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lunes, 2 de octubre de 2006

Actos que atentan contra la libertad sindical de los trabajadores - 09/05/06

San Miguel, nueve de mayo de dos mil seis.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada con excepci贸n de sus considerandos s茅ptimo a d茅cimo cuarto que se eliminan y, Se tienen en su lugar presente:

Primero: Que la Inspecci贸n del Trabajo ha denunciado a la empresa Agroindustria El Paico Limitada, por realizar actos que atentan contra la libertad sindical, a saber: a) el 27 de septiembre de 2003 se celebr贸 contrato colectivo de trabajo entre el Sindicato de Empresa Agroindustrial El Paico involucrando a un total de 118 trabajadores con una duraci贸n de 36 meses; en los meses de noviembre y diciembre de 2003 se despidi贸 a 46 socios del Sindicato y en el mes siguiente a 6 socios m谩s. En el mismo tiempo el n煤mero de trabajadores despedidos no sindicalizados, alcanz贸 a 19. Como resultado de ello, entre los meses de enero a mayo de 2004 no se incorporaron nuevos trabajadores a la Organizaci贸n Sindical. b) el 7 de enero de 2004 un grupo de 65 trabajadores celebraron un convenio colectivo, acorde a lo dispuesto en el art铆culo 314 bis del C贸digo del Trabajo, en mejores condiciones que el antes se帽alado. c) existe una discriminaci贸n negativa en el monto del Bono de Nivelaci贸n Econ贸mica, para los trabajadores sindicalizados alcanza la suma de $ 70.000.- y para los no sindicalizados $ 90.000 a $120.000.-

Segundo: Que la empresa denunciada neg贸 los cargos realizados por la Inspecci贸n en el sentido que los hechos imputados tuvieran por objeto atentar contra la libertad sindical de sus trabajadores, se帽alando que los despidos se originaron por cambio en las condiciones de los mercados, desempe帽o y productividad de los trabajadores y, que en todo caso afecto tanto a los trabajadores sindicalizados como no sindicalizados un tercio de los primero y dos tercios de los segundos y que en todo caso estos despidos cumplieron con las normas vigentes de forma que ninguno de dichos trabajadores interpuso reclamo en su contra. A帽ade que se celebr贸 un convenio colectivo, pero que los mejores t茅rminos se refieren a cuestiones de car谩cter administrativo que en su oportunidad no fueron aceptados por el Sindicato.

Tercero: Que los hechos denunciados han sido reconocidos por la empleadora, pero revisti茅ndolos de connotaciones y circunstancias distintas a las reclamadas por la denunciante, de forma que se deber谩 establecer si tanto el menor n煤mero de despidos, como las mejores condiciones de trato para con los trabajadores no sindicalizados efectivamente se produjo y si ellas tuvieron motivos distintos a las atribuidas por la Inspecci贸n del Trabajo.

Cuarto: Que tanto los despidos referidos precedentemente, como los beneficios otorgados en forma diferenciada a los trabajadores de la empresa constan en los antecedentes agregados a la causa.

Quinto: Que de esta forma debi贸 el denunciado allegar al proceso los antecedentes que permitieran concluir que estos despidos obedecieron a circunstancias especiales y distintas a la condici贸n de miembros de la organizaci贸n gremial, lo que no hizo, siendo insuficiente para ello la testimonial de dos de sus altos ejecutivos, quienes se refieren a los despidos de manera general se帽alando que existe una alta rotaci贸n de trabajadores en la empresa, que existi贸 baja en las ventas de un producto espec铆fico (pavo entero), mercado que posteriormente se recuper贸; porque se trata de simples aseveraciones y apreciaciones de car谩cter general hechas por los deponentes, que no cuentan con los respaldos escritos o de otros medios probatorios que permitieran considerarlas suficiente para desvirtuar los hechos denunciados y constatados en el acta de fs. 1 a fs. 6.

Sexto: Que de la misma forma aparece que los convenios celebrados con posterioridad al contrato colectivo de trabajo otorgaron mejores beneficios que los obtenidos en la negociaci贸n colectiva y obtuvieron un monto mayor por el Bono de Nivelaci贸n Econ贸mica, sin que se produjera prueba suficiente sobre los hechos que invoca el denunciado para justificar esa diferencia, rechaz谩ndose la testimonial rendida por las razones consignadas en el motivo anterior, en cuanto a su falta de especificidad y a la circunstancia de no encontrase acorde c on otro antecedente del proceso.

