apelada de fojas 258 y siguientes; y, el resumen de fojas 272, antecedentes que deben remitirse al Pleno para adoptar las medidas que correspondan. Rol 1.023. Redacción del Ministro Titular Sr. Oscar Clavería Guzmán.
Pronunciada por la PRIMERA SALA, constituida por los Ministros Titulares, don Enrique Alvarez Giralt y don Oscar Clavería Guzmán y Fiscal Judicial Titular, doña Sylvia Rey Marín.- Autoriza el Secretario Subrogante, don Sergio Montt Martínez.- Notificación de fs. 292:
En Antofagasta a veinte de diciembre del dos mil cinco notifiqué por el Estado Diario la resolución que antecede (fs. 290) Firmado: Secretario Subrogante, Sr. Sergio Montt Martínez.- A la vista en fs. 5, minuta de alegato del abogado Gabriel Sánchez Rubio.- (20-12-05).
ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.
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