San Miguel, diecisiete de abril de dos mil seis.
VISTOS:
Se reproduce la sentencia en alzada, con las siguientes modificaciones:
1. En el considerando Sexto se eliminan sus párrafos segundo y tercero. 2. En el fundamento Séptimo se elimina el párrafo segundo. Y SE TIENE EN SU LUGAR y , ADEMÁS , PRESENTE: EN CUANTO A LOS DOCUMENTOS ACOMPAÑADOS EN ESTA INSTANCIA.
PRIMERO: Que a fojas 556, la parte apelante acompañó antes de la vista de la causa con citación, documento en el cual se estipula que los hechos expuestos en los numerales 1, 2, 3 y 4 del presente escrito son efectivos , lo que certifica con fecha 30 de diciembre de 2005 el Juez Arbitro Raimundo Covarrubias R.
SEGUNDO: Que a fojas 568 la parte apelada objeta el señalado documento por falso, fundando la falsedad del instrumento en que el auto de prueba de la causa arbitral seguida entre las partes, comprende todos los hechos que han sido controvertidos en estos autos y que, la discusión seguida ante el juez arbitro, cuyo tribunal se constituyó con anterioridad a las demandas de Shell y sus medios de pago también, han formado parte de la litis y que, en todo caso, los cheques se detallaron en la reposición que efectúo al auto de prueba.
TERCERO: Que se rechaza la objeción planteada, atendido que no se ha atacado formalmente la veracidad del documento propiamente tal o su origen, sino su contenido y el valor probatorio que de él pueda derivarse, asunto que es de fondo y corresponde su análisis junto a los demás antecedentes probatorios rendidos en l a causa, sin perjuicio de lo que se resolverá en la parte resolutiva de este fallo. EN CUANTO AL FONDO:
CUARTO: Que la recurrente en estrados alegó sobre una dilación en la tramitación de la causa, por cuanto el Tribunal a quo no habría dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 45 de la Ley de Quiebras, señalando en estrados que el Tribunal a quo debió pronunciarse sobre la solicitud de quiebra a la brevedad posible.
QUINTO: Que en cuanto, a lo sostenido por la apelante en razón de la dilación planteada, estos sentenciadores sostienen que la misma norma legal invocada por el apelante en su redacción completa del inciso primero establece que El juzgado se pronunciará sobre la solicitud de quiebra a la brevedad posible, con audiencia del deudor, y deberá cerciorarse, por todos los medios a su alcance, de la efectividad de las causales invocadas, a lo cual, el Tribunal a quo dio pleno cumplimiento ya que debió cerciorarse de la efectividad de la causal invocada.
QUINTO: Que, en cumplimiento de lo anteriormente señalado, el Tribunal a quo trajo a la vista a fojas 295 de estos autos, el proceso arbitral seguido entre las mismas partes ante el arbitro don Raimundo Covarrubias Risopatrón. De este proceso arbitral consta que: con fecha 28 de octubre de 2004 los representantes de Comercial Nocedal Limitada, solicitaron al 9º Juzgado Civil de Santiago, Rol Nº220-04, la notificación personal al arbitro don Raimundo Covarrubias Risopatrón; a fojas 73 con fecha 05 de noviembre de 2004 éste acepta el cargo y jura desempeñarlo fielmente; a fojas 93 Comercial Nocedal demanda de cumplimiento forzado de contrato, con indemnización de perjuicios en contra de Shell Chile Sociedad Anónima Comercial e Industrial y pide en el numeral 1º Que la demandada Shell Chile S.A.C. e I. deberá dar cumplimiento cabal, íntegro y oportuno a todas y cada una de la obligaciones que le imponen los Contratos de Distribución y Arrendamiento y de Franquicia mencionados, en especial las de vender los combustibles, lubricantes automotrices y demás productos de acuerdo a los requerimientos del distribuidor y, en todo caso, de acuerdo a la práctica comerc ial de los distribuidores de SHELL;...; a fojas 143 rola contestación de demanda y demanda reconvencional de Shell Chile S.A.C. e I, por indemnización de perjuicios causados