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jueves, 12 de octubre de 2006

Código de Aguas. Inscripción de derechos de aprovechamiento de aguas - 22/03/06

Concepción, veintidós de marzo de dos mil seis.

VISTO:

Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de la parte del considerando primero que alude a Agroforestal La Castellana Limitada, la que se elimina y se la sustituye por Hacienda San Lorenzo S.A. y se tiene, además, presente:

1º Que los vicios o defectos esenciales e insubsanables en la solicitud administrativa y su extracto publicado, que reclama el apelante, no pueden considerarse tales desde que no le han impedido presentar oposición, tanto en sede administrativa como judicial. En efecto, la solicitud de inscripción del derecho de aprovechamiento de aguas, presentada por el peticionario en la especie, fue publicada en extracto, con los datos necesarios para su acertada inteligencia como lo exige la norma del artículo 131 inciso tercero del Código del ramo y permitió la inspección ocular y el informe técnico que consta de los documentos agregados de fojas 44 a 53, de fojas 133 a 136 y a fojas 130.

2º Que, en este caso, no se está en presencia de un proceso de constitución de un derecho por lo que no es aplicable la norma del artículo 140 del Código de Aguas que exige la indicación en la solicitud de constitución del o de los puntos donde se desea captar las aguas, sino que, se trata de la regularización del derecho de aprovechamiento de aguas, no inscrito, al que se aplica la norma del inciso segundo del artículo segundo transitorio del mismo Código; derecho que el peticionario ha acreditado ejercer sin violencia ni clandestinidad y sin reconocer dominio ajeno, como propietario del predio que se riega con ellas, con la testimonial de fojas 92 y 92 vuelta y la documental de fojas 101 a 125 y fojas 135.

3º Que el citado inciso segundo del artículo segundo transitorio del Código del ramo, permite regularizar y no constituir derechos, pues los que se normalizan existen previamente y su propiedad no está en discusión ya que emana de la ley. Se trata de una norma de procedimiento, no sustantiva, que sólo tiene por objeto permitir regularizar derechos de aprovechamiento no inscritos, pero reconocidos por el ordenamiento jurídico, Decreto Ley Nº 2.603 de 1979 y artículo 19 Nº 24 de la Constitución Política de la República.

4º Que el artículo 7º del Decreto Ley ya citado, aplicable en la especie, dispone que se presumirá dueño de derecho de aprovechamiento a quien lo sea del inmueble que se encuentre actualmente utilizando dichos derechos. En caso de no ser aplicable la norma precedente, se presumirá que es titular del derecho quien se encuentra actualmente haciendo uso efectivo del agua.

5º Que la presunción que contiene el artículo 7º del mencionado Decreto Ley, es aplicable incluso a quien se encuentra actualmente utilizando las aguas sin que sea necesario que el interesado haya estado personalmente haciendo uso del derecho a la entrada en vigencia del Código de Aguas.

6º Que la Constitución de 1980, anterior al Código de Aguas, estableció en su artículo 19 Nº 24 inciso décimo que los derechos de los particulares sobre las aguas, reconocidos o constituidos en conformidad a la ley, otorgan a sus titulares la propiedad sobre ellos. Esta propiedad alcanza a los derechos consuetudinarios reconocidos por el referido artículo 7º y es el artículo 2º transitorio del Código de Aguas el que contempla el mecanismo legal de regularización de tales usos.

7º Que la alegación del recurrente en el sentido que la utilización de las aguas debe ser personal del solicitante por todo el tiempo indicado en el inciso primero del articulo segundo transitorio del Código de Aguas, carece de asidero jurídico, pues, en la especie, se trata de un derecho de aprovechamiento reconocido por el legislador, cuyo uso ha sido consagrado constitucionalmente como derecho.

8º Finalmente cabe concluir que el peticionario ha acreditado ser dueño del predio que se riega con las aguas cuya inscripción solicita, por lo que debe presumírsele titular del derecho de aprovechamiento sobre las mismas, presunción que no ha sido desvirtuada por el apelante.

Y de conformidad, además, con el artículo 186 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia apelada de fecha 23 de abril de dos mil cuatro, escrita de fojas 145 a 153, con costas del recurso.

Regístrese y devuélvase. Redacción de la abogado Integrante doña Teresa Lobos del Fierro. No firma la Ministro señora Sara Victoria Herrera Merino no obstante haber participado en la vista y acuerdo del recurso, por encontrarse haciendo uso de su feriado legal. Rol Nº 2753-2004.


ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.

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