Antofagasta, veinte de diciembre de dos mil cinco.
VISTOS:
Se reproduce la sentencia en alzada con excepci贸n de los considerandos noveno y duod茅cimo que se eliminan y, en su lugar, se tiene adem谩s presente:
PRIMERO: Que el abandono del procedimiento se ha establecido por el legislador como una forma de sancionar al demandante negligente que no demuestra inter茅s en la substanciaci贸n del procedimiento del juicio que ha iniciado, por ello, se hace procedente esta instituci贸n durante todo el litigio y hasta que se haya dictado sentencia ejecutoriada en la causa (art铆culo 152 del C贸digo de Procedimiento Civil).
SEGUNDO: Que el art铆culo 64 del citado C贸digo, a partir de la modificaci贸n efectuada en el a帽o 1989, ha entregado en su inciso primero el impulso procesal no s贸lo a las partes, sino tambi茅n al tribunal, al exigirle que transcurrido el plazo fatal, debe de oficio, proveer lo que convenga para la prosecuci贸n del juicio, sin necesidad de certificado previo, norma que significa una excepci贸n al principio dispositivo consagrado en el art铆culo 10 del C贸digo Org谩nico de Tribunales. As铆 tambi茅n existen otra serie de excepciones que obligan al tribunal a actuar de oficio en la tramitaci贸n de asuntos civiles, como por ejemplo, rechazar de oficio la demanda cuando no contiene los requisitos exigidos por la ley (art铆culos 441 y 523 del C贸digo de Procedimiento Civil); resolver el incidente una vez vencida la prueba, inmediatamente o a m谩s tardar dentro de tercero d铆a (91); acompa帽ar los documentos en forma legal (795 N潞5); recibir la causa a prueba cuando sea procedente (318); citar a la partes para o铆r sentencia (432) y declarar inadmisible o desierta la apelaci贸n ( 201). En este sentido, el impulso procesal del tribunal no puede ni debe restringir o justificar la actividad de las partes que, en este aspecto, mantienen la direcci贸n del proceso, especialmente el actor que debe sostener su pretensi贸n y buscar para los derechos que representa una soluci贸n r谩pida y eficaz al conflicto de intereses de su parte, lo que se opone a la paralizaci贸n del procedimiento pues en tal caso, la sanci贸n es el correspondiente abandono, a pesar que est茅 corriendo el plazo para la dictaci贸n de la sentencia, porque a煤n as铆 la ley le otorga derechos que debe ejercer como representante de la parte que implora justicia.
TERCERO: Que, por otra parte, no toda actuaci贸n del demandado significa necesariamente la renuncia al derecho de pedir el abandono, porque para que dicha renuncia tenga este efecto, se requiere que haya transcurrido el plazo exigido por el legislador y luego, que el demandado, una vez renovado el procedimiento, efect煤e cualquier gesti贸n que no tenga por objeto alegar su abandono, o sea que las actuaciones judiciales del demandado realizadas cuando est谩 corriendo el plazo del abandono del procedimiento, carecen de relevancia, y s贸lo eventualmente producir谩n estos efectos, si generan resoluciones que recaigan en gestiones 煤tiles, pues desde ese momento se inicia nuevamente el c贸mputo de los seis meses, requerido para que opere la situaci贸n en comento, seg煤n lo precept煤a el art铆culo 152 del C贸digo de Procedimiento Civil.
CUARTO: Que de conformidad a los art铆culos 64 y 152 del C贸digo de Procedimiento Civil, tanto las partes como el tribunal est谩n obligados a realizar las actuaciones necesarias para la prosecuci贸n del juicio y la omisi贸n de estas obligaciones trae consecuencias jur铆dicas distintas. En el presente juicio, se trata de dilucidar si en el lapso que tuvo el tribunal para dictar sentencia, una vez vencido el t茅rmino probatorio del incidente, era procedente el abandono del procedimiento.
QUINTO: Que desde el punto de vista de la obligaci贸n del tribunal, seg煤n el art铆culo 91 del citado C贸digo, deb铆a fallar inmediatamente o a m谩s tardar dentro de tercero d铆a la incidencia, lo que significa que una vez vencido el plazo, la parte diligente deb铆a instar por la prosecuci贸n del juicio y en el evento de no haberse emitido el pronunciamiento jurisdiccion al, el actor deb铆a utilizar el procedimiento regulado en el inciso pen煤ltimo del art铆culo 162, por lo tanto, ning煤n plazo establecido para dictar sentencia a un tribunal determinado exime al demandante de velar por el curso progresivo del juicio.