durante la vigencia de los contratos materia de autos y con posterioridad al término de los mismos en contra de Comercial Nocedal Limitada, y pide se declare que 1. Que Comercial Nocedal Limitada infringió los contratos materia de autos, mientras éstos estuvieron vigentes, en todos o en algunos de los términos indicados en el cuerpo de esta demanda; 2. Que conforme a lo expuesto en la demanda, se condena a Comercial Nocedal Limitada a indemnizar a mi representada el lucro cesante generado durante la vigencia de los contratos que corresponde a la no compra de combustible y que se determina en base a las ventas mínimas mensuales de los distintos derivados del petróleo establecidos en los respectivos contratos materia de autos. En subsidio que; se la condena a indemnizar por el mismo concepto, lucro cesante, en base a las compras promedio efectuadas por la demandada a mi representada en el periodo indicado en el cuerpo de esta demanda; 3. Que se le condena a pagara la multas establecidas en cada contrato por la no restitución oportuna de las distintas Estaciones de Servicio, en la forma indicada en el cuerpo de este escrito....
SEXTO: Que es un hecho indubitado la existencia entre las partes de un juicio arbitral iniciado el 28 de octubre de 2004, por cumplimiento de todos los contratos suscritos de una parte y por infracción de los contratos suscritos de la otra. Y que, también, es un hecho que no merece duda alguna, que este juicio en el que se solicita la declaración de quiebra de una de las partes se inició el 28 de abril de 2005, esto es, seis meses después de iniciado el proceso arbitral, proceso en el cual se debate el cumplimiento contractual de las partes.
SÉPTIMO: Que, de la documentación tenida a la vista por este Tribunal de Alzada, se desprende que los documentos en los cuales se funda la demanda de autos, se relacionan con los contratos que las partes han sometidos a decisión arbitral, desde el instante que fueron los cheques girados por la demandada en forma nominativa, a la demandante.
OCTAVO: Que, también, es un hecho indubitado del proceso que entre las partes existe una relación contractual de muchos años y que existirían problemas en el pago, lo que las llevó a repactar sus obligaciones, según consta de documentos acompañados a fojas 163.
NOVENO: Que, por otra parte, la doctrina señala que El juicio de quiebra, la medida concursal más radical dentro del conjunto de los concursos, procede cuando no hay otro recurso concursal alternativo y tiene por objeto erradicar el patrimonio insano de la vida económico-jurídica, distribuyendo su haber entre los acreedores conforme a un principio de justicia distributiva. En teoría es el legislador quien, en protección del orden público resentido por la insolvencia, impone la ecuación insolvencia igual quiebra; no deja alternativa a menos que entre la colectividad de acreedores y el deudor se haya acordado solucionar la insolvencia por la vía convencional.(Derecho Concursal El Juicio de Quiebras.Juan Esteban Puga Vial, Edit. Jurídica de Chile, 1989, pág.172.). Lo que unido a lo establecido en el artículo 45 de la Ley de Quiebras lleva a estos sentenciadores a considerar que en estos autos no se encuentra efectivamente acreditada la causal de quiebra invocada.
De conformidad a lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento civil, y normas legales citadas se resuelve que, SE CONFIRMA la sentencia de fecha diecinueve de diciembre de dos mil cinco, escrita de fojas 519 a 529.
Regístrese y devuélvase con su custodia. Redacción Abogada Integrante Sra. Patricia Donoso Gomien. Rol Nº 48-2006.
Pronunciada por los ministros Sr. Ismael Contreras Pérez, Sra. Gabriela Hernández y la Abogada Integrante Sra. María Patricia Donoso. En San Miguel, a diecisiete de abril de dos mil seis, notifiqué la resolución precedente por el estado diario.
