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jueves, 12 de octubre de 2006

Cheques en garantía de pago - Declaración de testigos - 11/11/05

Santiago, once de noviembre de dos mil cinco.

Vistos :

Por resolución de esta Corte, de treinta de agosto de dos mil dos, escrita a fojas ciento setenta y cuatro (174) y por reunirse los presupuestos del artículo 66 del Código Orgánico de Tribunales, se dispuso la acumulación de la causa -apelación de artículo- ingreso Nº 5.607-2002, al ingreso 3.580-2000, sobre apelación de sentencia definitiva. A) En lo que se refiere al Ingreso Nº. 5.607-2002, sobre apelación de artículo, deducida a fojas 154; Considerando :

1º. Que por resolución de fecha diecinueve de mayo de dos mil dos, escrita a fojas 152, proveyendo la petición de fojas 144 planteada por el ejecutado, el juez a quo declaró abandonado el procedimiento de autos, y fundó su decisión en : a) que al haberse deducido apelación en contra de la sentencia definitiva, solamente podían considerarse gestiones útiles para dar curso a los autos las que tuvieren por objeto el conocimiento y fallo de dicho recurso, motivo por el que el plazo para determinar si hubiere existido abandono debería contarse desde la fecha de la última resolución pronunciada al respecto por esta Corte de Apelaciones; y b) que la petición del ejecutado para obtener la declaración de abandono del procedimiento fue planteada el 27 de abril de 2002 y que la última g estión útil para el curso de los autos fue la resolución dictada por esta Corte el 14 de julio de 2000, que dispuso poner los autos en relación, y que está escrita a fojas 93; motivo, éste, que lo llevó a concluir que se cumple con los requisitos legales para acoger el incidente, y a resolverlo declarando abandonado el procedimiento de autos, sin costas por no haber tenido efecto procesal la oposición del ejecutante ;

2º. Que a fojas 154 el ejecutante apeló de dicha resolución, y solicitó que, revocándola, se negara lugar al referido incidente de abandono del procedimiento;

3º. Que, tal como lo consideró el juez a quo, dicho incidente fue promovido por el ejecutado cuando la sentencia definitiva que negó lugar a las excepciones opuestas por el ejecutado había sido apelada por éste, se encontraba radicada en esta Corte, y que la última resolución útil para el curso del proceso fue la que dispuso autos en relación;

4º. Que precisamente por eso, en dicho estadio del juicio y conforme con la resolución que dispuso los autos en relación, la carga del impulso procesal está precisamente radicada en la Corte, toda vez que con su mérito quedó fijado el orden en que debería procederse a la vista y fallo de la causa; razón por el cual resulta necesario concluir que no hay lugar para exigir del ejecutante actuaciones de ninguna especie para proceder a dicha vista y fallo, toda vez que -como se ha indicado- la resolución que pone los autos en relación agota el estadio procesal para la vista y consecuente fallo;

5º. Que, en consecuencia, y como no pesa sobre el ejecutante el imperativo jurídico de efectuar actuaciones necesarias para proceder a la referida vista, no hay razón para declarar abandonado el procedimiento por causa de inactividad del ejecutante, como está previsto en los artículos 152 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Por tales consideraciones, se revoca la resolución apelada, de fecha diecinueve de mayo de dos mil dos, escrita a fojas 152 y siguiente, y en su lugar se declara que no ha lugar al abandono del procedimiento solicitado por el ejecutado a fojas 144. B) En cuanto al ingreso Nº 3.580-2000, sobre los recursos de reposición y apelación subsidiaria de la sentencia definitiva deducida por el ejecutado a fojas 83 : Se reproduce la sentencia en alzada, de fecha veintisiete de abril de dos mil, escrita a fojas setenta y siguientes, reemplazando la frase artículo 44 escrita a fojas 71, por artículo 464. Y se tiene además presente:

1º. Que la apelación subsidiariamente intentada por el ejecutado en contra de la sentencia reitera los argumentos que hizo valer al oponer sus excepciones de fojas 44 los que no logran desvirtuar los fundamentos de la sentencia en alzada que se hizo cargo determinadamente de todos y cada uno de los invocados por el ejecutado al oponerlas;

2º. Que, a juicio de esta Corte, la sola declaración de los testigos presentados por el ejecutado no es suficiente para acreditar la inexistencia de la obligación que el ejecutado pretende cuando afirma que los cheques que giró solamente fueron dados en garantía de pago en una operación de compra de un automóvil; declaraciones que, por lo demás y tal como se considera en el fallo apelado, no logran configurar la falsedad del título ni la falta de requisitos para que el mismo tenga fuerza ejecutiva, toda vez que la falsedad consiste en no haber sido otorgado un documento en la forma y por la persona que en él se expresa, y en este caso, el demandado reconoce haber firmado los cinco cheques en cobro; que el título cumple los requisitos indicados en el número 4 del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil para constituir título ejecutivo respecto del ejecutado; y finalmente, que la obligación cuyo cumplimiento se persigue en autos emana de un título de crédito abstracto y autónomo que, por eso, es independiente de la relación contractual que inicialmente pudo darle origen, motivo por el cual los argumentos acerca de las circunstancias de la pretendida relación contractual original no son admisibles en la presente ejecución, sino que han debido y deben discutirse en el juicio en que tal relación contractual original haya sido cuestionada, y respecto de las personas que hayan sido pa rte en ellas (motivos décimo y undécimo de la sentencia en alzada).

Por estas consideraciones y conforme, además, con lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se confirma en todas sus partes la sentencia apelada, de fecha veintisiete de abril de dos mil, escrita a fojas setenta y siguientes.

Regístrese y devuélvase. Redacción del Abogado Integrante Sr. Luis Orlandini Molina. Nº 3.580-2000. No firma el ministro señor Zepeda, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo, por encontrarse ausente.

Pronunciada en la Octava Sala de esta Corte de Apelaciones por los Ministros, señor Raúl Héctor Rocha Pérez, señor Jorge Zepeda Arancibia, y el Abogado Integrante, señor Luis Orlandini Molina.


ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.

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