SEXTO: Que por lo expuesto, si se considera la resoluci贸n que ordena el C煤mplase, dictada el 4 de marzo del presente a帽o, escrita a fojas 159 de estas compulsas, m谩s el lapso que el tribunal ten铆a para dictar sentencia, el plazo de abandono del procedimiento ha transcurrido con creces, debiendo, por tanto, confirmarse con costas la sentencia apelada.
Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en los art铆culos 152 y siguientes del C贸digo de Procedimiento Civil, se confirma, con costas, la resoluci贸n de fecha diecisiete de octubre del a帽o dos mil cinco, escrita a fojas 258 y siguientes, de este cuaderno.
Reg铆strese y devu茅lvanse. Obt茅ngase fotocopia de lo obrado a fojas 159; presentaci贸n de fojas 183 y su respectiva resoluci贸n; escritos de fojas 185 y 195 y sus resoluciones; solicitud de fojas 200; resoluci贸n de fojas 201; escrito de fojas 207; la resoluci贸n apelada de fojas 258 y siguientes; y, el resumen de fojas 272, antecedentes que deben remitirse al Pleno para adoptar las medidas que correspondan. Rol 1.023. Redacci贸n del Ministro Titular Sr. Oscar Claver铆a Guzm谩n.
Pronunciada por la PRIMERA SALA, constituida por los Ministros Titulares, don Enrique Alvarez Giralt y don Oscar Claver铆a Guzm谩n y Fiscal Judicial Titular, do帽a Sylvia Rey Mar铆n.- Autoriza el Secretario Subrogante, don Sergio Montt Mart铆nez.- Notificaci贸n de fs. 292:
En Antofagasta a veinte de diciembre del dos mil cinco notifiqu茅 por el Estado Diario la resoluci贸n que antecede (fs. 290) Firmado: Secretario Subrogante, Sr. Sergio Montt Mart铆nez.- A la vista en fs. 5, minuta de alegato del abogado Gabriel S谩nchez Rubio.- (20-12-05).
VISTOS:
Se reproduce la sentencia en alzada con excepci贸n de los considerandos noveno y duod茅cimo que se eliminan y, en su lugar, se tiene adem谩s presente:
PRIMERO: Que el abandono del procedimiento se ha establecido por el legislador como una forma de sancionar al demandante negligente que no demuestra inter茅s en la substanciaci贸n del procedimiento del juicio que ha iniciado, por ello, se hace procedente esta instituci贸n durante todo el litigio y hasta que se haya dictado sentencia ejecutoriada en la causa (art铆culo 152 del C贸digo de Procedimiento Civil).
SEGUNDO: Que el art铆culo 64 del citado C贸digo, a partir de la modificaci贸n efectuada en el a帽o 1989, ha entregado en su inciso primero el impulso procesal no s贸lo a las partes, sino tambi茅n al tribunal, al exigirle que transcurrido el plazo fatal, debe de oficio, proveer lo que convenga para la prosecuci贸n del juicio, sin necesidad de certificado previo, norma que significa una excepci贸n al principio dispositivo consagrado en el art铆culo 10 del C贸digo Org谩nico de Tribunales. As铆 tambi茅n existen otra serie de excepciones que obligan al tribunal a actuar de oficio en la tramitaci贸n de asuntos civiles, como por ejemplo, rechazar de oficio la demanda cuando no contiene los requisitos exigidos por la ley (art铆culos 441 y 523 del C贸digo de Procedimiento Civil); resolver el incidente una vez vencida la prueba, inmediatamente o a m谩s tardar dentro de tercero d铆a (91); acompa帽ar los documentos en forma legal (795 N潞5); recibir la causa a prueba cuando sea procedente (318); citar a la partes para o铆r sentencia (432) y declarar inadmisible o desierta la apelaci贸n ( 201). En este sentido, el impulso procesal del tribunal no puede ni debe restringir o justificar la actividad de las partes que, en este aspecto, mantienen la direcci贸n del proceso, especialmente el actor que debe sostener su pretensi贸n y buscar para los derechos que representa una soluci贸n r谩pida y eficaz al conflicto de intereses de su parte, lo que se opone a la paralizaci贸n del procedimiento pues en tal caso, la sanci贸n es el correspondiente abandono, a pesar que est茅 corriendo el plazo para la dictaci贸n de la sentencia, porque a煤n as铆 la ley le otorga derechos que debe ejercer como representante de la parte que implora justicia.
