Santiago, once de abril de dos mil seis.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos 15, 16, 17, 18 y 20, que se eliminan. Y teniendo en su lugar y, además, presente:
1. Que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 230 del Código Civil, los padres han de contribuir a la satisfacción de las necesidades de sus hijos comunes, en proporción a sus respectivas facultades económicas.
2. Que, en la especie, las necesidades de la menor Valeria Paz Bahamondes Pizarro, de 10 años de edad, han sido tasadas por el informe social que rola a fojas 119, en la suma de $ 170.000, lo que se estima razonable, sin perjuicio de considerar que la enfermedad que afecta a la niña y de la cual da cuenta el certificado médico que rola a fojas 112 puede originar gastos adicionales difíciles de cuantificar.
3. Que hasta la fecha y durante un período de 10 años, el demandado ha pagado una pensión de alimentos a favor de la menor alimentaria de autos, igual a $58.880, que le es retenida del sueldo por su empleador, sin perjuicio de algunos bonos esporádicos, emanados del bienestar social de la empresa, que se pagan por diferentes conceptos (Navidad, compra de útiles escolares al inicio del año escolar), que también son percibidos por la menor.
4. Que la prueba rendida en autos, apreciada en conciencia, permite desprender que la capacidad económica del demandado es bastante superior a la de la demandante y que las obligaciones y cargas que ésta debe soportar tiene otras dos hijas en etapa escolar son mayores a las que tiene el demandado en la actualidad, sin perjuicio que éste avisore nuevos gastos, producto de su reciente matrimonio, según consta a fojas 66 y 156.
5. Que si bien han de tomarse en consideración los gastos en que incurre el demandado con ocasión del cumplimiento del régimen comunicacional con la menor de autos, ellos no pueden constituir un obstáculo para que éste contribuya, en proporción a sus facultades económicas, a satisfacer las necesidades que comprende la obligación de prestar alimentos a su única hija de 10 años.
6. Que lo razonado nos ha de conducir a aumentar la pensión de alimentos que rige actualmente en favor de la menor de autos.
Por estas consideraciones y disposiciones legales citadas, se revoca la sentencia de dieciséis de septiembre de dos mil cinco, escrita a fojas 166 y siguientes y se declara que se acoge la demanda de lo principal de fojas 1, aumentando el monto de la pensión de alimentos que el demandado debe pagar en favor de su hija Valeria Paz Bahamondes Pizarro, a una suma igual al 20% de su remuneración mensual, manteniéndose la forma de pago que actualmente opera.
Regístrese y devuélvase. Rol 7.696-2.005.- Redactó la abogado integrante señora Muñoz.
Pronunciada por la Sexta Sala de esta Iltma. Corte de Apelaciones, integrada por el Ministro Carlos Cerda Fernández, por el Ministro Jorge Zepeda Arancibia y por la abogado integrante Andrea Muñoz Sánchez.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos 15, 16, 17, 18 y 20, que se eliminan. Y teniendo en su lugar y, además, presente:
1. Que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 230 del Código Civil, los padres han de contribuir a la satisfacción de las necesidades de sus hijos comunes, en proporción a sus respectivas facultades económicas.
2. Que, en la especie, las necesidades de la menor Valeria Paz Bahamondes Pizarro, de 10 años de edad, han sido tasadas por el informe social que rola a fojas 119, en la suma de $ 170.000, lo que se estima razonable, sin perjuicio de considerar que la enfermedad que afecta a la niña y de la cual da cuenta el certificado médico que rola a fojas 112 puede originar gastos adicionales difíciles de cuantificar.
3. Que hasta la fecha y durante un período de 10 años, el demandado ha pagado una pensión de alimentos a favor de la menor alimentaria de autos, igual a $58.880, que le es retenida del sueldo por su empleador, sin perjuicio de algunos bonos esporádicos, emanados del bienestar social de la empresa, que se pagan por diferentes conceptos (Navidad, compra de útiles escolares al inicio del año escolar), que también son percibidos por la menor.
4. Que la prueba rendida en autos, apreciada en conciencia, permite desprender que la capacidad económica del demandado es bastante superior a la de la demandante y que las obligaciones y cargas que ésta debe soportar tiene otras dos hijas en etapa escolar son mayores a las que tiene el demandado en la actualidad, sin perjuicio que éste avisore nuevos gastos, producto de su reciente matrimonio, según consta a fojas 66 y 156.
5. Que si bien han de tomarse en consideración los gastos en que incurre el demandado con ocasión del cumplimiento del régimen comunicacional con la menor de autos, ellos no pueden constituir un obstáculo para que éste contribuya, en proporción a sus facultades económicas, a satisfacer las necesidades que comprende la obligación de prestar alimentos a su única hija de 10 años.
6. Que lo razonado nos ha de conducir a aumentar la pensión de alimentos que rige actualmente en favor de la menor de autos.
Por estas consideraciones y disposiciones legales citadas, se revoca la sentencia de dieciséis de septiembre de dos mil cinco, escrita a fojas 166 y siguientes y se declara que se acoge la demanda de lo principal de fojas 1, aumentando el monto de la pensión de alimentos que el demandado debe pagar en favor de su hija Valeria Paz Bahamondes Pizarro, a una suma igual al 20% de su remuneración mensual, manteniéndose la forma de pago que actualmente opera.
Regístrese y devuélvase. Rol 7.696-2.005.- Redactó la abogado integrante señora Muñoz.
Pronunciada por la Sexta Sala de esta Iltma. Corte de Apelaciones, integrada por el Ministro Carlos Cerda Fernández, por el Ministro Jorge Zepeda Arancibia y por la abogado integrante Andrea Muñoz Sánchez.
ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.
No hay comentarios.:
Publicar un comentario