LA SERENA, catorce de agosto de dos mil seis.
VISTOS:
De la sentencia en alzada se reproduce su parte expositiva, citas legales y los considerandos primero a sexto, reemplazándose en el motivo cuarto letra b), la referencia a la foja 26, por 60, y eliminándose los demás considerandos, SE TIENE EN SU LUGAR Y, ADEMAS PRESENTE:
PRIMERO: Que la acción de precario, que emana del inciso segundo del artículo 2195 del Código Civil, exige el cumplimiento de tres requisitos: a) que el actor sea dueño de la cosa cuya restitución reclama; b) que el demandado tenga la cosa en su poder, y c) que la tenencia lo sea por ignorancia o mera tolerancia del dueño.
SEGUNDO: Que en el considerando quinto resolutivo - de la sentencia que se revisa se ha tenido por acreditado el dominio del inmueble cuya restitución se demanda, a nombre de la sociedad Inversiones Wima Limitada, de la Sociedad Comercial Villarrica Limitada, y de la Sociedad Inversiones Bahía Mansa Limitada, sin que se haya deducido apelación a este respecto.
TERCERO: Que de conformidad con lo que dispone el artículo 2305 del Código Civil, en relación con el artículo 2081 del mismo código, y constituyendo el ejercicio de la acción de precario un acto de conservación del bien común, cualquiera de los comuneros goza de legitimación activa para ejercer la acción referida, razón por la cual no merece reparos formales la interposición de la demanda por parte de la sociedad Inversiones Bahía Mansa Limitada y la Sociedad Comercial Villarrica Limitada.
CUARTO: Que en cuanto a la tenencia material por el demandado de parte del inmueble objeto del juicio, se tendrá ésta por acreditada sobre la base de los dichos del propio demandado quien, al individualizar se a fojas 31, en su única presentación al juicio, señala como su domicilio el de calle 12 de Febrero Nº740, de Coquimbo, plenamente coincidente con el que se indica en la demanda y en los atestados receptoriales de fojas 9 y 12.
QUINTO: Que, en consecuencia, habiendo acreditado las actoras su calidad de comuneras en el dominio del inmueble que reclaman, y su ocupación parcial por la demandada, sin acreditar ésta que tiene la tenencia de ella a un título distinto que el de la mera tolerancia de los propietarios, cabe concluir que en la presente causa se encuentran cumplidas todas las exigencias para que prospere la acción de precario establecida en el artículo 2195 inciso 2º del Código Civil.
Por estos fundamentos, disposiciones legales citadas, y lo dispuesto en los artículos 186 y 342 Nº3 del Código de Procedimiento Civil, SE REVOCA la sentencia apelada, de veinticinco de mayo de dos mil seis, escrita de fojas 68 a 73, que rechazó en todas sus partes la demanda interpuesta a fojas 4, declarándose, en su lugar, que se acoge dicha demanda, modificada a fojas 46, debiendo el demandado, sus familiares y allegados ocupantes del inmueble sublite, proceder a su restitución dentro del plazo de quince días contados desde que esta sentencia quede ejecutoriada, con costas de la primera instancia y del recurso.
Regístrese y devuélvanse. Redacción del abogado integrante don Fernando Bustamante Mora. Rol Nº959-2006
VISTOS:
De la sentencia en alzada se reproduce su parte expositiva, citas legales y los considerandos primero a sexto, reemplazándose en el motivo cuarto letra b), la referencia a la foja 26, por 60, y eliminándose los demás considerandos, SE TIENE EN SU LUGAR Y, ADEMAS PRESENTE:
PRIMERO: Que la acción de precario, que emana del inciso segundo del artículo 2195 del Código Civil, exige el cumplimiento de tres requisitos: a) que el actor sea dueño de la cosa cuya restitución reclama; b) que el demandado tenga la cosa en su poder, y c) que la tenencia lo sea por ignorancia o mera tolerancia del dueño.
SEGUNDO: Que en el considerando quinto resolutivo - de la sentencia que se revisa se ha tenido por acreditado el dominio del inmueble cuya restitución se demanda, a nombre de la sociedad Inversiones Wima Limitada, de la Sociedad Comercial Villarrica Limitada, y de la Sociedad Inversiones Bahía Mansa Limitada, sin que se haya deducido apelación a este respecto.
TERCERO: Que de conformidad con lo que dispone el artículo 2305 del Código Civil, en relación con el artículo 2081 del mismo código, y constituyendo el ejercicio de la acción de precario un acto de conservación del bien común, cualquiera de los comuneros goza de legitimación activa para ejercer la acción referida, razón por la cual no merece reparos formales la interposición de la demanda por parte de la sociedad Inversiones Bahía Mansa Limitada y la Sociedad Comercial Villarrica Limitada.
CUARTO: Que en cuanto a la tenencia material por el demandado de parte del inmueble objeto del juicio, se tendrá ésta por acreditada sobre la base de los dichos del propio demandado quien, al individualizar se a fojas 31, en su única presentación al juicio, señala como su domicilio el de calle 12 de Febrero Nº740, de Coquimbo, plenamente coincidente con el que se indica en la demanda y en los atestados receptoriales de fojas 9 y 12.
QUINTO: Que, en consecuencia, habiendo acreditado las actoras su calidad de comuneras en el dominio del inmueble que reclaman, y su ocupación parcial por la demandada, sin acreditar ésta que tiene la tenencia de ella a un título distinto que el de la mera tolerancia de los propietarios, cabe concluir que en la presente causa se encuentran cumplidas todas las exigencias para que prospere la acción de precario establecida en el artículo 2195 inciso 2º del Código Civil.
Por estos fundamentos, disposiciones legales citadas, y lo dispuesto en los artículos 186 y 342 Nº3 del Código de Procedimiento Civil, SE REVOCA la sentencia apelada, de veinticinco de mayo de dos mil seis, escrita de fojas 68 a 73, que rechazó en todas sus partes la demanda interpuesta a fojas 4, declarándose, en su lugar, que se acoge dicha demanda, modificada a fojas 46, debiendo el demandado, sus familiares y allegados ocupantes del inmueble sublite, proceder a su restitución dentro del plazo de quince días contados desde que esta sentencia quede ejecutoriada, con costas de la primera instancia y del recurso.
Regístrese y devuélvanse. Redacción del abogado integrante don Fernando Bustamante Mora. Rol Nº959-2006
ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.
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