TERCERO: Que, por otra parte, no toda actuaci贸n del demandado significa necesariamente la renuncia al derecho de pedir el abandono, porque para que dicha renuncia tenga este efecto, se requiere que haya transcurrido el plazo exigido por el legislador y luego, que el demandado, una vez renovado el procedimiento, efect煤e cualquier gesti贸n que no tenga por objeto alegar su abandono, o sea que las actuaciones judiciales del demandado realizadas cuando est谩 corriendo el plazo del abandono del procedimiento, carecen de relevancia, y s贸lo eventualmente producir谩n estos efectos, si generan resoluciones que recaigan en gestiones 煤tiles, pues desde ese momento se inicia nuevamente el c贸mputo de los seis meses, requerido para que opere la situaci贸n en comento, seg煤n lo precept煤a el art铆culo 152 del C贸digo de Procedimiento Civil.
CUARTO: Que de conformidad a los art铆culos 64 y 152 del C贸digo de Procedimiento Civil, tanto las partes como el tribunal est谩n obligados a realizar las actuaciones necesarias para la prosecuci贸n del juicio y la omisi贸n de estas obligaciones trae consecuencias jur铆dicas distintas. En el presente juicio, se trata de dilucidar si en el lapso que tuvo el tribunal para dictar sentencia, una vez vencido el t茅rmino probatorio del incidente, era procedente el abandono del procedimiento.
QUINTO: Que desde el punto de vista de la obligaci贸n del tribunal, seg煤n el art铆culo 91 del citado C贸digo, deb铆a fallar inmediatamente o a m谩s tardar dentro de tercero d铆a la incidencia, lo que significa que una vez vencido el plazo, la parte diligente deb铆a instar por la prosecuci贸n del juicio y en el evento de no haberse emitido el pronunciamiento jurisdiccion al, el actor deb铆a utilizar el procedimiento regulado en el inciso pen煤ltimo del art铆culo 162, por lo tanto, ning煤n plazo establecido para dictar sentencia a un tribunal determinado exime al demandante de velar por el curso progresivo del juicio.
SEXTO: Que por lo expuesto, si se considera la resoluci贸n que ordena el C煤mplase, dictada el 4 de marzo del presente a帽o, escrita a fojas 159 de estas compulsas, m谩s el lapso que el tribunal ten铆a para dictar sentencia, el plazo de abandono del procedimiento ha transcurrido con creces, debiendo, por tanto, confirmarse con costas la sentencia apelada.
Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en los art铆culos 152 y siguientes del C贸digo de Procedimiento Civil, se confirma, con costas, la resoluci贸n de fecha diecisiete de octubre del a帽o dos mil cinco, escrita a fojas 258 y siguientes, de este cuaderno.
Reg铆strese y devu茅lvanse. Obt茅ngase fotocopia de lo obrado a fojas 159; presentaci贸n de fojas 183 y su respectiva resoluci贸n; escritos de fojas 185 y 195 y sus resoluciones; solicitud de fojas 200; resoluci贸n de fojas 201; escrito de fojas 207; la resoluci贸n apelada de fojas 258 y siguientes; y, el resumen de fojas 272, antecedentes que deben remitirse al Pleno para adoptar las medidas que correspondan. Rol 1.023. Redacci贸n del Ministro Titular Sr. Oscar Claver铆a Guzm谩n.
Pronunciada por la PRIMERA SALA, constituida por los Ministros Titulares, don Enrique Alvarez Giralt y don Oscar Claver铆a Guzm谩n y Fiscal Judicial Titular, do帽a Sylvia Rey Mar铆n.- Autoriza el Secretario Subrogante, don Sergio Montt Mart铆nez.- Notificaci贸n de fs. 292:
En Antofagasta a veinte de diciembre del dos mil cinco notifiqu茅 por el Estado Diario la resoluci贸n que antecede (fs. 290) Firmado: Secretario Subrogante, Sr. Sergio Montt Mart铆nez.- A la vista en fs. 5, minuta de alegato del abogado Gabriel S谩nchez Rubio.- (20-12-05).
ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.
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