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miércoles, 11 de octubre de 2006

Aumento de visitas - Conveniencia de aumentar la relación directa y regular padre e hijo - 12/12/05

Concepción doce de diciembre de dos mil cinco.

Visto:

Se reproduce la sentencia en alzada, y se tiene además presente:

1.- Que la demandada, madre del menor, apela de la sentencia para que ella sea revocada en todas sus partes y se declare que se desecha la demanda, o en subsidio, fije el régimen de visitas en la forma que señala en la parte petitoria. Funda la apelación en que se le ha otorgado al padre, demandante respecto de su hijo Felipe, visitas los segundos y cuartos fines de semana desde el día viernes a las 19:00 horas hasta el domingo a las 19:00, pernoctando con él. Sostiene que por la jornada de trabajo del padre, el menor permanecerá solo en el domicilio mientras su padre labora. Agrega, que en las vacaciones de verano no se ha definido cual es el período que compartirán las vacaciones. En las vacaciones de la fiesta del año nuevo no se ha especificado el horario en que se extiende la visita, lo mismo ocurre el día del cumpleaños del menor. Argumenta que no hay antecedentes sobre la conveniencia de aumentar la relación directa y regular del demandante y su hijo.

2.- Que consta de la causa Rol Nº26.102 del Juzgado de Letras de Menores de Coronel, que se tiene a la vista, que las partes el 24 de julio de 2001 llegaron a una conciliación fijándose como visitas del menor de autos los 2º y 4º domingos de cada mes, desde las 14:00 hasta las 19:00 horas, debiendo el demandante - padre del menor - retirarlo desde el hogar materno y reintegrarlo el mismo personalmente respetando estrictamente las horas señaladas, reservándose el demandante su derecho a pedir ampliación del régimen.

3.- Que si bien el artículo 225 del Código Civil establece que cuando los padres viven separados como ocurre en el caso de autos- toca a la madre el cuidado personal de los hijos menores. Esta regla se invierte, cuando el interés del hijo lo haga aconsejable por existir una causa justificada.

4.- El artículo 229 del mismo Código, consagra el derecho de los padres a relacionarse con sus hijos y tener con ellos una adecuada comunicación, al disponer que el padre o madre que no tenga el cuidado personal del hijo no será privado del derecho ni quedará exento del deber, que consiste mantener con él una relación directa y regular, la que se ejercerá con la frecuencia y libertad acordada con quien lo tiene a su cargo, o, en su defecto, con la que el juez estimare conveniente para el hijo.

5.- Que a la fecha que las partes, acordaron la conciliación, el menor de acuerdo a su certificado de nacimiento tenía la edad de tres años, y a la fecha de la interposición de la actual demanda de aumento de visitas 6 años, y en la actualidad 7.

6.- Que lo anterior aconseja conveniente para el menor, que se aumente progresivamente el contacto directo y regular que debe mantener con su padre fundado en el interés superior del niño consistente en este caso, para su normal afectivo y social del menor exige que se logre formar una figura paterna adecuada, lo que sólo se puede obtener mediante una relación intima, directa, libre y espontánea con su padre. Lo anterior unido a la necesidad natural del menor, dado a su sexo, de mantener en la medida que avanzan los años una relación más cercana con su padre. Resulta evidente entonces, que el menor de 7 años de edad, requiera un mayor tiempo con su padre que cuando tenía tres años.

7.- Que, de esta manera, no se acoge la petición de desechar la demanda, sin que se encuentre acreditado lo que sostiene la demandada, que el niño ha quedado esperando a su padre sin que éste haya llegado a buscarlo, siendo insuficientes los documentos agregados a esta instancia a fs. 45 y 46, por ser el primero un documento con un timbre y firma de Carabineros, donde no existe constancia alguna del hecho alegado por la demandada, y el segundo, si bien hay una declaración de un incumplimiento de visita no se especifica cual sería éste y es una constancia individual de una sola parte.

8.- Que no se encuentra establecido la existencia de violencia intrafamiliar entre los cónyuges antes ni después de la regulación de visitas. La aprensión de la demandada que el menor permanecería solo por el horario de trabajo del padre, no se encuentra acreditado, ni el horario laboral. En todo caso, de ocurrir ese evento es fácilmente constatable y puede ser subsanado oportunamente por el tribunal.

9.- Que no obstante resulta lógico, precisar y ordenar el horario de aumento de regulación de visita demandado en la forma como se dispondrá en lo resolutivo.

Y visto, además lo dispuesto en los artículos 36 y 37 de la Ley 16.618, se confirma la sentencia apelada de veintidós de junio de dos mil cinco, escrita de fs.14 a 15 vta., con declaración que se fija de la siguiente manera el aumento del régimen de relación directa y regular del demandante Rubén Escobar Almendra, respecto de su hijo Felipe Escobar Zarate: a) En las vacaciones de verano durante quince días, las que deberán coincidir con la de su padre, y dando aviso a su madre con 10 días de anticipación. b) El día de la Fiesta del año nuevo desde las 20:00 horas a las 20:00 horas del día siguiente. c) Celebración del día de cumpleaños del menor, año por medio, desde las 15:00 a las 20:00 horas.

Regístrese y devuélvase con su custodia. Redacción del Ministro don Jaime Simón Solís Pino. Rol Nº 3.482-2005.


ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.

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