VISTOS:
Se reproduce la sentencia en alzada, con las siguientes modificaciones:
1. En el considerando Sexto se eliminan sus párrafos segundo y tercero. 2. En el fundamento Séptimo se elimina el párrafo segundo. Y SE TIENE EN SU LUGAR y , ADEMÁS , PRESENTE: EN CUANTO A LOS DOCUMENTOS ACOMPAÑADOS EN ESTA INSTANCIA.
PRIMERO: Que a fojas 556, la parte apelante acompañó antes de la vista de la causa con citación, documento en el cual se estipula que los hechos expuestos en los numerales 1, 2, 3 y 4 del presente escrito son efectivos , lo que certifica con fecha 30 de diciembre de 2005 el Juez Arbitro Raimundo Covarrubias R.
SEGUNDO: Que a fojas 568 la parte apelada objeta el señalado documento por falso, fundando la falsedad del instrumento en que el auto de prueba de la causa arbitral seguida entre las partes, comprende todos los hechos que han sido controvertidos en estos autos y que, la discusión seguida ante el juez arbitro, cuyo tribunal se constituyó con anterioridad a las demandas de Shell y sus medios de pago también, han formado parte de la litis y que, en todo caso, los cheques se detallaron en la reposición que efectúo al auto de prueba.
TERCERO: Que se rechaza la objeción planteada, atendido que no se ha atacado formalmente la veracidad del documento propiamente tal o su origen, sino su contenido y el valor probatorio que de él pueda derivarse, asunto que es de fondo y corresponde su análisis junto a los demás antecedentes probatorios rendidos en l a causa, sin perjuicio de lo que se resolverá en la parte resolutiva de este fallo. EN CUANTO AL FONDO:
CUARTO: Que la recurrente en estrados alegó sobre una dilación en la tramitación de la causa, por cuanto el Tribunal a quo no habría dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 45 de la Ley de Quiebras, señalando en estrados que el Tribunal a quo debió pronunciarse sobre la solicitud de quiebra a la brevedad posible.
QUINTO: Que en cuanto, a lo sostenido por la apelante en razón de la dilación planteada, estos sentenciadores sostienen que la misma norma legal invocada por el apelante en su redacción completa del inciso primero establece que El juzgado se pronunciará sobre la solicitud de quiebra a la brevedad posible, con audiencia del deudor, y deberá cerciorarse, por todos los medios a su alcance, de la efectividad de las causales invocadas, a lo cual, el Tribunal a quo dio pleno cumplimiento ya que debió cerciorarse de la efectividad de la causal invocada.
QUINTO: Que, en cumplimiento de lo anteriormente señalado, el Tribunal a quo trajo a la vista a fojas 295 de estos autos, el proceso arbitral seguido entre las mismas partes ante el arbitro don Raimundo Covarrubias Risopatrón. De este proceso arbitral consta que: con fecha 28 de octubre de 2004 los representantes de Comercial Nocedal Limitada, solicitaron al 9º Juzgado Civil de Santiago, Rol Nº220-04, la notificación personal al arbitro don Raimundo Covarrubias Risopatrón; a fojas 73 con fecha 05 de noviembre de 2004 éste acepta el cargo y jura desempeñarlo fielmente; a fojas 93 Comercial Nocedal demanda de cumplimiento forzado de contrato, con indemnización de perjuicios en contra de Shell Chile Sociedad Anónima Comercial e Industrial y pide en el numeral 1º Que la demandada Shell Chile S.A.C. e I. deberá dar cumplimiento cabal, íntegro y oportuno a todas y cada una de la obligaciones que le imponen los Contratos de Distribución y Arrendamiento y de Franquicia mencionados, en especial las de vender los combustibles, lubricantes automotrices y demás productos de acuerdo a los requerimientos del distribuidor y, en todo caso, de acuerdo a la práctica comerc ial de los distribuidores de SHELL;...; a fojas 143 rola contestación de demanda y demanda reconvencional de Shell Chile S.A.C. e I, por indemnización de perjuicios causados durante la vigencia de los contratos materia de autos y con posterioridad