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lunes, 30 de octubre de 2006

Autos son apelables cuando alteran la sustanciación regular del juicio o disponen trámites que no estan expresamente ordenados en la Ley - 18/10/05

Santiago, dieciocho de octubre del año dos mil cinco.

Vistos:

En estos autos rol Nº 3.457-2005 comparece, a fs.7, el abogado don Manuel Abarca Aguirre, expresando que lo hace por la Municipalidad de San Antonio, en su calidad de reclamada, interponiendo recurso de hecho, en relación con los autos sobre reclamo de ilegalidad caratulados San Antonio Terminal Internacional con Alcaldesa de la Municipalidad de San Antonio, rol Nº1.182-03, seguidos ante la Corte de Apelaciones de Valparaíso. Lo deduce contra la resolución de fecha 11 de julio último, por medio de la cual se declaró inadmisible y, en consecuencia, no se concedió la apelación interpuesta en contra de la resolución dictada en dicho proceso, que rechazó el incidente de abandono del procedimiento allí solicitado. Expresa que la naturaleza jurídica de la resolución que se pronuncia sobre el incidente de abandono del procedimiento, sea acogiéndolo o rechazándolo, es una sentencia interlocutoria y por tanto resultaba apelable. A fs. 13 el Ministro de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, don Luis Alvarado Thimeos, informa sobre el recurso, exponiendo que declararon improcedente y no concedieron el recurso de apelación en contra de la resolución que rechazó el incidente de abandono del procedimiento, en razón de que la resolución atacada por dicho recurso constituye un auto o decreto que presenta las características contempladas en el artículo 158 del Código de Procedimiento Civil para este tipo de resoluciones judiciales, pues recae en un incidente y tiene por objeto determinar o arreglar la sustanciación del proceso, no estableciendo, por consiguiente, derechos permanentes a favor de las partes. Encontrándose los autos en estado, se trajeron en relación, a fs.21.

Considerando:

1º) Que a fs.7 se dedujo recurso de hecho contra la resolución dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, en el expediente sobre Reclamación de Ilegalidad antes individualizado, que declaró inadmisible y no concedió el recurso de apelación presentado contra la resolución que rechazó el incidente de abandono del procedimiento;

2º) Que, sobre el particular, este Tribunal estima que la decisión judicial recaída en el incidente de abandono de procedimiento, en el caso de que se trata, no establece derechos permanentes a favor de las partes, de momento que, precisamente, rechazó dicha incidencia de abandono, por lo cual el proceso puede continuar su curso normal. Por lo tanto, dicha resolución debe calificarse legalmente como un auto, conforme al artículo 158 del Código de Procedimiento Civil;

3º) Que, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 188 del mismo cuerpo legal, los autos sólo son apelables cuando alteran la sustanciación regular del juicio, o disponen trámites que no están expresamente ordenados en la ley; y en la especie no se ha producido ninguna de esas situaciones;

4º) Que, por lo reflexionado precedentemente, debe colegirse que la Corte de Apelaciones no estuvo errada al declarar inadmisible o improcedente la apelación de que se trata, por lo que el presente recurso de hecho no puede prosperar y debe ser desechado.

De conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 203, 204 y 205 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechaza el recurso de hecho deducido en lo principal de la presentación de fs.7, contra la resolución de once de julio del año en curso, dictada en los autos Rol de la Corte de Apelaciones de Valparaíso Nº1.182-2.003, que no hizo lugar, por improcedente, al recurso de apelación deducido por la reclamada contra la r esolución que desechó el incidente de abandono del procedimiento.

Regístrese, comuníquese, agréguese copia autorizada de la presente resolución al expediente traído a la vista, devolviéndose éste a la Corte de Apelaciones de Valparaíso, y hecho, archívense estos autos. Redacción a cargo del Ministro Sr. Gálvez. Rol Nº3.457-2005.

Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez, Sr. Domingo Yurac, Sr. Milton Juica, Srta. María Antonia Morales y Sr. Jaime Rodríguez Espoz. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro.


ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.

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