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lunes, 30 de octubre de 2006

Acción de jactancia - Derecho del que no se está gozando - 05/09/05

Valparaíso, cinco de Septiembre de dos mil cinco.

VISTOS:

Se reproduce la sentencia apelada, de fecha 30 de Marzo de 2004, escrita de fs. 146 a 149 de autos, previa introducción en ella de las siguientes modificaciones: A) En el primer párrafo de la parte expositiva, se reemplazan las palabras de la libelo por del libelo; B) Se elimina el fundamento cuarto; C) En la parte final del motivo sexto, se intercala la preposición en entre los términos de los cuales está y posesión; D) En el segundo párrafo del considerando séptimo, se sustituye la expresión agrados por la voz agregados; E) En el motivo octavo, se reemplazan los términos Loca Prieto por Lorca Prieto; se intercalan las palabras en un precio equivalente a U.F. 13.500, entre los términos ofreció a los actores y la venta de un derecho, y se elimina la frase final, que comienza con las palabras que corresponde a la misma y termina con las voces que dicha persona vende a los actores; F) En el considerando noveno, se elimina la frase el que sería de su propiedad; G) Se suprimen los considerandos décimo a duodécimo, y Teniendo en su lugar y, además presente:

1º Que según establece el art. 269 del Código de Procedimiento Civil, la acción de jactancia que esl a deducida en autos presupone un acto del demandado en que manifieste que le corresponde un derecho de que no esté gozando, presupuesto que no concurre en la especie según los propios términos en que se ha deducido la demanda de p. 12. En efecto, en dicho libelo se imputa al demandado haber manifestado ser el propietario de un pozo profundo y de las correspondientes aguas que de allí se pueden extraer, ofreciéndolo en venta a los actores en una suma que éstos consideran exhorbitante, en circunstancia que tal pozo habría sido comprado en 2002 por los demandantes y se encontraría ubicado en un terreno de su propiedad. Imputan, además, al demandado encontrarse tramitando una regularización de los derechos de agua en el referido pozo para inscribirlos a su nombre. Pues bien, ninguno de los referidos actos, según los describen los actores, pueden configurar la jactancia a que se refiere el citado art. 269 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que precisamente se atribuye al demandado actuar como poseedor de los bienes que habría ofrecido en venta a los actores y como titular de los derechos de aprovechamiento de aguas que intentaría regularizar, actuaciones que podrían importar alguna lesión, perturbación o amenaza a los derechos que los actores pretenden tener, pero que no encuadran en la conducta que, según la ley, configura un acto cuyo elemento esencial es que el jactancioso afirme no estar gozando del derecho que pretende tener.

2º Que refuerza la conclusión expuesta el tenor de la oferta de venta que el demandado dirigió a los actores, contenida en el documento agregado a fs. 6 , en que actúa como poseedor tanto de los derechos de aprovechamiento en trámite de regularización, como del pozo con los implementos que ofrece en venta. En el mismo sentido obra la prueba testimonial rendida en el proceso, y los antecedentes probatorios acumulados en la causa tenida a la vista, sobre regularización de derechos de aprovechamiento, rol 38.379 del 2º Juzgado de Letras de Quillota.

3º Que las circunstancias expuestas bastan por sí solas para desestimar la demanda deducida en autos, sin que sea necesario, por irrelevante, dilucidar si el pozo ofrecido en venta por el demandado es o no el mismo del que los actores pretenden ser dueños, y si los derechos de aprovechamiento que el demandado pretende regularizar se refieren a las aguas que alumbra el pozo de los demandantes o si se trata de un pozo distinto. Lo anterior, en relación a la diferente singularización del pozo que hacen demandantes y demandado, según su clave de inscripción en el Departamento de Recursos Hidráulicos de la Corporación de Fomento de la Producción.

4º Que los antecedente probatorios no analizados expresa y específicamente, en nada influyen en las conclusiones expuestas, y Atendiendo lo dispuesto en el art. 170 del Código de Procedimiento Civil, se revoca en lo apelado la sentencia de fecha 30 de Marzo de 2004, escrita de p. 146 a 149, y se declara en su lugar que se rechaza la demanda interpuesta a fs.12 por los Sres. Manuel José Ignacio, Mónica Clara Elena, María Cecilia Gema y María del Pilar, todos de apellidos Durán Chiuminatto, en contra del Sr. Aníbal del Carmen Olivares Farías, sin costas, por haber tenido motivos plausibles para litigar. Regístrese y devuélvanse, debiendo volver a su estado de tramitación los autos traídos a la vista.

Redacción del abogado integrante Sr. Carlos Oliver Cadenas. No firma la Ministro Sra. Gabriela Corti Ortiz, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo, por encontrarse con feriado legal. Rol 1303-2004.


ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.

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