al término de los mismos en contra de Comercial Nocedal Limitada, y pide se declare que 1. Que Comercial Nocedal Limitada infringió los contratos materia de autos, mientras éstos estuvieron vigentes, en todos o en algunos de los términos indicados en el cuerpo de esta demanda; 2. Que conforme a lo expuesto en la demanda, se condena a Comercial Nocedal Limitada a indemnizar a mi representada el lucro cesante generado durante la vigencia de los contratos que corresponde a la no compra de combustible y que se determina en base a las ventas mínimas mensuales de los distintos derivados del petróleo establecidos en los respectivos contratos materia de autos. En subsidio que; se la condena a indemnizar por el mismo concepto, lucro cesante, en base a las compras promedio efectuadas por la demandada a mi representada en el periodo indicado en el cuerpo de esta demanda; 3. Que se le condena a pagara la multas establecidas en cada contrato por la no restitución oportuna de las distintas Estaciones de Servicio, en la forma indicada en el cuerpo de este escrito....
SEXTO: Que es un hecho indubitado la existencia entre las partes de un juicio arbitral iniciado el 28 de octubre de 2004, por cumplimiento de todos los contratos suscritos de una parte y por infracción de los contratos suscritos de la otra. Y que, también, es un hecho que no merece duda alguna, que este juicio en el que se solicita la declaración de quiebra de una de las partes se inició el 28 de abril de 2005, esto es, seis meses después de iniciado el proceso arbitral, proceso en el cual se debate el cumplimiento contractual de las partes.
SÉPTIMO: Que, de la documentación tenida a la vista por este Tribunal de Alzada, se desprende que los documentos en los cuales se funda la demanda de autos, se relacionan con los contratos que las partes han sometidos a decisión arbitral, desde el instante que fueron los cheques girados por la demandada en forma nominativa, a la demandante.
OCTAVO: Que, también, es un hecho indubitado del proceso que entre las partes existe una relación contractual de muchos años y que existirían problemas en el pago, lo que las llevó a repactar sus obligaciones, según consta de documentos acompañados a fojas 163.
NOVENO: Que, por otra parte, la doctrina señala que El juicio de quiebra, la medida concursal más radical dentro del conjunto de los concursos, procede cuando no hay otro recurso concursal alternativo y tiene por objeto erradicar el patrimonio insano de la vida económico-jurídica, distribuyendo su haber entre los acreedores conforme a un principio de justicia distributiva. En teoría es el legislador quien, en protección del orden público resentido por la insolvencia, impone la ecuación insolvencia igual quiebra; no deja alternativa a menos que entre la colectividad de acreedores y el deudor se haya acordado solucionar la insolvencia por la vía convencional.(Derecho Concursal El Juicio de Quiebras.Juan Esteban Puga Vial, Edit. Jurídica de Chile, 1989, pág.172.). Lo que unido a lo establecido en el artículo 45 de la Ley de Quiebras lleva a estos sentenciadores a considerar que en estos autos no se encuentra efectivamente acreditada la causal de quiebra invocada.
De conformidad a lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento civil, y normas legales citadas se resuelve que, SE CONFIRMA la sentencia de fecha diecinueve de diciembre de dos mil cinco, escrita de fojas 519 a 529.
Regístrese y devuélvase con su custodia. Redacción Abogada Integrante Sra. Patricia Donoso Gomien. Rol Nº 48-2006.
Pronunciada por los ministros Sr. Ismael Contreras Pérez, Sra. Gabriela Hernández y la Abogada Integrante Sra. María Patricia Donoso. En San Miguel, a diecisiete de abril de dos mil seis, notifiqué la resolución precedente por el estado diario.
ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.
No hay comentarios.:
Publicar un comentario