S茅ptimo: Que la denunciada no controvirti贸 en su escrito de descargos y lo reconoce a fs. 36 don Italo Sciarresi Pincheira, Gerente de la Planta de Empresa Agroindustria El Paico, que en los meses posteriores a la negociaci贸n colectiva, esto es entre los meses de enero a mayo de 2004, no se incorporaron nuevos trabajadores como socios del sindicato.

Octavo: Que la Constituci贸n asegura a todas las personas el derecho a sindicarse en los casos y formas que se帽ale la ley y, que esta contemplar谩 todos los mecanismos que aseguren la autonom铆a de estas organizaciones para cumplir sus propios fines, cumpliendo este mandato Constitucional el cap铆tulo IX, del Libro III del C贸digo del Trabajo, se帽ala diversas acciones que atentan contra la libertad sindical, se帽ala las sanciones en que incurren quienes las realicen y fija el procedimiento de aplicaci贸n; sin que atendido el claro tenor de la Carta Fundamental se pueda estimar que dicha enumeraci贸n de actuaciones sea taxativa o constituya descripci贸n cerrada de conductas.

Noveno: Que todas las acciones descritas en el art铆culo 289 del cuerpo legal citado son las manifestaciones m谩s violentas y expl铆citas que pueden realizar los empleadores para entorpecer la formaci贸n o funcionamiento de un sindicato y evitar o desestimular la afiliaci贸n a uno ya existente, porque ambas son atentatorias a la libertad sindical puesto que tienen la finalidad de restar fuerza y representatividad a las organizaciones sindicales, impidiendo que sean cumplidos los fines de la sindicaci贸n que han sido reconocidos constitucionalmente para el mejor desarrollo de las relaciones laborales, atendido que inciden directamente en la dignidad de los trabajadores y en la econom铆a del Estado. La cuesti贸n anterior, entonces, no dice relaci贸n s贸lo con la pretensi贸n de un grupo de trabajadores organizados, sino con una definici贸n del Estado adoptada en la carta fundamental que debe ser cumplida con la ya referida finalidad.

D茅cimo: Que, en estas condiciones las acciones realizadas por la empresa Agroindustria El Paico Limitada, que fueron denunciadas por la Inspecci贸n del Trabajo y que se consignan en el motivo primero que antecede, constituyen discriminaciones indebidas entre los miembros del Sindicato y los que no lo son, con el fin de evitar y desestimular la afiliaci贸n de trabajado res al Sindicato de Empresa Agroindustria El Paico, obteniendo el resultado que se se帽ala en el motivo s茅ptimo que antecede, porque es evidente que si terminada la negociaci贸n colectiva se despide a un mayor n煤mero de trabajadores que se encuentran sindicalizados que los que no lo est谩n, y se transa con estos 煤ltimos en mejores t茅rminos que en el contrato colectivo, lo que se esta haciendo es se帽alar expl铆citamente que en esa empresa es mejor no estar sindicalizado porque se obtienen mayores y mejores condiciones laborales.

Und茅cimo: Que la documental agregada por el presidente del Sindicato de Empresa Agroindustria El Paico a fs. 47, es insuficiente para establecer la reiteraci贸n de las pr谩cticas antisindicales, lo que se considerara al tenor de los dispuesto en el art铆culo 292 del C贸digo del Trabajo.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en las normas citadas y en el art铆culo 465 del C贸digo del Trabajo, se revoca la sentencia de veinticuatro de agosto de dos mil cinco, escrita de fs. 107 a fs. 117 y en su lugar se declara que se acoge, con costas, la denuncia hecha por la Inspecci贸n del Trabajo de Talagante a fs. 6 y se ordena a la empresa Agroindustria El Paico Limitada cesar en las conductas descritas y todas aquellas que constituyan acciones que atenten contra la libertad sindical. Se le condena al pago de una multa de dos Unidades Tributarias Anuales a beneficio del Servicio Nacional de Capacitaci贸n y Empleo, la que deber谩 ser enterada dentro del plazo de d茅cimo d铆a de ejecutoriado el presente fallo. Rem铆tase a la Inspecci贸n del Trabajo copia del presente fallo para los efectos previstos en el art铆culo 294 del citado C贸digo.

Reg铆strese y devu茅lvase. N潞 554-2005 Tr. Redacci贸n de la Ministra se帽ora Cabello.

Pronunciada por las Ministras se帽oras Lya Cabello Abdala, Ministro se帽ora Marta Hantke y Abogado Integrante se帽ora Mar铆a Eugenia Montt. En San Miguel, a nueve de mayo de dos mil seis, notifiqu茅 por el estado diario la resoluci贸n precedente.

ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.

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